LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION SUR
San Fernando de Apure, 27 de julio de 2004
194° y 143°
Se inicia el presente proceso, en fecha 14-05-2.002, cuando el Abogado José Ángel Malavé Machuca, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 2.397.777, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.624, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Agropecuaria Guanaparo C.A; acude ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial e interpone acción reivindicatoria en contra del ciudadano Luis Eduardo Monserrat Ávila, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 3.770.788, domiciliado en la Población de La Unión de Barinas, Estado Barinas. Así mismo, el apoderado actor, estimó su demanda en el monto de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) y estableció su domicilio procesal, en el Escritorio Jurídico “Malavé” ubicado en la Carrera 10, entre Calles 5 y 6, Nº 05-31, Calabozo, Estado Guarico.
Mediante Auto de fecha 11-06-2.002, el Tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la notificación del demandado y del Procurador Agrario del Estado Apure.
Al Folio Quince (15) del presente Expediente, se evidencia la notificación practicada efectivamente en la persona del demandado.
En la oportunidad legal de contestar la presente demanda, el apoderado judicial del demandado, Dr. José Luis Fleitas, interpuso la siguiente cuestión previa:
“En la Gaceta Oficial de la República de Venezuela para ese entonces Nº 35.397 de fecha 07 de febrero de 1.994 que anexo marcada con la letra “A” en copia fotostática con el presente escrito, en el encabezamiento del Artículo 1ro. Establece: En Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se hacen las modificaciones de competencia siguientes: En ese orden de ideas, el literal “A” del mismo Artículo estatuye lo siguiente: Se le atribuye competencia en materia agraria, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo con Sede en San Fernando de Apure y competencia en el Territorio del Estado Apure”… Así mismo, el literal “B” de este Artículo 1ro. Pauta lo siguiente: Se le atribuye competencia en materia Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Apure con Sede en San Fernando, el cual se denominará en adelante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con competencia en el Territorio del Estado Apure. (Folios Treinta y ocho -38- y Treinta y Nueve -39- )
De lo antes transcrito, no queda la menor duda cual es la competencia en razón del Territorio de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con competencia en el Territorio del Estado Apure, es decir, que tiene competencia en materia agraria en todo lo que es el Territorio del Estado Apure y no en el Territorio del Estado Barinas, ya que no le fue atribuida la competencia ni siquiera a una parte del Territorio como lo es el Municipio Arismendi del Estado Barinas, sino que le fue atribuida la materia agraria de manera exclusiva en todo el territorio del Estado Apure”.
“A su vez el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 12 de marzo de 2.003, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por el demandado, declarándose incompetente por el territorio, y declinando así, la competencia al Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia agraria, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.
Se observa que, el representante de la parte demandante de acuerdo con el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil solicitó la regulación de competencia, mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2.003”
Consecuencia de lo anterior resultó ser que con fecha 31 de marzo del año 2.003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remitió a este Juzgado Superior el expediente que nos ocupa.
A su vez, con fecha 12 de junio del año 2.003 este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Región Sur, remitió a la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia la regulación de competencia propuesta.
Con Fecha 19 de enero del presente año 2.004 mediante ponencia de la Magistrado Nora Vásquez de Escobar, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, procedió a dilucidar la situación planteada razonando y concluyendo en los siguientes términos:
“Ahora bien, y en razón a la solicitud de regulación de competencia formulada, la cual se efectúa con fundamento en el Artículo 71 de nuestra Ley adjetiva Civil, es menester indicar el contenido del ya mencionado precepto normativo: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (omissis)”
En virtud del dispositivo legal que se reprodujo parcialmente ut supra, se observa que el Tribunal que debe conocer y decidir sobre la presente regulación de competencia, es el Superior jerárquico correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, esto es, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur y no la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, por cuanto en el caso sub iudice no se plantea un conflicto de competencia entre dos (02) tribunales que no tengan un superior jerárquico común, sino una solicitud de regulación de competencia que efectúa una de las partes ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual se declara incompetente por el territorio, en consecuencia, se deberá remitir el presente expediente al precipitado Juzgado Superior, por ser este el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Apure que debe decidir la presente regulación de competencia. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente solicitud al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado requerido”.
De manera que nuestro máximo Tribunal en la Sala Social ha sido suficientemente claro en cuanto a que el Tribunal competente para decidir la solicitud de regulación formulada lo es este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por lo que se acoge y comparte el criterio sustentado en la decisión dictada con fecha 29 de enero del presente año.- Así se decide.
De modo que, que corresponde en consecuencia, en razón del fallo dictado en la Sala Especial Agraria pasar a determinar la regulación de competencia para lo cual se acoge igualmente el razonamiento establecido en el señalado fallo cuando mediante resolución emanada del extinto Consejo de la Judicatura e invocado, por la Magistrado Ponente Dra. Nora Vásquez de Escobar al dar por reproducida la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 07 de febrero de 1.994 y en especial y considerando Nº 2 transcribió lo siguiente:
“Consejo de la Judicatura. Número 73. 12 de diciembre de 1.994 (...) 1º Mientras se dicte la ley que organice la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y con el fin de establecer los tribunales superiores que conocerán esta materia, se divide el territorio nacional en once circunscripciones judiciales que se denominarán y estarán integradas de la siguiente forma:
(…)
7) La Región Sur, integrada por el Estado Apure y, por el Municipio Arismendi del Estado Barinas (…).
(…)
Este juzgado tendrá su sede en la ciudad de San Fernando de Apure y se denominará Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.
Por lo tanto se evidencia que la competencia territorial del precitado Tribunal de Primera Instancia, sólo se circunscribe al Estado Apure y no se extiende al Municipio Arismendi del Estado Barinas, tal y como sucede con la competencia por el territorio que posee su superior jerárquico, es decir, el Juzgado Superior en lo Civil Bienes, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur (Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas) Así se declara “
Cabe destacarse que la solicitud de regulación surgió a instancia de la parte demandante y tuvo razón de ser en el planteamiento que como cuestión previa a la contestación de la demanda formalmente propuso el Abogado José Luis Fleitas, con fundamento en lo establecido en el Ordinal 1º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente, actuación de fecha 06 de noviembre del año 2.002.
En este tipo de circunstancias, existe criterio doctrinario referido a la notificación que ha de practicarse de la decisión donde cursa la causa a tenor de lo establecido en el Artículo 64 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido el Dr. Ricardo Enrique Laroche ha dejado establecido que: “Según el Artículo 352, la articulación probatoria de las restantes cuestiones previas que haya opuesto el demandado, comenzará a correr al tercer día siguiente al recibido del oficio de que trata este Artículo 64. Pero si la primera cuestión previa no corresponde a la falta de jurisdicción sino a la incompetencia o litisdependencia, la norma aplicable será el Artículo 75.
En este mismo orden de ideas, al trasladarnos al mencionado Artículo 75, cuyo contenido se transcribe, deja establecido: La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del Juez que venía conociendo, éste pasará inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente.
En fuerza de lo anteriormente expuesto, debe concluirse que la presente causa se reanudará en la Fase Procesal que se encontraba para el momento de suspensión del proceso con ocasión a la problemática de regulación de competencia propuesta.- El lapso establecido en el citado Artículo debe aplicarse luego de notificadas las partes, toda vez que la presente resolución se produce fuera del término procesal consagrado en el Dispositivo Legal.- Así se decide.
El Juez Superior Temporal,
Dr. Eulogio Paredes Tarazona.
El Secretario
Andrés Luciano Lara B.
Exp. No. 1052 COPIA
EPT/allb/lorena.-
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