LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION SUR

San Fernando de Apure, 28 de julio de 2004
194° y 143°

- I -
ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en fecha 22 de marzo del año en curso, cuando este Tribunal Superior recibió anexo a oficio No. 249-04 el presente expediente No. 3994-04 de la nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, de Trabajo, de Estabilidad Laboral y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, contentivo de las copias certificadas del expediente, en virtud de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 27-02-2004, que declaró con lugar el amparo constitucional incoado por el ciudadano JOSÉ ANDRADE y Otros en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES a los fines de que de cumplimiento a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede San Fernando de Apure en fecha 11-11-2003, a los fines de que reponga a los accionantes al servicio de dicho Instituto a su situación anterior, en las mismas condiciones en que se desempeñaba para el momento de las modificaciones o adecuaciones.

Por auto dictado en fecha 24-03-2004, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar el fallo correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:


- II –
DE LA COMPETENCIA
Es criterio sustentado por nuestro más elevado tribunal, quien oportunamente en semejante circunstancia dejó establecido lo siguiente:

“…De las demanda de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad”.


Dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 321.- Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

En atención a este criterio, el cual comparte este Juez Superior plenamente, es que se considera que ciertamente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, de Trabajo, de Estabilidad Laboral y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, no tenía atribuida la competencia para conocer como Juez Constitucional del recurso planteado, teniendo siempre claro que el origen de dicho recurso es el no acatamiento de la providencia administrativa de fecha 11-11-2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, y no otro motivo, es decir, que la violación constitucional se produce cuando el órgano sobre el cual pesa dicha orden no cumple con la providencia administrativa originándose consecuencialmente una serie de violaciones de normas constitucionales que han sido ampliamente debatidas y estudiadas en el foro jurídico.

Es por ello, que no es aplicable lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece lo siguiente:

“Artículo 9.- Cuando los hechos, actos y omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley, Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.

Y si por el contrario le es aplicable lo dispuesto en los artículos 7 ejusdem, que establece:

“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si el Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

“Artículo 8.- La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previsto en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente


de la República, de los Ministerios, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República o del Contralor General de la República.”


Consecuencia entonces es que la causa planteada resulta de conocimiento natural para quien aquí decide, tanto por la materia de lo debatido, la naturaleza de la acción ventilada, y el territorio donde los hechos denunciados se han producido, es por lo que este Tribunal Superior DECLARA SU COMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir el presente procedimiento, de manera que en un mismo orden de ideas, tenemos que el Artículo 138 de nuestra Carta Magna nos expresa que: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.- Así se decide.


- III -
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, asumiendo la potestad de Juez Constitucional y por autoridad de la Ley, declara:
1°) CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado JOSGRE A. HERNANDÉZ PÉREZ en contra de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, de Trabajo, de Estabilidad Laboral y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, que declaró con lugar el amparo constitucional incoado por el ciudadano JOSÉ ANDRADE y Otros en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

2°) Se REVOCA la sentencia dictada por el aquo en virtud de ser incompetente para conocer de la acción planteada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años: 193° y 144°

El Juez Superior Temporal,

Dr. Eulogio Paredes Tarazona.

El Secretario

Andrés Luciano Lara B.
Seguidamente siendo las 2:29 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

Andrés L. Lara Benavides.











Exp. No. 1053
EPT/allb/jcct.-