REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (01) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004).-

194° y 145°


SENTENCIA DE DIVORCIO.-


SOLICITANTES: GUSTAVO ALFONZO ARMAS GONZALEZ y GLADYS GISELA PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.670.321 y 8.199.718.-

ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: GUSTAVO ALFONZO ARMAS GONZALEZ y GLADYS GISELA PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.670.321 y 8.199.718, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio NAHIR MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.015, y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos: “En fecha 05 de Diciembre de 1987 contrajimos matrimonio civil, por ante el Consejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, todo lo cual consta en la respectiva acta de matrimonio, inserta en el folio (3). Durante nuestra unión matrimonial procreamos Tres (03) hijos, los cuales llevan por nombres BEATRIZ DEL VALLE, JONNYS ELEAZAR y YOVANNY JOSE ARMAS PEREZ, tal como se desprende de las Copias de las partidas de nacimiento, signada con los Nos. 853,188 y 602, quien en la actualidad tienen Quince (15), Trece (13), y Doce (12) años de edad, respectivamente, las cuales anexamos al presente escrito las Partida de Nacimiento, marcada con las letras “B, C y D”.

Ahora bien, Ciudadano Juez; en fecha 25 de Septiembre del año 1995, debido a desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal, decidimos separarnos de mutuo acuerdo, y desde entonces hemos vivido en domicilios separados, habiendo transcurrido un lapso de separación de Cinco (05) años, sin que haya ocurrido entre nosotros ninguna reconciliación a la fecha; en virtud de lo cual, acudimos ante su competente autoridad, para solicitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, que previa las formalidades de ley, se sirva declarar disuelto el vinculo conyugal que nos une, en base a las siguientes cláusulas:
PRIMERO: El padre se comprometió a pasarle una Obligación Alimentaria en la Cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,oo) mensuales,
SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA de los hermanos BEATRIZ DEL VALLE, JONNYS ELEAZAR y YOVANNY JOSE ARMAS PEREZ, a la madre ciudadana GLADYS GISELA PEREZ, este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; La Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de visitas, el padre podrá llevar consigo a los mencionados hermanos en fines de semanas alternos, vacaciones y paseos, de conformidad con lo previsto por el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Por cuanto las partes en la solicitud establecieron como monto de la obligación Alimentaria la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) mensuales; Siendo la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa que el monto fijado por concepto de Obligación Alimentaria viola el derecho que tienen los hermanos ARMAS PEREZ BEATRIZ DEL VALLE, JONNYS ELEAZAR y YOVANNY JOSE, a un nivel de vida adecuado, tal como lo establece el articulo 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente acuerda modificar el monto por ser irrisorio la cantidad acordada, y en consecuencia procede a fijar NOVENTA MIL BOLIVARE (Bs.90.000,00) mensuales, como Obligación Alimentaría equivalente al 30% del salario mínimo urbano, y por cuanto las partes no especificaron el aumento automático, este Tribunal acuerda el 15% anualmente de la obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

QUINTO: Igualmente se acordó un bono vacacional de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) en el mes de Septiembre y una bonificación especial de fin de año por la suma de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo), en el mes de Diciembre, a los fines de garantizar el derecho a la educación y a la recreación de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 63 Ejusdem Y Así se Decide.-


Mediante auto de fecha 17-02-04: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que comparezca ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos GUSTAVO ALFONZO ARMAS GONZALEZ y GLADYS GISELA PEREZ.
En fecha 27-02-04: Consignó diligencia el Fiscal Sexto del Ministerio Público, manifestando que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el articulo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos GUSTAVO ALFONZO ARMAS GONZALEZ y GLADYS GISELA PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.670.312 y 8.199.718, respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA de los hermanos BEATRIZ DEL VALLE, JONNYS ELEAZAR y YOVANNY JOSE ARMAS PEREZ, a la madre ciudadana GLADYS GISELA PEREZ, este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; La Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de visitas, el padre podrá llevar consigo a los mencionados hermanos en fines de semanas alternos, vacaciones y paseos, de conformidad con lo previsto por el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Por cuanto las partes en la solicitud establecieron como monto de la obligación Alimentaria la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) mensuales; Siendo la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa que el monto fijado por concepto de Obligación Alimentaria viola el derecho que tienen los hermanos ARMAS PEREZ BEATRIZ DEL VALLE, JONNYS ELEAZAR y YOVANNY JOSE, a un nivel de vida adecuado, tal como lo establece el articulo 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente acuerda modificar el monto por ser irrisorio la cantidad acordada, y en consecuencia procede a fijar NOVENTA MIL BOLIVARE (Bs.90.000,00) mensuales, como Obligación Alimentaría equivalente al 30% del salario mínimo urbano, y por cuanto las partes no especificaron el aumento automático, este Tribunal acuerda el 15% anualmente de la obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

QUINTO: Igualmente se acordó un bono vacacional de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) en el mes de Septiembre y una bonificación especial de fin de año por la suma de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo), en el mes de Diciembre, a los fines de garantizar el derecho a la educación y a la recreación de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 63 Ejusdem Y Así se Decide.-

SEXTO: Se acordó aperturar cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela.-
SEPTIMO: Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y dejese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a Primer (01) día del mes de Julio del año Dos mil Cuatro (2004).
La Juez Prov..

Dra. Margarita Castillo
El Secretario.,

Dr. Ernesto Bocaney
Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,

Dr. Ernesto Bocaney





EXP: N° 10.235.-
MC/ELBO/carmen.-