REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (01) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004). -
194° y 145°
SENTENCIA DE REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
CARELIS JOSEFINA PAEZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.617.968.-
DEMANDADO:
MANUEL ENRIQUE BARRIOS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.617.939.-
BENEFICIARIO:
NIÑA: ORELIS KASSANDRA PAEZ RODRIGUEZ.-
ACCION:
REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 13 de Abril del año 2004, la Ciudadana CARELIS JOSEFINA PAEZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.617.968, debidamente asistida por el Abogado JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Décimo Primero Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano MANUEL ENRIQUE BARRIOS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.617.939, a favor de la niña ORELIS KASSANDRA PAEZ RODRIGUEZ.-
En fecha 20 de Abril del año 2004, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano MANUEL ENRIQUE BARRIOS ORTIZ, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación al Requerimiento de Obligación Alimentaria formulado en su contra; Se fijó para ese mismo día a las 10:00 am., el acto Conciliatorio entre las partes, igualmente se acordó recabar Constancia de Trabajo del referido ciudadano y se libro Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público.-
En fecha 05-05-2004; Compareció el Ciudadano FRANCISCO TAQUIVA, en su carácter de Alguacil y consigno Boleta de Citación, debidamente firmada por el Ciudadano MANUEL ENRIQUE BARRIOS ORTIZ.-
En fecha 10-05-04: Siendo la oportunidad señalada para la comparecencia del Ciudadano MANUEL ENRIQUE BARRIOS ORTIZ, a los fines de dar formal contestación a la Demanda incoada en su contra, por la Ciudadana CARELIS JOSEFINA PAEZ RODRIGUEZ, a favor de la de la niña ORELIS KASSANDRA PAEZ RODRIGUEZ. El Tribunal dejó constancia que el mismo no compareció ni por si, ni mediante apoderado alguno. Así se hizo constar.-
En fecha 25-05-04: Se acordó admitir y se ordeno agregar a los autos el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el Ciudadano MANUEL ENRIQUE BARRIOS ORTIZ, salvo su apreciación en definitiva.-
En fecha 25-05-04: Se acordó admitir escrito de Promoción de Pruebas, constante de 02 folios, más 07 anexos.-
En fecha 27-05-04: Por cuanto desde el día 11-05-04 hasta el día 25-05-04, transcurrió el lapso de pruebas, se declara vencido dicho lapso y se difiere el lapso para dictar Sentencia hasta tanto ingrese en autos Constancia de Trabajo del demandado solicitado en fecha 20-04-04, mediante oficio N° 753.-
En fecha 11-06-04: Se recibió oficio N° 1031, emanado del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes “Zona Educativa Apure”, donde especifican el total de Ingresos y Egresos que percibe el Ciudadano MANUEL ENRIQUE BARRIOS ORTIZ.-
En fecha 22-06-04: Compareció el Ciudadano FRANCISCO TAQUIVA, en su carácter de Alguacil y consigno Boleta de Notificación, librada a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, cuya labor se logro de manera efectiva.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
La demanda de revisión de obligación Alimentaria presentada por la ciudadana CARELIS JOSEFINA PAEZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.617.968, quien actúa en representación de su hija ORELIS KASSANDRA PAEZ RODRIGUEZ, debidamente asistida por el Dr. JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público, Décimo Primero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual expone que en Sentencia de Obligación Alimentaria, de fecha 10-01-2000, según se evidencia del Expediente signado con el N° 5125, se estableció una obligación Alimentaria de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,00), mensuales fundamentando la revisión de la misma en el incremento del alto costo de la vida, contra el Ciudadano MANUEL ENRIQUE BARRIOS ORTIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.617.939.-
El demandado comparece en fecha 25-05-04, donde consigna Escrito de Promoción de Pruebas y hace mención que no se le puede aumentar la Obligación Alimentaria, ya que el esta cumpliendo con la obligación alimentaria a favor de su hija ORELIS KASSANDRA PAEZ RODRIGUEZ y sus Dos (02) hijos mas que son: EMILI DILIN Y JUNIOR ENRIQUE BARRIOS PEREZ, según se evidencia en el Expediente N° 7160, igualmente anexo Partidas de Nacimientos de ambos, marcadas con las letras “A” y “B”. Igualmente manifestó que el sueldo que el tiene es por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES (BS. 127.402,oo) quincenales, aunados a esto se realizan deducciones de su salario correspondientes a Dos (02) Embargos de Pensión de Alimentos, Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional y otros. Asimismo manifestó que cumple responsabilidades como hombre y padre de familia al lado de su concubina ISMELIA SILVA y con su hijo WINDER JOHAN BARRIOS SILVA, tal como se evidencia en la Constancia emanada de la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, de fecha 22-11-2001, la cual anexo, marcada con la letra “D” y Partida de Nacimiento del mencionado niño, marcada con la letra “E”.-
En fecha 10-06-04: Fue remitido mediante oficio N° 1031 constancia de trabajo del demandado ciudadano BARRIOS ORTIZ MANUEL ENRIQUE en el cual consta que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUATRO CON CERO CENTIMOS MENSUALES (BS. 254.804,oo), como Aseador, adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (Zona Educativa Apure) con descuentos por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BS. 120.430,08).-
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.-
La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la revisión del monto por concepto de obligación Alimentaria que al efecto fije el Tribunal y su cumplimiento a que está obligado el padre para con su hija, y ASI SE DECLARA.
Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:
1.- Partidas de Nacimientos de sus hijos EMILI DAILIN y JUNIOR ENRIQUE BARRIOS PEREZ, inserta en los folios (14 y 15).-
2.- Igualmente consignaron Constancia emanada de la Prefectura del Municipio San Fernando, de fecha 22-11-2001, donde mantiene Carga Familiar de ISMELIA SILVA que es su concubina y WINDER JOHAN BARRIOS SILVA, inserta en los folios (17 y 18), las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, se valoran como plena prueba de su carga familiar compuesta por su concubina e hijo, demostrando con ello que el obligado alimentario tiene también obligaciones legales establecidas en los artículos y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 165, ordinal 5to. Del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Así como también consignaron, recibo de pago correspondiente a la quincena 07-2004, inserta en el folio16.-
La constancia de trabajo del demando en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 254.804,oo) mensuales, como Aseador, adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (ZONA EDUCATIVA APURE), con descuentos por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BS. 120.430,08), para un cobro neto de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO (BS. 134.374,oo) se valora como prueba de su capacidad económica con la cual puede cumplir la obligación Alimentaria que tiene con su hija de auto y así decide de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la ley orgánica de protección al niño y al adolescente.
Queda desvirtuada con la constancia de Trabajo del demandado, inserta en el folio (95) del Expediente N° 5125, se demuestra que el mencionado demandado ganaba un total de CIENTO SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 162.300,oo) por lo tanto el referido ciudadano si tiene capacidad económica para aumentar la obligación Alimentaria, tal como consta en constancia de trabajo emanado del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (Zona Educativa Apure), donde se refleja que dicho ciudadano tuvo aumento salarial y ahora gana la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 254.804,oo), se valora como prueba de su capacitad económica con la cual puede cumplir la obligación Alimentaria que tiene con su hija de auto y así se decide de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la ley orgánica de protección al niño y al adolescente.
Igualmente, en criterio de quien decide, ha quedado parcialmente probado, el hecho del surgimiento de determinadas circunstancias, que hacen necesario revisar parcialmente, los términos bajo los cuales quedó establecido el quantum de la obligación Alimentaria, fijado por sentencia firme en forma definitiva, pues la parte actora peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación Alimentaria, al padre de su hija, antes identificada, por cuanto las circunstancias, que sirvieron de base para determinarla variaron, dado que la niña de autos ha ido creciendo, aumentando así sus gastos, aunado esto, a la situación económica del país, la cual se hace más difícil cada día y la inflación que arropa todos los niveles.
Ahora Bien, el quantum por concepto de obligación Alimentaria, quedó establecido, en Sentencia de fecha 10-01-2000, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, según afirman ambas partes.
En tal sentido cabe advertir que, respecto de la acción de revisión, de la tantas veces citada obligación, no basta para que ésta proceda o, mas concretamente, para que el Juez declare con lugar, la pretensión de aumento o disminución de la misma, que se hayan incrementado los índices inflacionarios, que la situación del país se haga más difícil o que la niña de autos esté creciendo, toda vez, que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de obligación Alimentaria debe sufragar el progenitor que no ejerce la guarda, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que esta desempeña en el hogar, cuando solo está dedicada a éste y a la crianza de su hija, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, lo que no impone que los gastos de las hijas menores de 18 años deban ser cubiertos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la guarda, pero si involucra en criterio del juzgador, el minimizar las distintas erogaciones –para la madre que deben hacerse en beneficio de la crianza, formación y desarrollo del hijo en común. De tal forma, que el juzgador debe considerar las necesidades de los Niños y Adolescentes, frente a la capacidad económica del obligado alimentista, puesto que siendo deber del juzgador, actuar de modo tal, de garantizar la efectividad de los derechos de los Niños y Adolescentes, tratándose del derecho de alimentos, debe establecer las condiciones que regirán su ejecución en forma tal, que ello no involucra indirectamente, lesión al derecho mismo, estableciéndose el quantum en cantidades tales que, frente a la capacidad económica del padre, llegue el momento en que para éste resulte imposible su cumplimiento, lo que traduciría, de consecuencia, en lesión al derecho de la niña de autos, a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral.
En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que:
"Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo."
De conformidad con lo establecido en el artículo 366 se decreta el pago de dos bonos extras por la cantidad de 17,6%, los cuales serán descontados del bono vacacional y de fin de año a los fines de cubrir gastos extras de la niña para el inicio de las actividades escolares y festividades Decembrina y así se decide.
Ahora bien ha quedado demostrado en autos la filiación de la niña ORELIS KASSANDRA PAEZ RODRIGUEZ, con su padre MANUEL ENRIQUE BARRIOS ORTIZ, así como quedan acreditadas, sus necesidades, por cuanto es niña desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y los accionantes ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades del beneficiario no requiere prueba, puesto que basta con conocer la edad del mismo para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:
"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:
"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"
Visto lo anterior, este sentenciador considera ajustado a derecho, incrementar el monto por concepto de obligación Alimentaria, a la cantidad equivalente al 15% del salario mínimo urbano vigente, a razón de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 45.000,00) mensuales, y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Por otra parte, en el procedimiento anterior de Obligación Alimentaria, quien aquí decide, dictó medida preventiva de retención, sobre 24 mensualidades futuras, de las establecidas por concepto de obligación Alimentaria, a los fines de asegurar mensualidades futuras, por concepto de obligación Alimentaria, en caso de renuncia, despido o jubilación del obligado alimentista y por cuanto es deber de este juzgador preservar los derechos y garantías de los niños y adolescentes, tomando como basamento legal lo establecido en el artículo 521 ibídem el cual expresa:
"El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación Alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
…c)Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a veinticuatro mensualidades adelantadas o más, a criterio del Juez…"
Procediendo a modificar el monto por cuanto las 24 mensuales equivale en la actualidad a la suma de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 1080.000,oo). Y ASI SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declara: Parcialmente Con lugar la solicitud de obligación Alimentaria a favor de la niña ORELIS KASSANDRA PAEZ RODRIGIEZ, representada legalmente por su madre ciudadana CARELIS JOSEFINA PAEZ RODRÍGUEZ en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 45.000,00) mensuales y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el articulo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación Alimentaria en el 15% del incremento salarial que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo, recayendo dicho aumento sobre las cantidades que perciba el obligado por incremento salarial, y no sobre el monto de la pensión mensual. Y así se decide.
TERCERA PARTE
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Provisorio No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, solicitada por la ciudadana CARELIS JOSEFINA PAEZ RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.617.968, contra el ciudadano MANUEL ENRIQUE BARRIOS ORTIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.617.939, a favor de la niña ORELIS KASSANDRA PAEZ RODRÍGUEZ, conforme al artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 369 ejusdem, la cual queda revisada en todas sus partes, así como su establecimiento en salarios mínimos urbanos vigentes, en los términos antes expuestos.
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión y aumento de obligación alimentaria, a favor de la niña ORELIS KASSANDRA PAEZ RODRIGUEZ, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 45.000,00) mensuales, equivalentes al 15% del salario mínimo urbano, a partir del mes de Julio del presente año, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del obligado ciudadano: MANUEL ENRIQUE BARRIOS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.617.939, con aportes extras del 17,6 % del bono vacacional y de fin de año a los fines de cubrir gastos extras de la niña, en inicio de las actividades escolares y Decembrina, la obligación alimentaria será depositada en el Banco de Venezuela, la cual ordenará aperturar el Organismo Empleador .-
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA de retención sobre las prestaciones sociales del obligado por un monto de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 1080.000,oo) para garantizar el pago de 24 mensualidades futuras de obligación Alimentaria a razón de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 45.000,00) mensuales.-
TERCERO: Se decreta el incremento de la obligación Alimentaria aquí fijada en un 15% del aumento que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo.
CUARTO: Notifíquese al Organismo Empleador para que efectúe las retenciones ordenadas. Y así se decide.-
QUINTO: Notifiquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal..-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al Primer (01) día del mes de Julio del año 2004.-
La Juez Prov.
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario
Dr. ERNESTO BOCANEY
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
El Secretario
Dr. ERNESTO BOCANEY
EXP. N° 10.561
MC/ELBO/Celenne
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