REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO, (01) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004)

194º y 145º

SENTENCIA DE DIVORCIO

PARTE ACTORA: GARDELIA SAMIRA PARRA DE FLORES, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 11.498.414 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: Abg. NABOR JESUS LANZ CALDERON y HECTOR SALVADOR PARRA FLORES, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 79.342 Y 78.978.-
PARTE DEMANDADA: JUAN EVARISTO LOPEZ COELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.433.942 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: Abg. ALCIDE RAMON URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90961.-

ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 2° y 3° del Código Civil Venezolano vigente.
PARTE PRIMERA
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana GARDELIA SAMIRA PARRA DE FLORES, identificada en autos, asistida por el Abogado: NABOR JESUS LANZ CALDERON, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.342 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos: “Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución de vínculo matrimonial existente entre la suscrita GARDELIA SAMIRA PARRA DE LPEZ y el ciudadano JUAN EVARISTO LOPEZ COELLO… con fundamente en las causales 2da. y 3ra. Del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, el “El abandono voluntario” y “Los Excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común”… consta del contenido total, literal y exacto del Acta de matrimonio llevados por la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, que en fecha 8 de Septiembre de 2.000, mi persona contrajo matrimonio civil con el ciudadano JUAN EVARISTO LOPEZ COELLO… Durante la vigencia de dicha unión matrimonial, procreamos un (01) hijo, el cual lleva por nombre JUAN JOSE LOPEZ PARRA, actualmente de siete (7) meses de nacido; tal y como se evidencia de la partida de nacimiento signada con el N° 839… De las diversas consideraciones que preceden y con el carácter que invoco anteriormente en este libelo, es por ello que muy respetuosamente acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente como en efecto lo hago por DIVORCIO, con fundamente en las causales 2da. Y 3ra. Del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “El abandono voluntario” y “Los Excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común”, como causales de divorcio…”.-
En fecha 25/11/2.002 se admitió dicha demanda, se notifico a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la presente admisión y se emplazó a la parte demandada para que compareciera personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citado a las 10:00 AM, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.- (folios 12 y 13).-
En fecha 03-12-2.002, la demandante consigna libelo de la Reforma de la Demanda, la cual fue admitida en fecha 12-12-2.002.-
En fecha 28/02/2.003 y 22-04-2.003, se celebró el Primer y Segundo Acto Conciliatorio respectivamente, compareciendo la parte demandante asistida de abogado, e insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra del Demandado JUAN EVARISTO LOPEZ, quien no asistió a dichos actos, así mismo se dejó constancia de la Presencia del Ministerio Público en el Primer Acto Conciliatorio.-
En fecha: 30/04/2.003, correspondió el acto de contestación de la presente demanda, compareciendo la Demandante y su Abogado Asistente, quienes insistieron en la demanda incoada, en la misma fecha la parte demandada consigna escrito de contestación en el cual Reconviene a la ciudadana GARDELIA SAMIRA PARRA FLORES, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y con base en la causal 3ra. Del artículo 185 del Código Civil.-
En fecha 02-05-03, se admite la Demanda de Reconvenión en la cual se ordena a la demandante reconvenida a contestar la demanda en un plazo de cinco (05) días y quién contesta la ya mencionada demanda a través de su apoderado judicial en fecha 12-05-03.- (folios 135 y 136).-
ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

Siendo el día 28 de Junio del año 2.004 establecido para la celebración del Acto Oral de evacuación de pruebas, tal como esta fijado por auto de fecha 04 de Junio del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo al acto la parte actora reconvenida asistida por el Abogado ALEXIS MORENO LOPEZ dejándose constancia que la parte demandada reconviniente no compareció por si ni mediante apoderado alguno.-
Se celebró el referido acto con los testigos presentados por la parte demandante ciudadanos: DILIA MARIA CARPIO y BETRAIZ TERESA HERNANDEZ REQUENA, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

La parte demandante alegó como causales de DIVORCIO las causales Segunda (2°) y (3°) establecidas en el artículo 185 del Código Civil: Abandono Voluntario y Los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común.-
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-
“... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge”.-

ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES
La parte demandante promovió los documentos originales del Acta de Matrimonio y la Partida de nacimiento de su hijo habido en su unión matrimonial, inserta en los folios 7 y 8; los cuales valora este Juzgado como plena Prueba y da por comprobado la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y el hijo de su cónyuge, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación del hijo habido entre ellos, y así se Decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió con el escrito de contestación de demanda documentos probatorios que rielan del folio 86 al 131, los cuales se desechan por no guardar relación directa con la causa ya que el objeto de la misma es la Disolución del Vínculo matrimonial, siendo dichas pruebas pertinentes en un juicio de disolución de la comunidad conyugal.-
Los testigos de la parte demandante que Declararon en la Evacuación de Pruebas, específicamente en las preguntas N° 1, 2, 3 y 4 testificaron el hecho de conocer la unión matrimonial existente entre los ciudadanos SAMIRA PARRA FLORES y JUAN EVARISTO LOPEZ; así como también coinciden en manifestar que el demandado se fue de su casa hace dos (02) años, igualmente manifiestan que los cónyuge LOPEZ PARRA tenían su hogar en la Avenida Miranda Edif.. Floricar, Piso N° 02, apto. N° 02; así mismo coinciden en contestar que el ciudadano JUAN EVARISTO LOPEZ se fue de su hogar y no ha regresado al mismo.- En las respuestas dadas está demostrado el abandono voluntario, por cuanto el cónyuge demandado ciudadano JUAN EVARISTO LOPEZ abandonó efectivamente a su cónyuge SAMIRA GARDELIA PARRA FLORES, no regresando mas a la residencia que les servía de hogar común.-
Al analizar los hechos referentes a las causales objetos de la presente demanda, observa este sentenciador que las testimoniales evacuadas para demostrar las causales alegadas, fueron en su conjunto demostrativos de tales hechos y que la conducta del demandado encuadra perfectamente en la causal de abandono voluntario, todos los testigos hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante según la 2da. Causal del artículo 185 de nuestro Código Civil, lo que a juicio de este Sentenciador quedó demostrado que el demandado ciertamente incurrió en el abandono de los deberes conyugales hacia su esposa, por lo que debe concluirse que la presente demanda debe prosperar; y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil en concordancia con el 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil alegada en el libelo de demanda por la demandante reconvenida, y con vista a lo ocurrido en el acto oral de evacuación de pruebas, en criterio de quien Decide no quedaron suficientemente probados los hechos constitutivos de excesos, ni de sevicia y menos aún de injuria grave previstos en el tantas veces mencionado artículo, por lo que no le queda mas remedio a esta Sentenciadora que DECLARAR SIN LUGAR la solicitud del vínculo matrimonial en base a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DE LA RECONVENCION:
El ciudadano JUAN EVARISTO LOPEZ, parte demandada en la presente causa, al momento de contestar la demanda reconviene por la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, a su legítima cónyuge SAMIRA GARDELIA PARRA FLORES, alegando que fue objeto de exceso e injurias graves intencionales e injustificadas constantemente, siendo la oportunidad para Decidir, este Tribunal observa que el demandado reconviniente durante el proceso no promovió elementos que permitan dar por probada plenamente la causa alegada, por lo que esta Juzgadora DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCION formulada por el ciudadano JUAN EVARISTO LOPEZ contra su legítima cónyuge SAMIRA GARDELIA PARRA FLORES con base a la causal 3° de excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común.- Y así se Decide.-
TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 1, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:----------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de DIVORCIO ORDINARIO, instaurada por la ciudadana GARDELIA SAMIRA PARRA FLORES, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 11.498.414 y de este domicilio, en contra de su legítimo cónyuge JUAN EVARISTO LOPEZ COELLO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 12.433.942 y de éste domicilio, según la causal 2° del artículo 185 del Código Civil que nos indica el abandono voluntario, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía; declarándose SIN LUGAR la causal 3° del mencionado artículo, por cuanto no fue probada en el lapso correspondiente que el demandado reconviniente haya incurrido en dicha causal de excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común .- Y así se Decide.-

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de RECONVENCION intentada por el ciudadano JUAN EVARISTO LOPEZ COELLO, contra la ciudadana SAMIRA GARDELIA PARRA FLORES con base a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, por cuanto no probó durante el curso del presente proceso que la mencionada ciudadana haya incurrido en la causal de excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común, alegada por parte del demandado reconviniente.-
TERCERO: Este Tribunal acuerda la Guarda del niño JUAN JOSE LPEZ PARRA a la madre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Patria Potestad será ejercida por ambos de conformidad con lo establecido en los artículo 347 y 349 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------------------------

CUARTO: Se mantiene la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales establecidos en fecha 08-08-2.002, por ante la Fiscalía sexta del Ministerio Público, según expediente N° 8.576 de la nomenclatura de este Tribunal, que el ciudadano: JUAN EVARISTO LOPEZ COELLO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 12.433.942, debe cancelar por concepto de Obligación Alimentaria a favor del mencionado niño; suma esta que deberá ser depositada en la cuenta de ahorros N° 0003-0054-35-0100095723, existente en el Banco Industrial de Venezuela; con relación a los aportes extras, el padre comprará ropa y juguetes en época decembrina, así como también cancelará el 50% de los gastos de medicina, tratamientos, visitas médicas y otros; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 en concordancia con el Artículo 366 de la LOPNA.-----------------------------------------------------------------------------

QUNTO: Se establece un Régimen de Visitas a favor del niño JUAN JOSE LOPEZ PARRA, en el hogar de la tía materna, ciudadana ALBA PARRA, en la Urbanización San Fernando 2.000, Edif.. Guárico, primer piso, apto 1-6, en el cual el padre quien podrá visitar a su hijo los días sábados y domingos a partir de las 2:00 p.m hasta las 6:00 p.m tal y como está establecido según expediente N° 8.566 de la nomenclatura de este Tribunal, Y así se Decide.-

Liquídese la Sociedad Conyugal.-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (01) días del mes de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004).
La Juez Prov.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-

El Secretario,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY




MC/homer.-
Exp. N°: 8.787.-