REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE SAN FERNANDO DE APURE (13) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO 2.004. -
194° y 145°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
Abg. CARMEN ZAPATA SEGOVIA (Defensor Público Séptimo), inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.234, asistida en este acto a la ciudadana CRISALIDA BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.726.784.-
DEMANDADO:
CESAR SILVESTRE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.153.734 y de este domicilio.-
BENEFICIARIOS:
HNOS. CASTILLO BELISARIO ESCARLI RUBITZA y BELISARIO AURA GETZABETH.-
ACCION:
DEMANDA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 13 de Mayo del 2.002, la Defensora Público Séptimo, con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogado CARMEN ZAPATA SEGOVIA, asistiendo a la ciudadana CRISALIDA BELISARIO, formula demanda por aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano CESAR SILVESTRE CASTILLO, a favor de los HNOS. CASTILLO BELISARIO ESCARLI RUBITZA Y BELISARIO AURA GETZABETH en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales.-
En fecha 16-05-2.002, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano CESAR SILVESTRE CASTILLO, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a fin de dar contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria formulada en su contra; e igualmente se acordó solicitar Constancia de Trabajo del demandado de autos, oficiando al Instituto Nacional de Deporte (IND) y se ordenó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 21/05/2002, fue debidamente notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Público tal como se evidencia en los folios 09 y 10 de los autos del presente expediente.
En fecha 31/05/2002, consignó el Alguacil Boleta de Citación librada al ciudadano CESAR SILVESTRE CASTILLO, la cual fue debidamente firmada tal como se evidencia en los folios 11 y 12.
En fecha 05/06/2002, siendo la oportunidad para la contestación de la presente demanda compareció el ciudadano CESAR SILVESTRE CASTILLO, quien alegó estar desempleado y no estar en condiciones de cubrir el monto solicitado, reconociendo su responsabilidad y no negándose a asumirla en el momento que tenga los recursos económicos para ello. Tal como se evidencia en los folios 13 y 14 de los autos del presente expediente.-
En fecha 11/06/2002, se recibió oficio emanado de la Fundación Deportiva del Estado Apure, Dirección de Personal, en el cual informan que el ciudadano CESAR SILVESTRE CASTILLO, no labora dependiente de ese organismo, folio 15.
En fecha 18/06/2002, se dejó constancia que había transcurrido el lapso probatorio y se difirió el lapso probatorio hasta tanto la interesada informara a este Juzgado dirección del organismo empleador del demandado de autos.
En fecha 06/05/2003, se ordenó citar a la ciudadana CRISALIDA BELISARIO, quien compareció en fecha 12/05/2003, la cual manifestó que el demandado de autos trabajó en el Instituto Nacional de Deporte, a nivel nacional.
En fecha 15/05/2003, mediante oficio Nº 941, se solicito al Jefe del Departamento de Pago Directo del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte enviar Constancia de Trabajo del ciudadano CESAR SILVESTRE CASTILLO. Tal como se evidencia en el folio 23.
En fecha 21/11/2003, se ordenó ratificar el mencionado oficio mediante oficio Nº 2.258. Folio 24 y 25.-
En fecha 30/06/2004, se recibió en este Tribunal oficio Nº 969 de fecha 28/05/2004, emanado del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Zona Educativa, en la cual informan que el ciudadano CESAR SILVESTRE CASTILLO no aparece vigente en sus registro de personal. Folios 26 y 27.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente demanda de obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual la ciudadana CRISALIDA BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.153.734, en su condición de madre y representante legal de los Hnos. CASTILLO BELISARIO ESCARLI RUBITZA y BELISARIO AURA GETZABETH, debidamente asistida por la Defensora Septima en el Sistema de Protección Abogada CARMEN ZAPATA SEGOVIA, solicitó Obligación Alimentaria que debe cumplir el ciudadano CESAR SILVESTRE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.153.734, y de este domicilio-
En fecha 16/05/2002, mediante oficio N° 1.780, se solicitó al Jefe de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Deporte, constancia de Trabajo del ciudadano CESAR SILVESTRE CASTILLO, lo cual en fecha 29/05/2002, fue recibido respuesta del mismo mediante oficio sin número de fecha 11/06/2002, proveniente del mencionado organismo, en el cual informan que el mencionado ciudadano no presta servicios en dicha institución, tal como se evidencia en el folio 15. De igual manera, en fecha 15/05/2003, mediante oficio N° 941 se solicitó al Jefe del Departamento de Pago Directo del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, constancia de trabajo especificando total de ingreso y egreso que percibe el demandado de autos, el cual fue ratificado en fecha 21/11/2003, mediante oficio N° 2.258. En fecha 30/06/2004 se recibió en este Juzgado oficio N° 969 emanado del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Zona Educativa del Estado Apure, en el cual informan que el ciudadano CESAR SILVESTRE CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.153.734 no aparecer vigente en sus registros de personal.-
En el escrito de contestación de demanda suscrito por el ciudadano CESAR SILVESTRE CASTILLO, el mismo rechaza el monto solicitado, en razón de no estar en condiciones de cubrir el mismo, reconociendo además su responsabilidad y no negándose a asumirla en el momento que tenga los recursos para cumplir con la misma, en virtud de que se encuentra desempleado. , Folios 13 y 14 de los autos del presente expediente.
La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura etc., e igualmente es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad. Tal como lo establece los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
Durante el transcurso del presente proceso quedó demostrado que el Obligado Alimentario ciudadano CESAR SILVESTRE CASTILLO, no labora dependiente de ningún organismo, es decir, se encuentra actualmente desempleado, es por ello que este Juzgador no establece la Obligación Alimentaria en la suma solicitada.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA “PARCIALMENTE” CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria interpuesta por la ciudadana BELISARIO CRISALIDA ZORAIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.762.784, actuando en este acto en nombre y representación de los Hnos. CASTILLO BELISARIO, ESCARLI RUBITZA y BELISARIO AURA GETZABETH, debidamente asistida por la Defensora Septima en el Sistema de Protección Abogada CARMEN ZAPATA SEGOVIA, contra el ciudadano CESAR SILVESTRE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.153.734, por un monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, que equivale al 20% del Salario Mínimo Urbano, el cual debe cancelar a partir del presente mes y año en curso, los cuales serán depositados en Cuenta de Ahorro que a los efectos aperturara la ciudadana CRISALIDA BELISARIO, en su condición de madre y representante legal de los hermanos beneficiario de la presente causa, en el banco Industrial de Venezuela; más aporte extra en el mes de Septiembre en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) para cubrir parte de los gastos ocasionados por concepto de inicio de actividades escolares y en Diciembre la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas. Más aumento automático anual del 15% sobre el monto de la Obligación.- Y así se Decide.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 521 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR, la acción de Obligación Alimentaria formulada por la Abg. CARMEN ZAPATA SEGOVIA, en su condición de Defensor Público Séptimo asistiendo en este acto en nombre y representación de los Hnos. CASTILLO BELISARIO ESCARLI RUBITZA y BELISARIO AURA GETZABETH, representados en este acto por su madre ciudadana CRISÁLIDA ZORAIDA BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.762.784, contra el ciudadano CESAR SILVESTRE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.153.734, y de este domicilio.-
SEGUNDO: Se decreta con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, que equivale al 20% del Salario Mínimo urbano, más aportes extras en el mes de Septiembre de cada año la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) y el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00); en el mes de Diciembre para cubrir parte de los gastos ocasionados por concepto de Festividades Decembrinas, sumas estas que deberán ser depositadas en Cuenta de Ahorro que a los efectos aperturara la ciudadana CRISALIDA ZORAIDA BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.762.784, en su condición de madre y representante legal de los Hnos. CASTILLO BELISARIO ESCARLI RUBITZA y BELISARIO AURA GETZABETH en el Banco Industrial de Venezuela. más aumento anual automático del 15% sobre el monto de la Obligación Alimentaria-
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Se autoriza suficientemente a la ciudadana CRISALIDA ZORAIDA BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.762.784, para que en su condición de madre y representante legal de los Hnos. CASTILLO BELISARIO ESCARLI RUBITZA y BELISARIO AURA GETZABETH, aperture cuenta en el Banco Industrial de Venezuela.- Y así se decide.- Cúmplase.-
La Juez Prov.,
Dra. MARGARITA CASTILLO.-
El Secretario.
Dr. ERNESTO BOCANEY
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Seguidamente y siendo las 12:00 M, se registro y se publico la anterior sentencia.-
El Secretario.
Dr. ERNESTO BOCANEY.
Exp. N° 8393
Nerys.-
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