REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, CATORCE (14) DE JULIO DE DOS MIL CUATRO (2.004).
SALA DE JUICIO N° 01
194° Y 145°

Vista la solicitud de fecha 08-06-04, suscrita por el Dr. MARCOS GUTIERREZ, en su carácter de Defensor del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Biruaca, del Estado Apure, actuando a favor de la niña ANDRY GLEYSCAR GARCIA ALVAREZ, de Seis (06) años de edad, debidamente Representado legalmente por sus padres CARLOS ANDRES SALAS GARCIA e YGLES ZULAY ALVAREZ GARCIA, solicitaron que este Tribunal acordará autorización para el establecimiento de Rectificación de Partida de Nacimiento, en la Partida de Nacimiento de la niña antes mencionada, inserta en autos y llevada por los Libros del Registro Civil de nacimientos, de la Prefectura del Municipio Autónomo Biruaca de este Estado, quedando inserta bajo el N° 607 de fecha 15-06-1998.- En el presente caso no consiste en un error, sino un cambio permitido en la Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 235 y 236 del Código Civil. Como se puede observar que el ciudadano CARLOS ANDRES SALAS GARCIA padre de la niña que nos ocupa, fue reconocido legalmente por su padre Ciudadano ANDRES SOLIS SALAS, en fecha 26-03-1976, bajo el N° 03, tal como consta en Copia Fotostática de dicha Partida de Nacimiento, inserta en el folio 12 .- Examinada cuidadosamente la solicitud y vista la obviedad de la misma, siendo procedente autorizar el Cambio Permitido en la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 235 y 236 del Código Civil Vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el Cual dice textualmente:

“El primer apellido del padre y de la madre forman en ese orden, los apellidos de los hijos. El hijo concebido y nacido fura del matrimonio cuya filiación haya sido establecida en relación con ambos progenitores, tomará los apellidos de éstos en el mismo orden que los hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio”.

“Si la filiación ha sido establecida con posterioridad a la partida de nacimiento, el hijo podrá usar los nuevos apellidos. En ese caso deberá comunicar el cambio al Servicio Nacional de Identificación, mediante la presentación del instrumento o la sentencia judicial en que conste la prueba de su filiación”, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su SALA DE JUICIO N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho tal solicitud y en consecuencia DECLARA CON LUGAR la presente acción. Y así se decide.

Ofíciese a las Autoridades Civiles correspondientes a los fines de que se estampe la Nota Marginal respectiva en la Partida de Nacimiento de la referida niña.- Y así se decide.-

Expídase por Secretaría copias certificadas. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, en su Sala de Juicio N° 01 en la ciudad de San Fernando de Apure, a los (14) días del mes de Julio de Dos Mil Cuatro (2.004).-

La Juez Prov.



Dra. MARGARITA CASTILLO

El Secretario,

Dr. ERNESTO BOCANEY

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos anterior.-
El Secretario,

Dr. ERNESTO BOCANEY

Exp. N° 10.767
MC/ELBO/Celenne