REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO

SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.1


San Fernando de Apure, 14 de Julio del año 2.004

194° y 145°

Visto el convenio de fecha 29-06-2004, suscrita por las Ciudadanas Dra. GLORIA LAMEDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.567.827, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.700, en su condición de Apoderada Judicial, tal como consta en Poder General, de fecha 14-10-2002, autenticado por ante la Notaría Pública tercera del Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, inserto bajo el N° 32, Tomo 111 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, de los Ciudadanos MARIA SOLEDAD DUQUE DE BETHENCOURT, FRANCISCO NICOLAS BETANCOR DUQUE, JULIA MARIA BETANCOR DUQUE y MARIA DE LA O BETANCOR DUQUE, de nacionalidad Española, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-78.410.848, E-42.160.483, E-42.163.090 y E- 42.175.860, respectivamente, y la Ciudadana PRESENTA ANTONIA PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.796.904, actuando en su carácter de madre y representante legal de la Adolescente: YESSENIA KATHERINE PEREZ, en términos tales que los ciudadanos anteriormente mencionados, declaran que reconocen de manera pura y simple, perfecta e irrevocable como hija Biológica del Ciudadano MANUEL BETANCOR QUINTANA, quien era de Nacionalidad Española, titular de la cédula de identidad N° E-534.572, a la Adolescente YESSENIA KATHERINE PEREZ, de Quince (15) años de edad, por lo que solicita al Tribunal se sirva Oficiar a la Prefectura del Municipio Autónomo de Biruaca del Estado Apure y al Registro Principal, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal de Reconocimiento del acta de nacimiento N° 800 de fecha 29-08-1988 de conformidad con lo establecido en los Artículos 224 y 232 del Código Civil Vigente, los cuales establecen:

Art. 224 del código civil: “En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobre vivientes de una u otra línea del grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea, y en las condiciones que establecen las disposiciones contempladas en los artículos de esta sección y con iguales efectos”.

Art. 232 del código civil: “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”.

Por todo lo antes expuesto y con las facultades otorgadas en los artículos 224 y 232 del código civil HOMOLOGA, el Convenio suscrito en fecha 29/06/04 por la apoderada judicial de los demandados y la madre, acordando poner fin al juicio de Inquisición de Paternidad, y ordena enviar copia certificada del presente convenio aquí homologado a las autoridades competentes a los fines de estampar la nota marginal de reconocimiento. Se ordena enviar el expediente al archivo judicial Y así se decide.

Sobre las adjudicaciones realizadas por las partes en el mencionado convenio este Tribunal acuerda INSTAR a las partes a realizar la partición a través de la Notaría Pública y posteriormente deben cumplir con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Segundo el cual citó a continuación:

“Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición”.-

Por lo que este tribunal no le imparte Homologación al convenio realizado sobre la adjudicación de bienes realizada. Y así se decide.

II

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los 14 días del mes de Julio de 2004.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Prov. ,


Dra. Margarita Castillo


El Secretario,


Dr. Ernesto Bocaney

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario,


Dr. Ernesto Bocaney

EXP: 9577
MC/ELBO/Celenne