REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (15) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004)
194° Y 145°
Vista el acta Procesal que antecede de fecha 29-06-04, esta Sala de Juicio N° 2, pasa a decidir, previamente y OBSERVA:
I PARTE
NARRATIVA
En el folio (12), cursa acta mediante la cual los Ciudadanos: YENNY YOLIMAR RODRIGUEZ PAEZ y MARCOS DE JESUS ANUEL PEÑA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.926.289 y 14.948.147, en términos tales el padre ofreció la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, a partir del mes de Julio y año en curso, en partidas quincenales de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) cada una, y que sean descontadas directamente por la nomina. Igualmente aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre, el cual me comprometo en comprarle dos mudas de ropa del uniforme, los zapatos y útiles escolares, lo cual que todo me de un total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), así como también en el mes de Diciembre me comprometo en comprarle dos mudas de ropa con un par de zapatos y ropa diaria para la casa, todo esto que me de la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) y que posteriormente traeré las facturas aquí al Tribunal para demostrar. Seguidamente la ciudadana: YENNY YOLIMAR RODRIGUEZ PAEZ, manifestó estar de acuerdo con el convenio antes planteado, y solcito a este Tribunal que se autorice para aperturar cuanta de Ahorros en el Banco Banfoandes, a favor de la niña: INYIRA YEISMAR ANUEL RODRÍGUEZ.-
II PARTE
MOTIVA
En este orden de ideas, considera este juzgador que en autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y la referida niña habida de la unión entre las partes, la cual es apreciado como plena prueba de la filiación alegada.-
Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que:
"La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando…no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto….".-
Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.
Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos del niños y de adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente el el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
"La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria".
Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraìdos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:
"1.- Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
"2.- A los padres.. les incumbe la responsabilidad primordial de proporcional, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…".
"4.- Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres".-
Así las cosas, la obligación alimentaria, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y consecuentemente, el Juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre el niño y los conciliados, queda así mismo probada la obligación alimentaria toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán los mismos".
Sentado ello, es de advertir que la obligación alimentaria es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que:
"El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciables de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos….".-
Ahora bien, examinado el acuerdo entre los citados ciudadanos, tomando en consideración que, en el caso concreto, la guarda recae en cabeza de la madre, pero ciertamente bajo la vigilancia de ambos progenitores, así como bajo la orientación moral y educativa que aquellos le presta, recayendo la obligación de asistencia material en los mismos, coadyuvando el mantenimiento de relaciones armónicas entre los co-obligados, a su desarrollo sano e integral, observando esta decisor, que lo planteado entre aquellos puede solventarse recurriendo a una comunicación armónica, que permita lograr soluciones equilibradas, en consenso, para resolver el desacuerdo que pueda ocurrir entre ellos, y considerando, igualmente, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos mas traumáticos entre los responsables de la beneficiaria, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral; Asimismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 375, en relación con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se acuerda oficiar al Jefe de Personal del Ejecutivo Regional en esta ciudad, a los fines de que practique dicha retención, así mismo se autoriza a la referida ciudadana para que apertúre cuenta de Ahorros en el Banco Banfoandes, a nombre de la niña antes nombrada.- Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III PARTE
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta SALA DE JUICIO N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos YENNY YOLIMAR RODRIGUEZ PAEZ y MARCOS DE JESUS ANUEL PEÑA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.926.289 y 14.948.147, de conformidad con el Artículo 375, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Así se decide. Cúmplase.
Regístrese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los 15 días del mes de Julio de 2004.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ TEMP.,
Dra. ANA TRINA PADRON.
El Secretario,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
DR: RAMON ANTONIO RIVAS
EXP: 10.542.-
ATPRRL//dayan.-
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