REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, CUATRO (15) DE JULIO DE DOS MIL CUATRO (2.004)/SALA DE JUICIO N° 02.-
193° y 145°


SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:


DEMANDANTE: AB. CARMEN ZAPATA SEGOVIA, en su condición de DEFENSOR PUBLICO SEPTIMO DE PROTECCION.-

DEMANDADO: YERRI DIEGLICER RATTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.238.318.-

BENEFICIARIO: NIÑA: VALETZA DAIRILUZ RATTIA, de trece (13) años de edad respectivamente.

ACCION: SOLICITUD DE REVISION POR AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 18-02-2.004, la ciudadana Ab. CARMEN ZAPATA SEGOVIA en su condición de DEFENSOR PUBLICO SEPTIMO actuando en este acto asistiendo a la adolescente VALETZA DAIRILUZ RATTIA MORENO representada legalmente por su madre ciudadana NORAIDA JOSEFINA MORENO, formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaria contra el ciudadano YERRI DIEGLICER RATTIA, en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, mas la dotación de uniformes, útiles escolares, medicina cuando sea requerida, bono vacacional y bono de fin de año.-
En fecha 16-03-2.004, se admite dicha demanda y se ordena citar mediante Despacho de Comisión librada al JUZGADO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL al ciudadano YERRI DIEGLICER RATTIA para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, mas un (01) día que se le concedió como término de distancia a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra; se fijó para el mismo día a las 10:00 am Acto Conciliatorio entre las partes, se acordó recabar constancia de trabajo y se libró notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-

En fecha 19-03-04 se dio por notificado el Representante del Ministerio Publico del Estado Apure, según diligencia de la misma fecha.
En fecha 02-04-04, el ciudadano: YERRI DIEGLICER RATTIA, compareció dándose por citado en la presente causa y renunció al término de distancia.
En fecha 30-03-04 mediante oficio N° 468 procedente de la Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional, se recibió Constancia de Trabajo del demandado YERRI DIEGLICER RATTIA, en la que especifican total de ingresos percibidos por el referido obligado como DOCENTE CONTRATADO, por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON 50CTMS. (BS. 247.104.oo); la cual fue agregada a los autos.
En fecha 05-04-04, compareció la Fiscal Sexta Auxiliar Abg. NANCY QUINTERO, manifestando que nada tiene que objetar a la presente solicitud.-
En fecha 12-04-04, siendo las 10:00 am, y la oportunidad para realizarse acto conciliatorio entre las partes, compareció el ciudadano YERRI DIEGLICER RATTIA debidamente asistido de Abogado, no habiendo comparecido la ciudadana NORAIDA JOSEFINA MORENO, por si ni mediante apoderado alguno. El Tribunal así lo hizo constar.
En fecha 12-04-04 el demandado YERRI DIEGLICER RATTIA en el que actuó debidamente asistido por el Dr. ANGEL GUERRERO, consignó escrito de contestación de demanda constante de tres (3) folios, y esta de acuerdo con el aumento solicitado a favor de su menor hija pero no con la cantidad solicitada, ofreciendo a su vez el monto de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,oo) por tal concepto debido a sus escasos ingresos económicos y a la carga familiar que posee.
En fecha 28-04-04 mediante oficio N° 2060-125, procedente del JUZGADO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL constante de cuatro (04) folios útiles es devuelto el Despacho de Comisión contra el mencionado obligado, el cual fue debidamente cumplido. Se agregó a los autos y se efectuó el cómputo correspondiente, para la contestación y el Acto Conciliatorio.
En fecha 06-05-04, siendo las 10:00 am, y la oportunidad para realizarse acto conciliatorio entre las partes, compareció la ciudadana NORAIDA JOSEFINA MORENO, no habiendo comparecido el ciudadano YERRI DIEGLICER RATTIA, por si ni mediante apoderado alguno. El Tribunal así lo hizo constar.
En fecha 06-05-04, oportunidad fijada para que el ciudadano: YERRI DIEGLICER RATTIA, efectuara la contestación en el requerimiento hecho en su contra. El Tribunal dejó constancia que no compareció ni por sí ni mediante Apoderado alguno.-
En fecha 20-05-04, evidenciándose que el ciudadano: YERRI RATTIA, compareció ante este Despacho a dar contestación el día 12-04-04, se dejo sin efecto las actas señaladas. Igualmente en esta misma fecha se declaró vencido el lapso probatorio que prevé la Ley y se declaró “VISTOS” para Sentenciar. -

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA

La presente demanda por Solicitud de Revisión por Aumento de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 366 en concordancia con el 523 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la Abg. CARMEN ZAPATA SEGOVIA en su carácter de Defensora Publico Séptimo demanda por Aumento de Obligación Alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, al ciudadano YERRI DIEGLICER RATTIA a favor de la adolescente VALETZA DAIRILUZ RATTIA MORENO.
El demandado en su oportunidad correspondiente dio contestación al requerimiento formulado en su contra, y rechazó el monto demandado alegando que debido a sus bajos ingresos económicos y a la carga familiar que posee se le hace imposible cumplir con el monto solicitado, ofreciendo a su vez la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,oo) por concepto de Obligación Alimentaria.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

Siendo la oportunidad legal para promover las pruebas por las partes involucradas en la presente causa, el Tribunal procede a valorar las pruebas promovidas por las partes:

VALORACION DE LAS PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a pruebas documentales:

*Original de Constancia de Trabajo del ciudadano YERRI DIEGLICER RATTIA expedida por el Ejecutivo Regional del Estado Apure, donde se demuestra el ingreso mensual, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil. Y así se decide.

Probada como ha sido la filiación entre la adolescente VALETZA DAIRILUZ RATTIA MORENO y el demandado YERRI DIEGLICER RATTIA; este Tribunal declara procedente la presente demanda. Y así se decide.

Se puede apreciar al folio 54 de los autos que el demandado percibe ingresos fijos mensuales como DOCENTE CONTRATADO adscrito al Ejecutivo Regional , por el monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON CERO CTMS. (BS. 247.104,oo), lo cual hace presumir a este Juzgador que el mismo percibe ingresos fijos con los cuales puede cumplir su obligación alimentaria, la cual goza de carácter privilegiada como lo establece el Artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se valora como plena prueba de su capacidad económica, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 369 Ejusdem. Y así se decide.

De tales elementos concluye este Tribunal que el obligado YERRI DIEGLICER RATTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.238.318 está en capacidad de aumentar la obligación alimentaria en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,oo) mensuales a partir del presente mes y año, mas el Bono Vacacional por el mismo monto de la obligación, más el 28.32% que deberá ser retenido sobre la Bonificación Especial de fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la referida adolescente durante las actividades escolares y las festividades Decembrinas, sumas que deberán ser retenidas a través de organismo empleador y depositadas en cuenta de ahorros del Banco Banfoandes, que en esta misma fecha se ordena aperturar, autorizándose a la madre de la adolescente beneficiaria. Igualmente y a los fines de garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se decreta Medida de Retención sobre las Prestaciones Sociales que puedan corresponde al obligado con motivo del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por veinticuatro (24) mensualidades de obligaciones por vencerse, que suma un totalidad de (BS. 1.680.000,oo). Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 366, 523 y 521 ambos de la LOPNA. Y así se decide.

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su SALA DE JUICIO N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Solicitud de Revisión por Aumento de Obligación Alimentaria formulada por el Defensor Publico Séptimo a favor de la adolescente VALETZA DAIRILUZ RATTIA MORENO de trece (13) años de edad, representado por su legitima madre ciudadana: NORAIDA JOSEFINA MORENO. Y así se decide.-

SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria a la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo) mensuales, que el ciudadano YERRI DIEGLICER RATTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.238.318, quien presta sus servicios como DOCENTE CONTRATADO; mas el Bono Vacacional por el mismo monto de la obligación y aporte extra por el 28.32% que deberá ser retenido sobre la bonificación especial de fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la adolescente durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año en curso. Sumas estas que deben ser retenidas por el organismo empleador y depositadas en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en fecha de hoy, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 en concordancia con el 523 ambos de la LOPNA.- Y así se decide.-

TERCERO: A los fines de garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se decretó Medida de Retención sobre las prestaciones sociales que puedan corresponder al obligado con motivo del cese de sus funciones en el cargo que desempeña, hasta por la suma de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.680.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de obligaciones por vencerse, que en su debida oportunidad deberá ser retenida y remitirla en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 521 Ejusdem. Y así se decide.

CUARTO: Notifíquese al Organismo empleador, y a las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Y así se decide.-
QUINTO: Ofíciese al Banco Banfoandes a los fines de aperturar cuenta de ahorros.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.

La Juez Temp.,
Abg. ANA TRINA PADRON

El Secretario.

Abg. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 10:00 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario.,

Abg. RAMON RIVAS LORETO.




Exp. N° 8.172.-
ATP/RRL/dayan.-