REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, CUATRO (26) DE JULIO DE DOS MIL CUATRO (2.004)/SALA DE JUICIO N° 02.-
193° y 145°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE: AB. JESUS HERNANDEZ, en su condición de DEFENSOR PUBLICO DECIMO PRIMERO DE PROTECCION.-
DEMANDADO: RUBEN OCHOA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.225.756.-
BENEFICIARIO: HNOS.: OCHOA PEREZ.
ACCION: SOLICITUD DE REVISION POR AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 28-04-2.004, el ciudadano Ab. JESUS HERNANDEZ, en su condición de DEFENSOR PUBLICO DECIMO PRIMERO actuando en este acto asistiendo a los Hnos. OCHOA PEREZ, representados legalmente por su madre ciudadana GLADYS EUFEMIA PEREZ MEDINA, formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaria contra el ciudadano: RUBEN OCHOA GARCIA, en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, mas aportes extras del Bono Vacacional por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) y el Bono de fin de año por la suma de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo).-
En fecha 12-05-2.004, se admite dicha demanda y se ordena citar mediante Boleta librada en esta ciudad, al ciudadano RUBEN OCHOA GARCIA, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra; se fijó para el mismo día a las 10:00 am Acto Conciliatorio entre las partes, se acordó recabar constancia de trabajo y se libró notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 14-05-04 se dio por notificado el Representante del Ministerio Publico del Estado Apure, según diligencia de la misma fecha.
En fecha 20-05-04 la Alguacil NATALI GONZALEZ, consigno Boleta de citación al ciudadano: RUBEN OCHOA GARCIA, cuya labor logró realizar de manera efectiva.-
En fecha 12-04-04, siendo las 10:00 am, y la oportunidad para realizarse acto conciliatorio entre las partes, comparecieron los ciudadanos: PEREZ MEDINA GLADYS EUFEMIA Y OCHOA GARCIA RUBEN, quienes no llegaron a ningún acuerdo.
En fecha 26-05-04, el demandado RUBEN OCHOA GARCIA en el que actuó su propio nombre, consignó escrito de contestación de demanda constante de un (1) folio y 5 anexos, y quien expuso: no esta de acuerdo con la solicitud formulada por la madre de sus tres hijos RUSBELIS GABRIELA, RUBEN GABRIEL Y CARLOS RUBER, el aumento de alimento, de la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs.200.000,oo) en virtud del alto costo de la vida y debido a sus escasos ingresos económicos y a la carga familiar que posee.
En fecha 26-05-04, se acordó admitir y agregar a los autos escrito de contestación cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en definitiva.
En el lapso probatorio que le confiere la Ley, en fecha 08-06-04 el obligado RUBEN OCHOA GARCIA consignó escrito de pruebas actuando en su propio nombre constante de un (1) folio mas nueve (9) anexos, a los fines de demostrar la carga familiar que posee y los escasos ingresos económicos que devenga, mediante auto de fecha 16-06-04 se dejó constancia del vencimiento de dicho lapso y se declaró “VISTOS” para sentenciar.
En fecha 22-06-04, se ordenó posponer la sentencia a dictar en la presente causa hasta tanto ingrese constancia de trabajo del obligado ciudadano: RUBEN OCHOA GARCIA.-
En fecha 25-06-04 mediante oficio N° 2.390 procedente del Comando Regional N° 6 de División de Personal, San Fernando de Apure, se recibió Constancia de Trabajo del demandado RUBEN OCHOA GARCIA, en la que especifican total de ingresos percibidos por el referido obligado como Sargento Segundo, por un monto de SETECIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON 00/100 CMS. (BS.719.402.oo); la cual fue agregada a los autos.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente demanda por Solicitud de Revisión por Aumento de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 366 en concordancia con el 523 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el Abg. JESUS HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Publico Décimo Primero demanda por Aumento de Obligación Alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, al ciudadano RUBEN OCHOA GARCIA a favor de los Hnos. OCHOA PEREZ, RUSBELYS GABRIELA, CARLOS RUBER y RUBEN GABRIEL.-
El demandado en su oportunidad correspondiente dio contestación al requerimiento formulado en su contra, y rechazó el monto demandado ya que la cantidad que devenga mensual no me permite incrementar lo solicitado y alegando que debido al alto costo de la vida y a la carga familiar que posee se le hace imposible cumplir con el monto solicitado.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Siendo la oportunidad legal para promover las pruebas por las partes involucradas en la presente causa, el Tribunal procede a valorar las pruebas promovidas por las partes:
VALORACION DE LAS PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a pruebas documentales:
Copia de Acta de Matrimonio expedida por el Consejo Municipal de Biruaca, a los fines de demostrar que el ciudadano RUBEN OCHOA GARCIA está legalmente casado con la ciudadana DILVIA ESTILITA SOLORZANO, por lo que este Tribunal le concede valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil.
Copia de partida de nacimiento del niño: RUBEN DARIO OCHOA GONZALEZ, se le reconoce valor probatorio en virtud de no ser impugnado por la parte demandante de conformidad 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Copia de partida de nacimiento de la niña: RUBI LEONEXIS OCHOA SOLORZANO, se le reconoce valor probatorio en virtud de no ser impugnado por la parte demandante de conformidad 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Copias simples de planillas de Depósitos del Banco Corpbanca, depositado por el ciudadano: RUBEN OCHOA, a la ciudadana: SARA DOMINGUEZ, se le reconoce valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Copia de partida de nacimiento del niño: DAINE RUBEN CHOA DOMINGUEZ, se le reconoce valor probatorio en virtud de que no fue impugnado por la parte demandante de conformidad 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Copia de Cheque N° 18420063, por la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo), del Banco Banfoandes, la cual se le da valor probatorio en virtud de que no fue impugnado por la parte demandante de conformidad con lo establecido el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Copia de Cheque N° 10110062, por la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo), del Banco Banfoandes, la cual se le da valor probatorio en virtud de que no fue impugnado por la parte demandante de conformidad con lo establecido el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Original de Constancia de pago por concepto de alimentación en el Destacamento N° 68 de esta ciudad, se le reconoce valor probatorio en virtud de que no fue impugnado por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Copia simple de Homologación de Obligación Alimentaria, a favor del niño RUBEN DARIO MENDOZA, en términos tales que el ciudadano: RUBEN OCHOA GARCIA, sufra a su hijo antes mencionado por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.50.000,oo) mensuales, mediante Exp. N° 9.917 de la Sala de Juicio N° 1, se le reconoce valor probatorio en virtud de que no fue impugnado por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Copia simple de factura de pago de la Farmacia El Nazareno, se le reconoce valor probatorio en virtud de que no fue impugnado por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Copia simple de constancia de estudio emanada de la facultad de Ciencia de la Educación, de la Universidad de Carabobo, del ciudadano: DAINE OCHOA, se le reconoce valor probatorio en virtud de que no fue impugnado por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Copia simple de informe medico de la paciente DILVIA ESTILITA SOLORZANO, realizado por la Dra. ADALGISA DE ABANHADOUR, se le reconoce valor probatorio en virtud de que no fue impugnado por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Original de constancia de Trabajo del ciudadano: RUBEN OCHOA GARCIA, expedida por el Gral. De Bgda. (GN) Comandante del Regional N° 6, de esta ciudad, donde se demuestra el ingreso mensual por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil.
Probada como ha sido la filiación entre los Hnos. OCHOA PEREZ, RUSBELYS GABRIELA, CARLOS RUBER y RUBEN GABRIEL y el demandado RUBEN OCHOA GARCIA; este Tribunal declara procedente la presente demanda. Y así se decide.
Se puede apreciar al folio 37 de los autos que el demandado percibe ingresos fijos mensuales como Sargento Segundo adscrito al Comando Regional N° 6 , por el monto de SETECIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROSCIENTOS DOS BOLIVARES CON 00/100 CMS. (BS.719.402,oo), lo cual hace presumir a este Juzgador que el mismo percibe ingresos fijos con los cuales puede cumplir su obligación alimentaria, la cual goza de carácter privilegiada como lo establece el Artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se valora como plena prueba de su capacidad económica, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 369 Ejusdem. Y así se decide.
De tales elementos concluye este Tribunal que el obligado RUBEN OCHOA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.225.756 está en capacidad de aumentar la obligación alimentaria en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS.120.000,oo) mensuales a partir del presente mes y año, mas el Bono Vacacional por el mismo monto de la obligación, más el 16,68% que deberá ser retenido sobre la Bonificación Especial de fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los referidos Hnos., durante las actividades escolares y las festividades Decembrinas, sumas que deberán ser retenidas a través de organismo empleador y depositadas en cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela, que en esta misma fecha se ordena aperturar, autorizándose a la madre de los Hnos., beneficiarios. Igualmente y a los fines de garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se decreta Medida de Retención sobre las Prestaciones Sociales que puedan corresponde al obligado con motivo del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por veinticuatro (24) mensualidades de obligaciones por vencerse, que suma un totalidad de (BS. 2.880.000,oo). Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 366, 523 y 521 ambos de la LOPNA. Y así se decide.
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su SALA DE JUICIO N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Solicitud de Revisión por Aumento de Obligación Alimentaria formulada por el Defensor Publico Décimo Primero a favor de los Hnos. OCHOA PEREZ, RUSBELYS GABRIELA, CARLOS RUBER y RUBEN GABRIEL, representados por su legitima madre ciudadana: GLADYS EUFEMIA PEREZ MEDINA. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria a la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, que el ciudadano RUBEN OCHOA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.225.756, quien presta sus servicios como Sargento Segundo; mas el Bono Vacacional por el mismo monto de la obligación y aporte extra por el 16,68% que deberá ser retenido sobre la bonificación especial de fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los Hnos., durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año en curso. Sumas estas que deben ser retenidas por el organismo empleador y depositadas en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en fecha de hoy, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 en concordancia con el 523 ambos de la LOPNA.- Y así se decide.-
TERCERO: A los fines de garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se decretó Medida de Retención sobre las prestaciones sociales que puedan corresponder al obligado con motivo del cese de sus funciones en el cargo que desempeña, hasta por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 2.880.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de obligaciones por vencerse, que en su debida oportunidad deberá ser retenida y remitirla en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 521 Ejusdem. Y así se decide.
CUARTO: Notifíquese al Organismo empleador, y a las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Y así se decide.-
QUINTO: Ofíciese al Banco Industrial de Venezuela, a los fines de aperturar cuenta de ahorros.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
La Juez Temp.,
Abg. ANA TRINA PADRON
El Secretario.
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 10:30 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO.
Exp. N° 10.432-
ATP/RRL/dayan.-
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