REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SAN FERNANDO DE APURE - JUEZ UNIPERSONAL Nª 01.
26/07/04
PARTE DEMANDANTE: JOSE FELIX GUEVARA GARCIA a través de su curadora Ciudadana: FRANCY DALEZ SÁNCHEZ DE GUEVARA, ejercida mediante apoderado judicial Dr. DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA.
PARTE DEMANDADA: HERMINIA RAFAELA CASTILLO CONTRERAS en su propio nombre y en representación de la niña: JOHERLYS LOURDES GUEVARA CASTILLO.
ABOGADO APODERADO: ALFREDO DE JESÚS RODRIGUEZ AGUILERA Y ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA.
CAUSA: NULIDAD DE RECONOCIMIENTO PATERNO.
NARRATIVA:
Se inicia la presente causa mediante demanda de NULIDAD DE RECONOCIMIENTO PATERNO, interpuesta por el Dr. David Alberto Pérez Esqueda, en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana FRANCY DALEZ SÁNCHEZ DE GUEVARA, quien actúa como CURADORA del INHABILITADO, JOSE FELIX GUEVARA GARCIA; la demanda de nulidad se encuentra fundamentada en los artículos 221,1146,209,405,4,457, 214, 230 del código civil, en concordancia con lo establecido en los articulo 2,21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 177 parágrafo primero literal a) de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de las Ciudadanas : HERMINIA RAFAELA CASTILLO CONTRERAS en su propio nombre y en representación de la niña: JOHERLYS LOURDES GUEVARA CASTILLO, donde el mencionado apoderado solicita la nulidad del reconocimiento voluntario realizado en fecha 01/07/2003 ante el Registro Civil de la Parroquia Mantecal, del Municipio Muñoz del Estado Apure.-
La demanda interpuesta se encuentra fundamentada en la falta de capacidad del ciudadano JOSE FELIX GUEVARA GARCIA, por poseer ANORMALIDAD PSÍQUICA LIMITATIVA DE SU CAPACIDAD MENTAL, promoviendo para su demostración copia certificada del expediente Nª 03-11.711, nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, donde consta la INHABILITACIÓN del mencionado Ciudadano.-
En fecha 22/04/2004 se admite la demanda, y se ordena el emplazamiento a las partes demandadas, edicto y notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el área de protección y familia.-
En fecha 24/05/04 comparece por ante éste Tribunal la Ciudadana Herminia Rafaela Castillo Contreras, y otorga poder Apud-Acta a los Dres. ALFREDO DE JESÚS RODRÍGUEZ AGUILERA y ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nª 102.819 y 96.952. (Folios 55 y 64).-
En fecha 25/05/04 comparece el Dr. David Alberto Pérez Esqueda, en su condición de apoderado de la accionante y consigna la publicación del edicto en el Diario ABC, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 507 del código civil (folios 62 y 63).-
En fecha 31/05/04 comparece el Dr. ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, quien consiga escrito de contestación de demanda constante de cinco folios útiles y sus vueltos, acompañada de la copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña: JOHERLYS LOURDES GUEVARA CASTILLO (folios 65 al 70).-
En fecha 22/06/04 este Tribunal emite pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes en su respectiva oportunidad procesal (folios 79 al 81).y se acuerda ratificar el contenido del oficio Nª 785 de fecha 22-04-04, dirigido al Registrador Civil Municipal, a los fines de que remita a éste Tribunal copia certificada de la Partida de Nacimiento objeto de esta demanda de nulidad.-
En fecha 07/07/04 se recibe copia certificada del Registrador civil mencionado remitiendo lo solicitado (84 y 85).-
En fecha 12/04/04 se fija el acto oral de evacuación de pruebas para el día 19/07/04, a las 10 AM (folio 86).-
En fecha 19/07/04, a las 10:00 AM se realiza el acto oral de evacuación de pruebas (Folios 87 al 89) y el tribunal se reserva el lapso de cinco días para dictar sentencia.
MOTIVA:
La presente causa se inicia mediante demanda de nulidad interpuesta por el Dr. David Alberto Pérez Esqueda, quien es apoderado de la Ciudadana Francy Dalez Sánchez de Guevara, Cónyuge Curadora del Ciudadano INHABILITADO: JOSE FELIX GUEVARA GARCIA.-
La demanda de nulidad interpuesta se fundamenta en la INHABILITACIÓN JUDICIAL acordada por el tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, de fecha 11/02/2004, la cual fue consignada con el libelo e incorporada a los autos en la oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.-
Los hechos narrados en el libelo se refieren a la NULIDAD DEL RECONOCIMIENTO PATERNO FILIAL, realizado por el Ciudadano JOSE FELIX GUEVARA GARCIA, en fecha 01/07/2003 por ante El Registro Civil de la Parroquia Mantecal, Municipio ,Muñoz del Estado Apure, donde según alegan los solicitantes el Ciudadano José Félix Guevara García es COMPELIDO por la Ciudadana HERMINIA RAFAELA CASTILLO CONTRERAS, a dirigirse en su compañía al Registro Civil mencionado, quien actuando con DOLO, PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, lo constriñe a suscribir una partida de reconocimiento voluntario de la Niña GUEVARA CASTILLO JOHERLYS LOURDES, quien nació en fecha 05/11/2002. Así mismo destaca el solicitante, que el acto de reconocimiento se realiza SIN LA PRESENCIA DEL REGISTRADOR CIVIL y que la misma no es suscrita en el momento por la Ciudadana HERMINIA RAFAELA CASTILLO CONTRERAS, y la circunstancia de que los dos testigos firmantes en la partida de nacimiento in comento son completos y absolutos desconocidos del Ciudadano JOSE FELIX GUEVARA GARCIA, así como también la falta del domicilio del padre reconociente.-
La parte demandante promovió con el libelo de demanda copia certificada del Expediente N° 03-11711 de la nomenclatura que lleva el tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, de fecha 11/02/2004, el cual fue debidamente incorporado en el acto oral de evacuación de pruebas de fecha 19/07/2004.-
En fecha 22/04/2004 este tribunal ordeno admitir la demanda de nulidad, se libró boleta de emplazamiento a la parte demandada y a la Niña JOHERLYS LOURDES GUEVARA CASTILLO, y la notificación del Ministerio Público. Se ordeno publicar cartel en el Diario “ABC”, notificando a cuantas personas puedan tener interés en el presente juicio. Las mencionadas diligencias fueron debidamente practicadas en su oportunidad legal.-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 31/05/2004 el ciudadano ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana HERMINIA RAFAELA CASTILLO CONTRERAS, da contestación al fondo de la demanda, quien alego a favor de su representada el establecimiento de una relación extramatrimonial desde mediados del año 2001 entre su representada y el Ciudadano JOSE FELIX GUEVARA GARCIA, procreando de la mencionada relación una hija que lleva por nombre JOHERLYS LOURDES GUEVARA CASTILLO, la unión en cuestión se desarrollo de manera pública y notoria, así como permanente y que en los actuales momentos se mantiene.- El mencionado apoderado rechaza de manera expresa el dolo, alevosía y premeditación señalados por la parte demandante, así como el hecho de haber sido constreñido por la Ciudadana HERMINIA RAFAELA CASTILLO CONTRERAS, a suscribir el reconocimiento de su hija ante el registro civil del mencionado Municipio.-
Igualmente rechaza que por el accidente automovilístico padecido por el ciudadano JOSE FELIX GUEVARA GARCIA, haya dejado de ser padre biológico de la mencionada niña, rechazando de manera expresa la nulidad del reconocimiento por el hecho de haber sido inhabilitado, y al final del escrito el mencionado apoderado rechaza, niega y contradice cada uno de los hechos narrados por la parte demandante a través de apoderado judicial.- Promueve con el libelo las siguientes pruebas: Acta de Nacimiento de la niña JOHERLYS LOURDES GUEVARA CASTILLO, testigos y experticia de ADN Y PSIQUITARICA.-
En fecha 22/06/04, Este Tribunal declaró INADMISIBLE, las pruebas de experticias solicitadas, tanto por el demandante como por el demandado y se admitió la prueba documental promovida por el accionante, y la documental y testigos promovida por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil vigente.-
Siendo la oportunidad para decidir este juzgador observa:
El accionante fundamenta la NULIDAD DEL RECONOCIMIENTO PATERNO, en el accidente de transito ocurrido en fecha 26/05/2002, producto del cual el ciudadano JOSE FELIX GUEVARA GARCIA posee una ANORMALIDAD PSÍQUICA LIMITATIVA DE SU CAPACIDAD MENTAL; Al respecto es necesario para este juzgador pasar analizar uno de los aspecto que conforman el régimen de mayores incapaces como LA INHABILITACIÓN:
LA INHABILITACIÓN: Consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la Interdicción o en razón de prodigalidad-.
La inhabilitación puede ser judicial o legal, la primera debe ser declarada o decretada por el juez. Las causas de la inhabilitación judicial, se encuentran establecidas en el artículo 409 del código civil, siendo estas la debilidad de entendimiento y la prodigalidad (subrayado nuestro).-
“EFECTOS DE LA INHABILITACIÓN JUDICIAL”.
La inhabilitación no priva del libre gobierno de la persona.-
En materia de capacidad los efectos de la inhabilitación judicial son variables: Los inhabilitados no tienen una capacidad uniforme, ya que nuestro legislador ha establecido un régimen flexible que permite al juez graduar la incapacidad a las necesidades del caso concreto.-
Conforme a la interpretación tradicional de la ley (articulo 409), todos los inhabilitados son incapaces de realizar sin la asistencia de un curador la serie de actos que señala la ley: ESTAR EN JUICIO, CELEBRAR TRANSACCIONES, DAR Y TOMAR A PRESTAMO, PERCIBIR SUS CREDITOS, ENAJENAR O GRAVAR BIENES, DAR LIBERACIONES Y REALIZAR CUALQUIER OTRO ACTO QUE EXCEDA DE LA SIMPLE ADMINISTRACIÓN (subrayado nuestro.-
Sin embargo el Juez puede extender esa incapacidad si las circunstancias lo ameritan, hasta no permitir actos de Simple Administración sin la asistencia del Curador.- Así tradicionalmente se considera que la Incapacitación por inhabilitación judicial puede consistir en exigir asistencia:
A) Para los actos que excedan de la simple administración;
B) Para los actos de disposición y de simple administración. No falta quien considera que el Juez tiene facultades más flexibles pudiendo en el primer caso limitarse a incapacitar para todos o ciertos actos de disposición y en el segundo incapacitar para todos o determinados actos de simple administración.-
C) En todo caso es necesaria la asistencia y aprobación del curador, además de la aprobación del juez, para la validez de las capitulaciones matrimoniales y de las donaciones hechas con motivo del matrimonio por parte de inhabilitado e incluso por parte de la persona a quien se este siguiendo el juicio de inhabilitación, a la cual deberá nombrarse curador a tales efectos si fuere el caso, tal como lo prevé el articulo 147 del código civil.-
D) A DIFERENCIA DE LO QUE OCURRE CON LA INTERDICCIÓN NO EXISTE NINGUNA NORMA QUE PERMITA “IMPUGNAR” LOS ACTOS ANTERIORES A LA INHABILITACIÓN, SALVO LO EXPUESTO ACERCA DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES Y DONACIONES HECHAS AL OTRO CÓNYUGE CON MOTIVO DEL MATRIMONIO.-
DIFERENCIAS ENTRE LA INHABILITACIÓN Y LA
INTERDICCIÓN JUDICIALES.
Las principales son:
En Cuanto a sus causas: La interdicción judicial solo procede por un estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto proveer a sus necesidades; La inhabilitación judicial solo procede por un defecto intelectual MENOS GRAVE o PRODIGALIDAD.-
En cuanto al procedimiento: La interdicción judicial presupone un juicio con dos fases, en la cual se pasa del sumario al plenario por un decreto de Interdicción Provisional; El juicio de Inhabilitación también tiene dos fases; pero al final del sumario NO PUEDE DECRETARSE LA INHABILITACIÓN PROVISIONAL.-
En cuanto al gobierno de la persona: La interdicción judicial deja al entredicho sometido a la potestad del tutor; La inhabilitación no priva al inhabilitado del gobierno de su persona.-
En cuanto al grado de la Incapacitación: La interdicción judicial crea una incapacidad absoluta, general y uniforme; La inhabilitación implica una limitación de la capacidad que no es uniforme para los distintos inhabilitados ni tampoco se extiende en principio a la generalidad de los negocios jurídicos.-
En cuanto al régimen de incapaces: La interdicción judicial somete a un régimen de representación (La tutela); la Inhabilitación a un régimen de asistencia ( la cúratela de inhabilitados).-
Analizados los aspectos legales de la Interdicción e Inhabilitación, este Juzgador entra a pronunciarse sobre las menciones que deben contener las Partidas, específicamente la de Nacimientos, las normas que rigen el Reconocimiento y el Valor Probatorio de las Actas del Estado civil.-
De las partidas en general:
Articulo 445 Código Civil: “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a éste objeto”.
Además de las menciones que debe contener toda partida, la de nacimiento contendrá:
A) En todo caso, el sexo y nombre del recién nacido. Si el declarante no le da nombre lo hará la autoridad civil ante quien se haga la presentación (CC. Art. 446, encab).
B) Si el parto fue de gemelos, se mencionara esta circunstancia en cada una de las partidas que deberán extenderse y se expresara el orden de los nacimientos (CC. Art. 446 Ap. 1º)
C) Cuando no estuviere vivo el niño en el momento de hacerse la declaración de su nacimiento, la autoridad civil lo expresara así, sin tener en cuenta la declaración de los comparecientes de haber nacido vivo o muerto. Se extenderá, además, al mismo tiempo, la partida de defunción correspondiente, sin expresar si el niño nació con vida o no (CC. Art. 446 Ap. 2º y 3º).
D) Si el nacimiento proviene de matrimonio, la declaración debe enunciar, además, el nombre y apellidos, cédula de identidad, profesión y domicilio del padre y de la madre (CC. Art. 467).
E) Si el nacimiento proviene de unión no matrimonial no se designara al padre en la partida, sino cuando haga la presentación el mismo o por medio de mandatario auténticamente constituido; pero si se expresara el nombre y apellido de la madre, a menos que el presentante exponga que le esta prohibida esa mención, lo cual se hará constar en el acta (CC. Art. 468, encab.).
F) Se expresara también la cédula de identidad, el domicilio y profesión del padre o de la madre que aparezcan designados en el acta (CC. 468. Ap. Últ.).
G) Las partidas deben ser firmadas: El funcionario o persona autorizada, y su secretario; Dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrá ser presentados por las partes expresándose aquellas circunstancias; Las partes que comparezcan y puedan hacerlo, expresándose las causas por las cuales deje de firmar cualquiera de los obligados a ello.-
En el caso que nos ocupa no se trata de un acta posterior de reconocimiento (CC. Art. 472), sino de la presentación ante la autoridad civil de un hijo extramatrimonial, realizado por los ciudadanos JOSE FELIX GUEVARA GARCIA Y HERMINIA RAFAELA CASTILLO CONTRERAS, tal como lo prevé nuestro código civil en su artículo 468, la cual cito a continuación:
“Si el nacimiento proviene de unión no matrimonial no se designara al padre en la partida, sino cuando haga la presentación el mismo o por medio de mandatario auténticamente constituido... Se expresara también la cédula de identidad, el domicilio y profesión del padre o de la madre que aparezcan designados en el acta.”
Del reconocimiento voluntario:
Articulo 217 CC.” El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales debe constar:
1) En la partida de nacimiento o en el acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de nacimientos.
2) En la partida de matrimonio de los padres.
3) En testamento o cualquier otro acto público o autentico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.
En el presente caso se trata de una filiación paterna y materna realizada en la forma y ante la autoridad competente para ello como lo es el ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Mantecal, del Municipio Muñoz del Estado Apure.- Y ASI SE DECIDE.-
VALOR PROBATORIO DE LAS PARTIDAS DEL ESTADO CIVIL.-
El valor probatorio de las partidas debidamente registradas esta determinado por tres reglas legales (CC. Art. 457), las cuales deben ser estudiadas previamente con las normas que definen el documento público o autentico y su valor probatorio.-
Establecen las disposiciones del Código Civil que definen el instrumento público o auténtico y regulan su valor probatorio, lo siguiente:
“Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.-
Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.-
Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”.
La disposición del artículo 1.360 del Código Civil, se refiere directamente al documento público negocial, que como su nombre lo indica, recoge la manifestación de voluntad dirigida a producir efectos jurídicos negóciales que consisten en la constitución, modificación o extinción de una relación o situación jurídica. Así lo demuestra la remisión que hace, en cuanto a la impugnación del contenido o "verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes", a las reglas sobre simulación. La simulación consiste en el ocultamiento voluntario por las partes, o por quien formula la declaración, de la realidad del negocio jurídico en cuanto a sus partes, objeto, causa o estipulaciones. Para Maduro Luyando, es un elemento necesario para la existencia de simulación la voluntariedad para la realización del acto simulado, ya que se trata de una divergencia consciente y deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada.-
La partida de nacimiento no contiene un negocio jurídico, sino una manifestación de conocimiento que puede ser verdadera o falsa, lo cual es independiente de la intención de quien declara.-
Por otra parte, se debe distinguir la impugnación del documento mismo, prevista en el artículo 1.359 del Código Civil, dirigida a obtener la declaratoria de falsedad de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; o de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar, de la impugnación del contenido.-
El artículo 457 del Código Civil, distingue claramente entre la impugnación de la declaración del funcionario y la del compareciente, al expresar:
“Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad.-
Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.
Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.”
En el caso de la partida de nacimiento, será necesaria la tacha de falsedad si se pretende que no es cierto que el funcionario haya recibido la declaración de conocimiento sobre la filiación; En tanto que el contenido del documento, se combate en los supuestos y con los medios probatorios previstos en las disposiciones especiales de la ley, entre las cuales se encuentran el artículo 230 del Código Civil, que permite en los supuestos allí establecidos, reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil, y el artículo 210 del mismo Código, que permite establecer la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio con todo género de pruebas, incluso los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas.( negrillas, cursivas y subrayado nuestro).
Se trata de tres reglas legales que se encuentran establecidas en el artículo 457 Ejusdem:
1) Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen el carácter de prueba autentica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas, hacen plena fe erga omnes. A) De los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenia la facultad de efectuarlos; y b) De los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenia facultad de hacerlos constar (CC. Art. 1.359). así por ejemplo, hacen plena fe erga omnes, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que le impuso un determinado nombre a un niño por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él.
A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual solo procede por causales taxativamente señaladas por la ley (CC. Art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial, muy riguroso (C.P.C., Art. 438 y siguientes).
2) Las declaraciones de los comparecientes sobre hechos relativos al acto se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.- Así pues, hacen plena prueba si no se les impugna; pero en caso de impugnación basta promover y evacuar pruebas contrarias a dichas declaraciones, sin necesidad de intentar la tacha de falsedad. Debe advertirse que el valor de las declaraciones “sobre hechos relativos al acto mismo que es objeto de la declaración”. Las menciones que “no tienen relación íntima con el acto”; pero que al mismo tiempo son ordenadas por la ley, solo tienen valor de principio de prueba, o de indicios, de los cuales el juez podrá deducir presunciones más o menos grave, que serán presunciones simples (llamadas también hominis), sin llegar a ser presunciones legales. Así por ejemplo, mientras no se impugne la partida de nacimiento y se pruebe lo contrario, se tendrán como ciertas, entre otras, las declaraciones del presentante acerca de la hora, fecha y lugar del nacimiento en caso de parto múltiple.
3) Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial. Esta regla constituye la sanción efectiva de la norma de que en ninguna partida se podrá insertar ni aun indicar sino lo que la misma Ley exige (CC. Art. 451) y constituye una excepción al principio general, de que las enunciaciones extrañas al acto hechas en un instrumento publico pueden servir de principio de prueba (CC. 1361. Ap. Único).
NULIDAD DE LAS PARTIDAS DEL ESTADO CIVIL.
En nuestro código civil no existe ninguna disposición expresa que establezca la nulidad de las actas del estado civil. Seria muy grave anular documentos tan importantes para probar el estado civil en razón de irregularidades que casi siempre son imputables a quien redacta la partida.- De allí que la jurisprudencia francesa y venezolana considera como regla general que las irregularidades de las actas del estado civil no produce la nulidad de las mismas sino que pueden ser subsanadas mediante el procedimiento de rectificación de partidas.- Este principio ha sido aplicado hasta en casos en que parecería que jurídicamente hubiera debido considerarse que no había partida, como es el caso en que falta, aunque involuntariamente, la firma del funcionario y del testigo. (NEGRILLAS, CURSIVA Y SUBRAYADO NUESTRO)
Sin embargo la doctrina excepcionalmente admite que las actas del estado civil son nulas en los siguientes casos:
1) Cuando falta la firma del funcionario, compareciente o parte que debía firmar el acta, siempre que ello se debía a negativa de la persona correspondiente.- A este propósito debe destacarse que la sola falta de firmas no crea ni siquiera la presunción de que haya habido negativa a firmar, ya que es perfectamente verosímil que la falta de firmas se deba a inadvertencia.-
2) Cuando no ha intervenido el funcionario llamado por la ley, lo que no se presume por el solo hecho de que falte su firma.- Los casos que más verosímilmente se pueden presentar no son los que no haya intervenido nadie a titulo de funcionario, sino: a) El que la persona que intervino como tal no estaba legalmente investido de la función correspondiente, caso en el cual solo procede aplicar la teoría de los funcionarios de hecho, y b) el de que el funcionario que haya intervenido sea incompetente para ello.
3) Cuando no han intervenido los testigos requeridos por la ley, lo que no se presupone por la sola falta de firmas.
4) Cuando las partidas han sido extendidas en hojas volante.
DE LAS SUPUESTAS VIOLACIONES OCURRIDAS EN LA PRESENTACIÓN DE LA CIUDADANA NIÑA: JOHERLYS LOURDES GUEVARA GARCIA.
Analizadas las normas concernientes al registro civil de nacimiento, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la violación de las formalidades en el acto de presentación de la niña que nos ocupa.-
PRIMERO: Que el acto de reconocimiento no fue firmado por el Ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz, del Estado Apure.
Observa quien aquí decide que la copia certificada de la partida de nacimiento se encuentra firmada por el ciudadano registrador civil Municipal, tal como consta en el acta Nª 144 de fecha 01/07/2003, folio 85, en la cual informa en su parte final: “Leída la presente acta a los presentantes y testigos manifestaron su conformidad y firman: El jefe Civil (Fdo) ilegible. Los presentantes (fdos) ilegibles. Los testigos (Fdo) Ilegibles. La secretaria (Fdo) ilegible.” Y al final de la partida se encuentra la nota de certificación de la partida la cual manifiesta ser fiel y exacta de su original de cuya original doy fe y expido a solicitud de parte interesada...
Se desecha la denuncia de violación alegada por la accionante en cuanto a la no presencia del funcionario. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por las mismas razones arriba expuestas se desecha la denuncia en cuanto a la firma de la ciudadana HERMINIA RAFAELA CASTILLO CONTRERAS, tal como consta en la partida arriba identificada. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Con relación a la circunstancia de que los dos testigos firmantes de la partida, son completos y absolutos desconocidos del Ciudadano JOSE FELIX GUEVARA GARCIA, éste juzgador observa que los testigos mencionados en la partida de nacimiento ciudadanos JESÚS ARGUELLO Y ESTHER MARTINEZ, “fueron testigos presénciales de éste acto..”. Al respecto es necesario precisar que nuestra legislación requiere la presencia de dos testigos de la redacción de la partida (no necesariamente del acontecimiento del cual se deja constancia en ésta). Estos testigos instrumentales en principio, deben ser personas dos personas mayores de edad y vecinos de la Parroquia o Municipio donde se levanta el acta, pudiendo ser presentados por las partes, hecho que deberá hacerse constar en el acta (CC. 448 encab. In fine). Demostrando con ello que si se dio cumplimiento a la formalidad exigida para la validez del acto y así se declara.
CUARTO: Con relación a la solicitud de aplicar por analogía la norma establecida en el articulo 405 del código civil, el cual establece que los acto anteriores a la INTERDICCIÓN, se podrán anular, cuando se probare de una manera evidente que la causa de la interdicción existía en el momento de la celebración de dicho acto, siempre que de la naturaleza del contrato resulte evidente el grave perjuicio ocasionado por la celebración del acto.
Es necesario para éste Juzgador dejar sentado que no todas las normas que regulan la interdicción se aplican a la INHABILITACIÓN, y una de esas normas es la de los actos celebrados por INHABILITADO antes del DECLARACIÓN DE INHABILITACION, constituyendo una de las DIFERENCIAS entre ambas instituciones que regulan el REGIMEN DE MAYORES INCAPACES, las cuales vuelvo a señalar:
A DIFERENCIA DE LO QUE OCURRE CON LA INTERDICCIÓN NO EXISTE NINGUNA NORMA QUE PERMITA “IMPUGNAR” LOS ACTOS ANTERIORES A LA INHABILITACIÓN, SALVO LO EXPUESTO ACERCA DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES Y DONACIONES HECHAS AL OTRO CÓNYUGE CON MOTIVO DEL MATRIMONIO. (C.C 147)
Conforme a la interpretación tradicional de la ley (articulo 409), todos los inhabilitados son incapaces de realizar sin la asistencia de un curador la serie de actos que señala la ley: ESTAR EN JUICIO, CELEBRAR TRANSACCIONES, DAR Y TOMAR A PRESTAMO, PERCIBIR SUS CREDITOS, ENAJENAR O GRAVAR BIENES, DAR LIBERACIONES Y REALIZAR CUALQUIER OTRO ACTO QUE EXCEDA DE LA SIMPLE ADMINISTRACIÓN (subrayado, negrillas y cursivas nuestras).
En cuanto al procedimiento: La interdicción judicial presupone un juicio con dos fases, en la cual se pasa del sumario al plenario por un decreto de Interdicción Provisional; El juicio de Inhabilitación también tiene dos fases; pero al final del sumario NO PUEDE DECRETARSE LA INHABILITACIÓN PROVISIONAL., TAL COMO SE OBSERVA EN EL EXPEDIENTE Nª 03-11.711, DONDE ERRÓNEAMENTE FUE DECRETADA EN FORMA PROVISIONAL LA INHABILITACIÓN DEL CIUDADANO JOSE FELIX GUEVARA GARCIA, PROHIBICIÓN ESTA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 740 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, AL SEÑALAR:”
“EN LA INHABILITACIÓN SE SEGUIRA EL MISMO PROCEDIMIENTO QUE PARA LA INTERDICCIÓN, SALVO QUE NO PODRÁ PROCEDERSE DE OFICIO NI PODRA DECRETARSE INHABILITACIÓN PROVISIONAL (ART. 740 ENCAB. CPC)
CUANDO EL JUEZ NO ENCONTRARE MERITO SUFICIENTE PARA DECRETAR LA INTERDICCIÓN, EN LOS CASOS EN QUE ESTA FUERA TRAMITADA A INSTANCIA DE PARTE, PODRÁ DECRETAR LA INHABILITACIÓN SI A SU JUICIO HUBIERE MOTIVO PARA ELLO.”(ART. 740 AP.1º EJUSDEM)
Las facultades conferidas al juez que conoce en primera instancia en los juicios de interdicción de variar la acción cuando no encontrare meritos suficientes para decretar la interdicción, es en la Sentencia definitiva, ( en el plenario,) más nunca al concluir el sumario, ya que la inhabilitación se trata de una perturbación mental menos grave.
En Venezuela, el propio texto legal impide al Juez, de oficio, variar la acción de interdicción y en su lugar dictar la inhabilitación. Solamente cuando la interdicción ha sido tramitada a instancia de parte, podrá el magistrado decretar la inhabilitación si halla motivos que la tipifiquen, si no ha encontrado meritos suficientes para acordar la interdicción .El código de procedimiento civil es claro en su articulo 737 al señalar que declarada sin lugar la interdicción, ello no impide abrir de nuevo el procedimiento si se presentan nuevos hechos, es decir abre una nueva oportunidad para intentar la misma acción cuando la anterior ha sido declarada sin lugar. (Cosa juzgada formal).Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Las pruebas documentales consignadas con el libelo insertas en los folios 6 al 41, demuestran a éste juzgador que a partir del 11/02/2004, por decisión provisoria el Juzgado de Primera Instancia del Estado Aragua con sede en la Ciudad de Cagua, le decreto la INHABILITACIÓN PROVISIONAL, al ciudadano JOSE FELIX GUEVARA GARCIA, sometiéndolo a un REGIMEN DE MAYORES INCAPACES, denominado CURATELA, por padecer el mencionado ciudadano de un DEFECTO INTELECTUAL MENOS GRAVE, LIMITANDO EN FORMA PARCIAL LA CAPACIDAD DE OBRAR, a través del REGIMEN DE ASISTENCIA, NO CONSTITUYENDO EL MISMO CAUSA DE NULIDAD DE LOS ACTOS REALIZADOS CON ANTERIORIDAD, AL DECRETO DE INHABILITACIÓN, el cual tiene vigencia es a partir de la fecha en que se decreto la incapacidad parcial del Ciudadano JOSE FELIX GUEVARA GARCIA. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada consigna con su contestación copia fotostática de la PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA NIÑA JOHERLYS LOURDES GUEVARA CASTILLO, la cual valora este juzgador como plena prueba demostrando que la niña mencionada tiene establecido en el documento de identificación que nos ocupa, la FILIACIÓN PATERNA con el Ciudadano JOSE FELIX GUEVARA GARCIA, y la FILIACIÓN materna con la Ciudadana HERMINIA RAFAELA CONTRERAS CASTILLO, dando fe del contenido expresado en la partida Nª 144, de fecha 01/07/04, insertas en las actas del registro civil de la Parroquia Mantecal del Municipio Muñoz del Estado Apure, valor este asignados por las reglas establecidas en los artículos 457, 1359,1360 del código civil venezolano. Y ASI SE DECIDE.-
Analizados todos los aspectos legales relacionados con la interdicción, inhabilitación, y formalidades en el reconocimiento, pasa este juzgador a pronunciarse sobre los derechos específicos de la Ciudadana Niña JOHERLYS LOURDES GUEVARA CASTILLO, consagrados en nuestra constitución, ley orgánica para la protección del niño y del adolescente:
Derechos constitucionales: Art. 56. “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado Garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad..”
Código Civil: 209 “ La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre..”
Derechos de los Niños: 1, 4, 8, 25. Derechos estos consagrados a favor de los niños y adolescentes y que guardan estrecha relación con el caso planteado, como es el derecho que tiene la niña que nos ocupa de establecer ambas filiaciones (materna y paterna) con sus progenitores, tal como responsablemente fue realizado por los Ciudadanos JOSE FELIX GUEVARA GARCIA Y HERMINIA RAFAELA CASTILLO CONTRERAS, en fecha 01/07/03, en la forma y términos esgrimidos en e acta Nª 144. Y ASI SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 468,451,409,1359,1360,457 DEL CODIGO CIVIL VIGENTE, en concordancia con lo establecido en los articulo 177, 455 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 734,737, 740 del código de procedimiento civil vigente, SE DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de NULIDAD DE RECONOCIMIENTO PATERNO, realizada voluntariamente por el Ciudadano JOSE FELIX GUEVARA GARCIA, ante el Registro Civil de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, según acta Nª 144, de fecha 01/07/2003, conservando la misma el valor probatorio otorgado por los artículos 1359,1360 y 457 del código civil vigente, por no haber sido demostrados durante el desarrollo del proceso la violación de las normas alegadas, con especial referencia a la regla general para la eficacia jurídica de todo contrato, acto o negocio jurídico, en la cual el Ciudadano JOSE FELIX GUEVARA GARCIA al momento de realizar el acto de presentación de la niña JOHERLYS LOURDES GUEVARA CASTILLO, se encontraba en pleno uso y disfrute de la razón, con capacidad y por ello su consentimiento es valido. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE RECONOCIMIENTO PATERNO:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE RECONOCIMIENTO PATERNO, efectuada por el Ciudadano: JOSE FELIX GUEVARA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nª 8.150.280 con domicilio en la Ciudad de Turmero Estado Aragua, a favor de su hija JOHERLYS LOURDES GUEVARA CASTILLO, ante el Registro Civil de la Parroquia MANTECAL, MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE, en fecha 01/07/2003, según Acta Nª 144; demandada por la ciudadana Francy DALEZ SÁNCHEZ DE GUEVARA, en su carácter de CURADORA, y a través de apoderado judicial Dr. DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA. Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO: Conserva pleno valor probatorio la PARTIDA DE NACIMIENTO, de fecha 01/07/2003, Acta Nª 144, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz, del Estado Apure, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359, y 1360 del código civil venezolano, quien seguirá usando su apellido paterno GUEVARA, y gozara de todos los derechos que por ley le corresponde como hija del Ciudadano JOSE FELIX GUEVARA GARCIA. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se exonera de costas a la parte perdidosa por considerar esta juzgador que los bienes del mencionado INHABILITADO, deben utilizarse en primer lugar para la sanidad del Ciudadano JOSE FELIX GUEVARA GARCIA, siendo perjudicial la condenatoria en costas para el patrimonio del inhabilitado. Y ASI SE DECIDE.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, Juez Unipersonal Nª 01, a los Veintiséis (26) días del mes Julio del Año Dos Mil Cuatro (2004).-
La Juez Prov.,
Dra. Margarita Castillo de Gallardo
El Secretario,
Dr. ERNESTO BOCANEY
En esta misma fecha siendo las 10 AM se publico y registro la anterior sentencia.
El Secretario,
Dr. ERNESTO BOCANEY
MC/homer.-
Exp. N° 10.573.-
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