REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (26) DE JULIO DEL DOS MIL CUATRO (2004) SALA DE JUICIO Nro. 02.-
194° y 145°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Demandante: Dra. CARMEN ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 8.157.581 inscrito bajo el Inpreabogado N° 57.234, en su carácter de Defensor Séptimo Publico de Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo a la adolescente DAVIANA MILAGROS NAVARRO MEJIAS, representada por su madre y representante legal ISLEYES MAIGUALIDA MEJIAS CABRERA.-
Demandando: MANUEL DAVID NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.167.280, de profesión Coordinador de Personal V en Insalud del Estado Apure.-
Beneficiario: Adolescente: DAVIANA MILAGROS NAVARRO MAJIAS, de dieciséis 16 años de edad.-
Acción: “Solicitud de Revisión por Aumento de Obligación Alimentaría”

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

En fecha 19-05-04, se recibió escrito formulado por la Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente, Dr. CARMEN ZAPATA, inscrito bajo el Inpreabogado 57.234, asistiendo a la adolescente DAVIANA MILAGROS NAVARRO MEJIAS, representada por su madre y representante legal ciudadana ISLEYES MAIGUALIDA MEJIAS CABRERA, formula demanda por Revisión y Aumento de Obligación Alimentaría, contra el ciudadano MANUEL DAVID NAVARRO, en la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,oo)
En fecha 26 de Mayo de 2.004, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado con su respectiva compulsa 2°) Recabar Constancia de Ingresos del referido obligado, 3) Notificar a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO. Igualmente acto conciliatorio ente las partes para el día de la contestación de la Demanda.-
En fecha 01-06-04, la ciudadana: NATALI GONZALEZ, alguacil consignó Boleta de notificación a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, cuya labor logró de manera efectiva, inserta en los folios 93 y 94 del presente Expediente.-
En fecha 04-07-04, la ciudadana Alguacil NATALI GONZALEZ, alguacil consigno Boleta de Citación al ciudadano MANUEL DAVID NAVARRO, cuya labor logro efectuar de manera efectiva, inserta al folio 95 y 96.-
En fecha 10-06-04, comparecen los ciudadanos ISLEYES MAIGUALIDA MEJIAS CABRERA y MANUEL DAVID NAVARRO a fines de realizarse acto conciliatorio entre las partes establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección, quienes no convinieron en relación a la causa.-
En fecha 10-06-04, se recibió escrito de contestación de demanda presentado por el ciudadano MANUEL DAVID NAVARRO, constante de cuatro (04) folios útiles y diecinueve (19) recaudos anexos actuando en su propio nombre en la cual expuso que cancela como obligación Alimentaria la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) los cuales son descontados directamente de la nomina de Pago del Sueldo que devenga en el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, INSALUD; así mismo manifestó que devenga un sueldo CUATROCIENTOS DOS MIL CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 402.162.oo) mensuales, los cuales deben aportar para su hijo JESUS DAVID NAVARRO la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) según se evidencia en copia fotostática de deposito marcados con la letra “A” “B” “C” y “D” respectivamente mas los SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) a su hija DAVIANNY CAROLINA NAVARRO ARAUJO, según se evidencia en copia fotostática de los recibos de pago que acompañan marcados con letra “E” “F” y “G”, por la cual ha de quedarme el sueldo en DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.292.162.oo) mensuales, de los que debo cancelar todos los gastos de manutención de mis menores hijos procreados en matrimonio con la ciudadana YILDA JOSEFINA CORDOVA como consta en acta inserta en folio (113) marcada con la letra “F” así mismo consigno copia fotostática de planillas de inscripción recibos de pago de la Empresa CESAR MONTES SUCRS C. A., constancia de la cancelación mensual de la caja de Ahorros Constancia de estudio Baucher de Insalud los cuales los no guardan relación en la presente causa mismo.-
En fecha 14-06-2.004, se dicto auto agregando a los autos escrito de contestación de demanda consignado por el ciudadano MANUEL DAVID NAVARRO.-
En fecha 15-06-2.004, en la oportunidad de de Promover pruebas en el presente juicio consigno escrito el ciudadano MANUEL DAVID NAVARRO, actuando en su propio nombre exponiendo que ratifica el contenido de los documentos acompañados al escrito de contestación de la demanda como son marcados con la letra “A”,”B”, “C”, “D”, “E”,”F”,”G”,”H” ,“I”, “F”, “J”, “K”, “L”,”M” “N” y “O” respectivamente, las cuales se desprenden que no tengo posibilidades económicas para aumentar la Obligación alimentaría en la cantidad solicitada .-
En fecha 28-06-2.004, fue recibida mediante oficio 800, del La Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Salud INSALUD –APURE; Constancia de Trabajo especificando ingresos y egresos el cual se desempeña como Analista de Personal V. devengando un sueldo mensual de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.894.848.oo).-
En fecha 30-06-04, se dicto auto dejando constancia que ha vencido el lapso y en consecuencia se declara Visto para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 06-06-04, compareció el ciudadano MANUEL DAVID NAVARRO, en la cual consigna constancia de trabajo donde se manifiesta el verdadero monto que devenga CUATROCIENTOS DOS MIL BOLIVARES CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.402.162.oo) agregándose a los autos en esa misma fecha .-


SEGUNDA PARTE:

M O T I V A

La presente demanda de Revisión de Aumento de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 523 Ejusdem, donde el DEFENSOR PUBLICO SEPTIMO DE PROTECCION, Dra. CARMAN ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.107, actuando a favor de la adolescente DAVIANA MILAGROS NAVARRO MEJIAS, representado por su legítima madre ciudadana ISLEYES MAIGUALIDA MEJIAS CABRERA, solicitó sea aumentada la OBLIGACION ALIMENTARIA de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) mensuales.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:

“…La obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

Que el accionado dio contestación de la demanda en la fecha estipulada recibió escrito de contestación de demanda presentado por el ciudadano MANUEL DAVID NAVARRO, constante de cuatro (04) folios útiles y diecinueve (19) recaudos anexos actuando en su propio nombre en la cual expuso que cancela como obligación Alimentaria la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) los cuales son descontados directamente de la nomina de Pago del Sueldo que devenga en el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, INSALUD; así mismo manifestó que devenga un sueldo CUATROCIENTOS DOS MIL CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 402.162.oo) mensuales, los cuales deben aportar para su hijo JESUS DAVID NAVARRO la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) según se evidencia en copia fotostática de deposito marcados con la letra “A” “B” “C” y “D” respectivamente, mas la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) a su hija DAVIANNY CAROLINA NAVARRO ARAUJO, según se evidencia en copia fotostática de los recibos de pago que acompañan marcados con letra “E” “F” y “G”, igualmente consigna copia fotostática del acta matrimonio con la ciudadana YOLANDA JOSEFINA CORDOBA, los cuales son valorados de conformidad con lo establecido en articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no han sido impugnados por la parte contaría . Y así se decide.-
En el lapso que le concede la Ley en la oportunidad de de Promover pruebas en el presente juicio consigno escrito el ciudadano MANUEL DAVID NAVARRO, actuando en su propio nombre exponiendo que ratifica el contenido de los documentos acompañados al escrito de contestación de la demanda como son marcados con la letra “J”, “K”, “L”,”M” “N” y “O” respectivamente las cuales se desprenden que no tengo posibilidades económicas para aumentar la Obligación alimentaría en la cantidad solicitada, este Tribunal no reconoce valor probatorio a los instrumentos por ser documentos impertinentes los cuales no guardan relación con la presente causa. Y así se decide.-
En cuanto a la constancia de trabajo del obligado que cursan en los folios 124 y 125, se evidencia que tiene suficientemente la obligación de la manutención de sus otros hijos y por cuanto que la Obligación Alimentaría es compartida no permiten a este Juzgador fijar la Obligación Alimentaría en el monto solicitado y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la obligación Alimentaría en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales; mas aportes extras, del 24,86% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y la Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la adolescente durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año, con retención a través del Organismo Empleador los cuales serán depositados en cuenta de Ahorros que se le informara posteriormente, así mismo se ordena aperturar nueva cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela autorizando a la ciudadana a la ciudadana ISLEYES MAIGUALIDA MEJIAS CABRERA.- Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA”. Y así se decide.- Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 ctms. (BS. 2.400.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de obligaciones por vencerse, en caso del cese de las funciones que desempeña el obligado de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 de la citada Ley, Literal “C”.

TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana ISLEYES MAIGULIDA MEJIAS CABRERA, titular de la cedula de identidad N° 8.157.486, en su condición de madre y representante legal de la adolescente DAVIANA MILAGROS NAVARRO MEJIAS, debidamente asistida por la Defensor Publico Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente Dra. CARMEN ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.234, contra el ciudadano MANUEL DAVID NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.167.280 quien es Coordinador de Personal V en el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure INSALUD.-
SEGUNDO: Se Aumenta con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, más aporte extra del 24.86% del Bono Vacacional y la Bonificación Especial de Fin de Año que deberá cancelar el ciudadano: MANUEL DAVID NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.167.280, a partir del presente mes y año en curso, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña antes mencionada, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas; deberán ser retenidas por el Organismo Empleador del accionado y depositadas en cuenta de Ahorros que a los efectos será aperturada y informada posteriormente a dicho Organismo nombre de la niña en referencia.- Así mismo se decreta Retención de Prestaciones Sociales para garantizar el cumplimiento de 24 mensualidades de Obligaciones Alimentarías futuras por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 ctms. (BS. 2.400.000,oo) el cual será retenida al accionado al momento del cese de sus funciones las cuales serán remitidas a este Tribunal en cheque de Gerencia a nombre del mismo.-
TERCERO: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas. Y así se decide. Cúmplase.-
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los Artículos 251y 234 del Código de Procedimiento Civil.- Cúmplase.-
Regístrese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los 26 días del mes de Julio del 2004.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


LA JUEZ TEMP.,

Dra. ANA TRINA PADRON ALVARADO.-

EL SECRETARIO.,

AB. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 10:30 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO.,

AB. RAMON RIVAS LORETO.
ATPA/Miriam.-.
EXP. N°.6.080.-