REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (29) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004)
194° y 145°
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
SOLICITANTES: MANUEL ANTONIO ROMERO y ANA SILVINA CASTILLO.
ACCION:
DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: MANUEL ANTONIO ROMERO y ANA SILVINA CASTILLO, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 4.138.684 y V-4.141.680, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio NAHIR MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.015; y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:.... En fecha 22 de Septiembre de 1.980, contrajimos matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Biruaca, Estado Apure según se evidencia en la correspondiente acta de matrimonio que en copia certificada anexamos marcada con la Letra “A”, a los fines de que surta sus efectos legales. Durante nuestra unión matrimonial procreamos una (1) hija de nombre MARINES MADAL ROMERO CASTILLO según se evidencia en la correspondiente partida de Nacimiento que en copia certificada marcadas con las letras “B”. Ahora bien, ciudadano Juez en fecha 2 de Febrero de 1.997, debido a desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal, decidimos de mutuo acuerdo, y desde entonces hemos vivido en esta ciudad de San Fernando de Apure, en domicilios separados, habiendo transcurrido un lapso de separación de Cinco (5) años, sin que haya ocurrido entre nosotros ninguna reconciliación a la fecha; en virtud de lo cual, acudimos ante su competente autoridad, para solicitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del “Código Civil Venezolano” vigente, que previa las formalidades de Ley, se sirva declarar disuelto el vinculo conyugal que nos une, en base a las siguientes cláusulas: PRIMERA: LA Pensión de Alimentos se fija en la cantidad de “Sesenta Mil Bolivares (60.000,oo)” mensuales, la guarda y custodia la ejercerá la madre y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, en conformidad al artículo 351 parágrafo primero de la “Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente”. SEGUNDA: En cuanto a la visita del padre, este podrá llevar consigo a los menores en fines de semanas alternos, vacaciones, paseos, etc. El establecimiento de estas condiciones, las realizarán los padres de los menores de mutuo acuerdo, tomado en consideración lo mas conveniente al bienestar de sus hijos”.-
En fecha 08-06-2.004, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se notificó al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que comparezca ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos MANUEL ANTONIO ROMERO y ANA SILVINA CASTILLO.
En fecha 21-06-2.004, fue notificada la Fiscal Sexto del Ministerio Público quien observó que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio Nº 2, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadano MANUEL ANTONIO ROMERO y ANA SILVINA CASTILLO, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 4.138.684 y V-4.141.680, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure, así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA de la adolescente: MARIANES MADAI ROMERO CASTILLO, a la madre ciudadana ANA SILVINA CASTILLO, este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda de la adolescente: MARIANES MADAI, a la madre y la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de visitas a favor de la adolescente MARIANES MADAI, se establece tal y como fue convenido entre las partes en su solicitud, conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Se fija por concepto de Obligación Alimentaría a favor de la mencionada adolescente la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) mensuales, Así como también Bono vacacional y Bonificación especial de fin de año, por el mismo monto de Obligación Alimentaria fijada en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año. Y Así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 Parágrafo Primero ambos de la LOPNA.- Cúmplase. Líbrese lo conducente-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (29) días del mes de Julio del año Dos mil Cuatro (2004).
EL JUEZ PROV..,
DR. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. N° 10.526/CJU/lesvie.-
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