REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (29) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004). -

194° y 145°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:
CARMEN EDICTA CORONA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.624.526, y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio HUGO MANUEL PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.678.-

DEMANDADO:
PEDRO MARIA PERALTA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.686.340 y de este domicilio.-

BENEFICIARIOS:
Hnos. PERALTA CORONA, ANA MARIA, KAREN ALEJANDRA, KAREN ANDREINA y KATTYS ALEXANDRA.-

ACCION:

OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 19-11-2002, la Ciudadana CARMEN EDICTA CORONA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10. 624.526, debidamente asistida por el Abogado HUGO MANUEL PINO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.678, formula demanda de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano PEDRO MARIA PERALTA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 1.686.340, a favor de los hermanos PERALTA CORONA, KARLA ALEJANDRA, ANA MARIA, KAREN ANDREINA y KATTYS ALEXANDRA, por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales.-

En fecha 21-11-2202, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano PEDRO MARIA PERALTA GARCIA, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación a la demanda de Obligación Alimentaria formulado en su contra; Se fijó para ese mismo día a las 10:00 AM., el acto Conciliatorio entre las partes, igualmente se acordó Notificar al Representante del Ministerio Público.-

En fecha 28-11-2004; se notifico a la Fiscal Sexta del Ministerio Público tal como se evidencia en los folios 10 y 11 de los autos del presente expediente.-

En fecha 17/12/2002: Compareció el Ciudadano JOSE AGUIRRE, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consigno Boleta de citación, librado al demandado de autos, ciudadano PEDRO MARIA PERALTA GARCIA, en razón de que el ciudadano antes mencionado no reside en esta ciudad, (Folios 18 y 19).

En fecha 17-12-2002; compareció la Ciudadana CORONA CARMEN EDICTA, quien solicito se oficiara al Ejecutivo Regional a los fines de que enviaran Constancia de Trabajo con total de ingreso y egreso que percibe el demandado de autos.

En fecha 06-01-03: mediante oficio N° 28, se solicito al Ejecutivo Regional Constancia de Trabajo con total de ingresos y egresos que percibe el ciudadano PEDRO MARIA PERALTA, tal como se evidencia en el folio 22.

En fecha 10-02-2003, se recibió oficio N° 157, de fecha 07/01/2003, emanado del Ejecutivo Regional anexando Constancia de Trabajo del ciudadano del demandado de autos, tal como se evidencia en los folios 23 y 24 de los autos del presente expediente.-

En fecha 25/02/2003, compareció la ciudadana NANCY APARICIO GUILLEN, Fiscal Sexta del Ministerio Público quien solicito que en razón de que cursa en el expediente Constancia de Trabajo del demandado de autos, el Tribunal acordara una Medida Provisoria.-

En fecha 05/03/2003, este Tribunal dicta Medida Provisoria a favor de los Hnos. PERALTA CORONA, contra el ciudadano PEDRO MARIA PERALTA GARCIA, por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, con retención del sueldo por la cantidad fijada, más aportes extras en el mes de Septiembre por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y el 32.36% de la Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los mencionados Hnos. por inicio de actividades escolares y festividades decembrinas; autorizando en esa misma fecha a la ciudadana CARMEN EDICTA CORONA, para que en su condición de madre y representante legal de los Hnos. PERALTA CORONA, aperturara Cuenta de Ahorro en la Entidad Bancaria Banfoandes en esta ciudad, e igualmente en esta misma fecha se libró oficio N° 348 dirigido al Ejecutivo Regional con la finalidad de que procediera a descontar lo acordado en la sentencia de esa misma fecha. Folios 26 al 30.

En fecha 21/05/2003, compareció la demandante de autos, ciudadana CARMEN EDICTA CORONA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio HUGO MANUEL PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.678, quien solicitó la citación por cartel del demandado de autos, en razón de que ha sido imposible la citación personal del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, Folio 31. En fecha 26/05/2003, se libró Cartel de citación librado al ciudadano PEDRO MARIA PERALTA GARCIA, para su debida publicación en el Diario “ABC”, a fin de que el mismo se diera por citado en la presente causa.


En fecha 28-05-2003, compareció la ciudadana CARMEN EDICTA CORONA, parte demandante en el presente juicio, quien solicitó Cartel de Citación del ciudadano PEDRO MARIA PERALTA GARCIA, para su debida publicación.-

En fecha 04-06-2003, consignó la demandante de autos ejemplar del Diario “ABC” en el cual fue publicado el Cartel de Citación librado al demandado de autos, Folios 35 y 36.-

En fecha 09-06-2003, compareció el ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE, quien en su condición de Alguacil, informó que se fijó en la Cartelera de este Tribunal Único cartel de Citación librado al ciudadano PEDRO MARIA PERALTA GARCIA, Folio 37.
En fecha 25/06/2003, compareció la ciudadana CARMEN EDICTA CORONA, quien solicito que se nombrara Defensor Ad Liten al demandado de autos, lo cual fue acordado en fecha 30/06/2003, en el cual se nombre al Abogado CARMEN JOSEFINA MOTA, la cual fue debidamente notificada en fecha 03/07/2003, en fecha 04/08/2003, siendo la oportunidad señalada para la comparecencia de la mencionada abogada a los fines de manifestar su aceptación en relación a su designación como Defensor Judicial del demandado de autos, la misma no compareció, tal como se evidencia en el Folio 43 de los autos. El día 13/08/2003, compareció la demandante de autos quien solicito que en virtud de que la Abogada CARMEN JOSEFINA MOTA no compareció en la oportunidad señalada, se nombrara nuevo defensor, lo cual, en fecha 01/09/2003, se nombró al Abogado ELIAS GUALDRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.930, el cual fue notificado en fecha 15/09/2003, y siendo la oportunidad señalada para la comparecencia del mismo, no compareció tal como se evidencia en el folio. Por cuanto el Abogado ELIAS GUALDRON, no compareció el Tribunal nombre a la Abogada ROSA DANIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.095, quien fue notificada en fecha 30/09/2003, no compareciendo en la oportunidad señalada, tal como se evidencia en el folio 55, en fecha 09/10/2003, se nombró como Defensor Judicial del demandado de autos al Abogado NABOR LANTZ, a quien lo notificaron en fecha 16/10/2003, no compareciendo en la oportunidad señalada, tal como se demuestra en el folio 60. Por cuanto el Abogado NABOR LANTZ no compareció en la oportunidad señalada, se nombro al Abogado JESUS HERNANDEZ, concediéndose un lapso de tres (03) días contados a partir de la fecha de su notificación para su aceptación o excusa, quien fue notificado en fecha 20_11_2003, no compareciendo en la oportunidad señalada; en razón de que el mencionado abogado no compareció se procedió a nombrar como Defensora Judicial a la Abogada CARMEN ZAPATA, la cual fue notificada en fecha 28/01/2004, no compareciendo en la oportunidad señalada, folio 69, en razón de que la Abogada CARMEN ZAPATA no compareció se nombró como Defensora Judicial a la Abogada LILIANA GUERRA, quien fue notificada en fecha 20-02-2004, no compareciendo en la oportunidad señalada, folio 764, en fecha 15/03/2004, compareció la demandante de autos quien solicito se nombrara Defensor Judicial al Abogado ARMANDO AREVALO SOTO, el cual fue notificado en fecha 08-06-2004.

En fecha 09/06/2004, compareció ante este Tribunal voluntariamente el demandado de autos ciudadano PEDRO MARIA PERALTA GARCIA, quien expuso, estar de acuerdo con el descuento de los CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria más aporte extra en el mes de Septiembre en el mismo monto de la Obligación y el 32.36% en el mes de Diciembre, por concepto de Inicio de actividades escolares y festividades decembrinas, alegando además no estar de acuerdo con el descuento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, que se le descuenta por atraso de la Obligación Alimentaria, a favor de los Hnos. PERALTA CORONA, consignando además copia de vauchers correspondiente al mes de Mayo del 2004.- En fecha 14/06/2004, se oficio al Ejecutivo Regional solicitando información sobre el descuento y la fecha en que procedió a descontar la Obligación Alimentaria a favor de los mencionado Hnos.
En fecha 15/06/2004 se dejó constancia que el ciudadano PEDRO MARIA PERALTA GARCIA, no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno a fin de dar contestación a la demanda incoado en su contra.

En fecha 06/07/2004, se declaró vencido el lapso probatorio y se declaró Vistos para dictar sentencia en la presente causa.-


SEGUNDA PARTE

MOTIVA


En la demanda de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana CARMEN EDICTA CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.624.526, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio HUGO MANUEL PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.678, quien actúa en representación de sus hijos hermanos PERALTA CORONA, KARLA ALEJANDRA, ANA MARIA, KAREN ANDREINA y KATTYS ALEXANDRA, contra el ciudadano PEDRO AMRIA PERALTA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.686.340, por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, se encuentra fundamentado en los artículos 282, 291 al 295 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el 365, 366, 376 y 384 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:

“La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”
En la oportunidad legal señalada para la contestación de demanda y promoción de prueba, el demandado nada alegó al respecto.-

En fecha 10-02-2003; se recibió oficio N° 157 de fecha 07/02/2003 en la cual emiten constancia de trabajo con total de ingreso y egreso que percibe el ciudadano PEDRO MARIA PERALTA, titular de la Cédula de Identidad N° 1.686.340, en el cual se demuestra que el mismo devenga un ingreso mensual que asciende a la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 460.460,00) , como Jubilado de la Policía del Estado Apure, adscrito al Ejecutivo Regional., tal como se evidencia en los folios 23 y 24 de los autos,-

En fecha 05/03/2003, se dicto una Medida Provisoria en la cual se acordó una Obligación Alimentaria en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, más aportes extras en el mes de Septiembre en el mismo monto de la Obligación Alimentaria, así como también el 32.36% de la Bonificación especial de fin de año, lo cual sería descontado directamente por el organismo empleador y depositado en la Cuenta de Ahorro la cual se ordenó aperturar en el Banco Banfoandes mediante oficio N° 347. En esta misma fecha mediante oficio N° 348, se ordenó al ejecutivo regional descontar el monto de la Obligación a partir de la referida.-

Una vez analizado como ha sido las presente actuaciones y el acta suscrito por el ciudadano PEDRO MARIA PERALTA GARCIA, en el cual consigna copia de vaucher demostrando el descuento realizado, este Tribunal observa que el organismo empleador del referido ciudadano, procedió a descontar de las asignaciones del mismo el monto de la Obligación Alimentaria a partir del 24/05/2004, debiendo haber descontado hasta el mes de Junio del presente año la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00) a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, por Obligación Alimentaria, y no CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) que es lo descontado, tal como se evidencia en la copia de vaucher consignada por el demandado de autos, adeudando hasta los momentos la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,00) , lo cual deberá ser descontado de las asignaciones del referido ciudadano en una suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) mensuales, hasta cubrir el monto adeudado.-

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:

Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369, 365 Y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:

“La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.

La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.

En el presente caso ha quedado demostrada la filiación de los hermanos PERALTA CORONA, con respecto a su padre PEDRO MARIA PERALTA GARCIA, mediante la consignación del actas de nacimiento insertas en los Folios ( 4, 5, 6 y 7) así mismo y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación, las cuales son apreciadas por el Sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la Parte contraria, y ASI SE DECLARA.

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de la obligación Alimentaria, que al efecto fije el Tribunal y su obligatorio cumplimiento por parte del padre para con sus hijos, y ASI SE DECLARA.


La constancia de trabajo del demando en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 463. 460,oo) como Policia Jubilado dependiente del Ejecutivo Regional, se valora como prueba de su capacidad económica con la cual puede cumplir la obligación Alimentaria que tiene con sus hijos de autos y así se decide de conformidad con lo establecido en él articulo 369 de la ley orgánica de protección al niño y al adolescente.

En tal virtud, como se desprende de las partidas de nacimiento antes apreciadas, referidas al nacimiento de los hermanos PERALTA CORONA, estas resultan útiles para deducir que los hermanos están en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requieren vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrollen en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tienen derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
.
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"

Visto lo anterior, este sentenciador considera ajustado a derecho, acordar como monto por concepto de obligación Alimentaria, a la cantidad equivalente al 50% del salario mínimo urbano vigente, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) mensuales, y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.


Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal de protección declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de obligación Alimentaria a favor de los hermanos PERALTA CORONA, representados legalmente por su madre ciudadana CARMEN EDICTA CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.624.526, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) mensuales, que equivale al 50% del Salario Mínimo Urbano. Más aportes extras en el mes de Septiembre en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y en Diciembre un 32.36% de la Bonificación especial de fin de año, con la finalidad de cubrir parte de los gastos ocasionados por los referidos hermanos en inicio de actividades escolares y festividades decembrinas. Sumas estas que deben ser descontadas por parte del organismo empleador y depositada en cuanta de ahorro ordenada aperturar en el Banco Banfoandes. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el articulo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación Alimentaria en el 20% del incremento salarial que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo, recayendo dicho aumento sobre las cantidades que perciba el obligado por incremento salarial, y no sobre el monto de la pensión mensual. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Provisorio No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria, solicitada por la ciudadana CARMEN EDICTA CORONA, contra el ciudadano PEDRO MARIA PERALTA GARCIA ampliamente identificados, a favor de los hermanos PERALTA CORONA, KARLA ALEJANDRA, ANA MARIA, KAREN ANDREINA y KATTYS ALEXANDRA conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como su establecimiento en salarios mínimos urbanos vigentes, en los términos antes expuestos.-

PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de obligación Alimentaria, a favor de los hermanos PERALTA CORONA, KARLA ALEJANDRA, ANA MARIA, KAREN ANDREINA y KATTYS ALEXANDRA por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) mensuales, equivalentes al 50% del salario mínimo urbano, a partir del mes presente mes, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del obligado alimentario ciudadano: PEDRO MARIA PERALTA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.686.340 y de este domicilio, con aportes extras en el mes de Septiembre en el mismo monto de la Obligación Alimentaria, más el del 32.36% del bono vacacional y de fin de año a los fines de cubrir gastos extras de los hermanos en inicio de las actividades escolares y Decembrina, los cuales serán depositados en cuenta de ahorro que a los efectos se ordenó aperturar en fecha 05/03/2003, mediante oficio N° 347, donde serán retirado por la ciudadana CARMEN EDICTA CORONA, titular de la cédula de identidad N° 10.624.516, en su condición de madre y representante legal de los Hermanos beneficiario de la presente causa.-

SEGUNDO: Y por cuanto quedó demostrado que el demandado de autos, adeuda la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,00) por concepto de atraso de la Obligación Alimentaria que cumple a favor de los Hnos. PERALRA CORONA, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, se ordena que se descuente por el organismo empleador la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIAVRES (Bs. 75.000,00) mensuales, hasta cubrir el monto adeudado,

TERCERO: Se decreta el incremento de la obligación Alimentaria aquí fijada en un 15% del aumento que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo.
CUARTO: Líbrese oficio al Ejecutivo regional a los fines de que proceda a descontar de las asignaciones del mencionado ciudadano, el monto por concepto de Obligación Alimentaria a favor de los Hnos. PERALTA CORONA, los cuales deberán ser depositados en Cuenta de Ahorro la cual se ordenó aperturar en fecha 05/03/2003, mediante oficio N° 347.

QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, exhortando para la notificación del ciudadano PEDRO MARIA PERALTA GARCIA, al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, y a la ciudadana CARMEN EDICTA CORONA, mediante boleta librada en esta ciudad-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

La Juez Prov.,

Dra. Margarita Castillo de Gallardo


El Secretario,

Dr. Ernesto Bocaney

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.

El Secretario,

Dr. Ernesto Bocaney

EXP: N° 8779
MC/ELBO/Nerys