REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (07) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004). -

194° y 145°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
Abg. JESUS HERNANDEZ (Defensor Público Décimo Primero), inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.107.-

DEMANDADO:
VICTOR ELBER RAMIREZ MARCIALES, venezolano, mayor de edad, Herrero, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.325.189 y de este domicilio.-

BENEFICIARIOS:
HNOS. RAMIREZ CARDOZA, WINDER STEVEN, ELVIS JOSE y TAIWYMAR JUSEVIO.-

ACCION:
REQUERIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA
En fecha 28 de Abril del 2.004, el Defensor Público Décimo Primero, con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogado JESUS HERNANDEZ, formula demanda por Requerimiento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano VICTOR ELBER RAMIREZ MARCIALES, a favor de los HNOS. RAMIREZ CARDOZA, WINDER STEVEN, ELVIS JOSE y TAIWYMAR JUSEVIO representados por su madre ciudadana MIGDALIA JOSEFINA CARDOZA por la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales.-
En fecha 07-05-2.004, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano VICTOR ELBER RAMIREZ MARCIALES, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos resultas de la comisión para su citación, mas un (01) día concedido como término de distancia, a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio, el cual no se llevó a cabo por no comparecer ninguna de las partes; se notificó a la Fiscal Sexta.-
En fecha 14 de Junio 2.004, corresponde al demandado dar contestación a la demanda quién no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno lo cual se evidencia en acta inserta al folio 17 de los autos; así como tampoco hizo uso del lapso Probatorio que le concede la Ley, dejándose constancia en acta inserta al folio (18) de la causa, por lo que opera en su contra la Operación Ficta que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-


SEGUNDA PARTE:

MOTIVA


La presente demanda de Requerimiento de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 282 del Código Civil Venezolano y el 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA CARDOZA, en su carácter de madre y representante legal de los niños sujetos en la presente causa, solicita Requerimiento de Obligación Alimentaria, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, así como también solicita que el padre provea a sus hijos de vestido, medicinas cuando el caso lo requiera, uniformes y útiles escolares, así como también bono vacacional y bonificación de fin de año.-
La parte accionada no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley, a fin de demostrar cargas familiares o económicas distintas de sus hijos aquí solicitantes del beneficio alimentario.-
En tal sentido, es cierto preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado nada probó sobre la existencia de otras cargas familiares o económicas, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano VICTOR ELBER RAMIREZ MARCIALES, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano; en vista de lo anteriormente expuesto es por lo que este Juzgador procede a FIJAR la Obligación Alimentaria en la suma solicitada de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, suma esta equivalente al 40% del Salario mínimo Urbano.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA “CON LUGAR” el Requerimiento de Obligación Alimentaria solicitada en fecha 28-04-2.004 por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales suma equivalente al 40% del Salario Mínimo Urbano, a partir del presente mes de Julio del año en curso, con depósito directamente por parte del padre en cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, la cual se ordena aperturar en esta misma fecha y posteriormente se informará dicho número, mas aportes extras en el mes de Septiembre por la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) en el mes de Diciembre para cubrir parte de los gastos ocasionados por los niños que nos ocupan en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se Decide.- De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación Alimentaria debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que el monto establecido anual deberá ser aumentado en un 15% anual sobre el monto de la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos por concepto de aumento de dicha Obligación en concordancia con los artículos 366, 521 y 523 Ejusdem.-


TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Requerimiento de Obligación Alimentaria formulada por el Abg. JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Décimo Primero a favor de los HNOS. RAMIREZ CARDOZA, WINDER STEVEN, ELVIS JOSE y TAIWYMAR JUSEVIO representados por su madre ciudadana MIGDALIA JOSEFINA CARDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.597.842.-

SEGUNDO: Se fija con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria la suma equivalente al 40% del salario mínimo Urbano actualmente de de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, que el ciudadano VICTOR ELBER RAMIREZ MARCIALES, venezolano, mayor de edad, Herrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-81.325.189 y de este domicilio, debe cumplir a favor de sus hijos HNOS. RAMIREZ CARDOZA, WINDER STEVEN, ELVIS JOSE y TAIWYMAR JUSEVIO la cual deberá ser aumentada en un 15% anual sobre el monto de la Obligación Alimentaria, mas aportes extras en el mes de Septiembre por la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) en el mes de Diciembre para cubrir parte de los gastos ocasionados por los niños que nos ocupan; sumas estas que deberán ser depositadas directamente por el padre en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco Industrial de Venezuela y posteriormente se informará dicho número.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 07 días del mes de Julio del año 2.004.-

La Juez Prov.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY

Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario..

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY

MC/ELB/homer.-
Exp. N° 10.631.-