REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, (08) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004).-
194° Y 145°
Vista la consignación por parte del Ciudadano Alguacil, JOSE RAFAEL AGUIRRE, en la cual se observa que la Boleta de Notificación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la persona de la Dra. NANCY APARICIO GUILLEN, fue firmada por un Ciudadano que responde al nombre de EDUARDO ACOSTA, quien se desempeña como Mensajero, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, al no practicarse la Notificación del Ministerio Público en la persona del Fiscal Sexto, de la Fiscal Auxiliar o de la Secretaria del Despacho, siendo de obligatorio cumplimiento al ser Intransigibles e irrenunciables, quienes deben cuidar la correcta aplicación y cumplimiento de las leyes de Protección de sujetos menores de edad, así como su intervención como parte de buena fe en todo procedimiento en que tengan interés los menores. Se vulneraron las disposiciones de los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil Vigente, las cuales constriñen la intervención del Ministerio Público en los casos en que la ley imponga su mediación en resguardo del orden público y del artículo 132 ejusdem que trae la sanción de nulidad de las actuaciones para el supuesto en que no se cumpla con la debida notificación, debiendo practicarse la notificación previa a cualquier otra actuación, bajo pena de nulidad de la actuaciones ante el incumplimiento de dicha notificación, siendo dicha notificación una FORMALIDAD ESENCIAL A LA VALIDEZ DEL PROCEDIMIENTO, por lo que este Tribunal de Protección al verificar las actas insertas al expediente, constata que no se materializó de forma alguna la NOTIFICACIÓN efectiva al Ministerio Público. En este mismo sentido la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en forma expresa la obligatoria notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público, bajo sanción de nulidad absoluta de los juicios ante la falta del debido llamado del Ministerio Público, al siguiente tenor:
Artículo 170. Atribuciones:
Son Atribuciones del Fiscal del Ministerio Público para la Protección del Niño y del Adolescente:
a) Omissis
b) Omissis
c) Defender el interés superior del niño y del adolescente en procedimiento judiciales o administrativos.
Artículo 461. Orden de comparecencia.
Parágrafo Tercero: De la admisión de la demanda debe notificarse al Fiscal del Ministerio Público.
Intervención Necesaria.
La falta de intervención del Ministerio Público en los Juicios que la requieran implica la nulidad de éstos.
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE LIBRAR NUEVA BOLETA DE NOTIFICACION a la mencionada Fiscal toda vez que la misma constituye un ACTO PERSONAL por parte de las mencionadas funcionarias, a los fines de garantizar el cumplimiento de las funciones que tiene el Ministerio Público en el Proceso, que no puede delegarse en otro funcionario de la Fiscalía, al menos que exista RESOLUCIÓN por parte del Fiscal General de la República, donde se haya delegado dicha facultad de darse por notificado en otro funcionario, de conformidad con lo establecido en los artículos 260, 211, 212, 131, 132 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en los artículos 170 Literal c), 461 Parágrafo Tercero y 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-
La Juez Prov.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario,
Dr. ERNESTO BOCANEY ORIBIO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
El Secretario,
Dr. ERNESTO BOCANEY ORIBIO
Exp. N° 327
MC/ELBO/Celenne
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