REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SALA DE JUICIO N° 2
193° Y 145°
San Fernando de Apure, 08 de Julio del 2.004.-
Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, a los fines de decidir, previamente OBSERVA:
I
En fecha 17-10-96, se dictó auto inserto al folio 19, mediante el cual admitió la Demanda de Régimen de Visitas, formulada por el ciudadano JULIO CESAR MORENO, debidamente asistido de Abogado, contra la ciudadana CARMEN ELISA RODRIGUEZ.-
En el mencionado auto, se acordó citar a la ciudadana CARMEN ELISA RODRIGUEZ, para comparecer dentro de los cinco (05) días, a fin de dar contestación a la Demanda de Régimen de Visitas.-
En fecha 06-11-96, se acordó practicar informe social en el caso, así mismo se acordó entrevista conjunta para el día 12.11-96, a las 10:00 a. m., con las partes del presente Exp.-
En fecha 12-11-96, compareció el ciudadano: JULIO CESAR MORENO, a fin de sostener entrevista conjunta con el Juez y la ciudadana: CARMEN ELISA RODRIGUEZ, el cual se dejo constancia que no compareció.-
En fecha 13-11-96, compareció JULIO CESAR MORENO, debidamente asistido de Abg., solicitando que se acuerde Régimen de Visitas Provisoria, por cuanto que la ciudadana: CARMEN RODRIGUEZ, no compareció.-
Mediante auto de fecha 20-11-96, el Tribunal fijo con Carácter Provisorio, Régimen de Visitas, a favor de los Hnos. MORENO RODRIGUEZ, a su padre JULIO CESAR MORENO.-
En fecha 04-12-96, compareció la ciudadana: CARMEN RODRIGUEZ, consignando la contestación de la demanda con sus recaudos, inserto en los folios del 34 al 47 del presente Exp.-
En fecha 05-12-96, compareció el ciudadano: JULIO MORENO, debidamente asistido de Abogado, manifestando que la ciudadana: CARMEN RODRIGUEZ, no cumple con el Régimen de Visitas Provisional.-
En fecha 10-12-96, la ciudadana: CARMEN RODRIGUEZ, consignó documentos probatorios de nueves (9) folios útiles, insertos en los folios 47 al 63 de los autos.-
Mediante auto de fecha 12-12-96, se admitió los documentos probatorios consignados por la ciudadana: CARMEN RODRIGUEZ, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación definitiva.
Mediante diligencias de fecha 18-12-96, oportunidad y hora previamente señalada para oír la declaración de los testigos ORLANDO ERNESTO CORTEZ Y MOISES RODRIGUEZ CALDERON, el Tribunal declara desierto el acto y así se hace constar.
En fecha 20-12-96, se pospone la Sentencia hasta tanto ingrese a los autos el Informe Social ordenado a realizar en fecha 06-11-96, tal como se evidencia a folio 23.-
En fecha 06-01-97, se recibió oficio S/N, emanado del Coordinador del INAM, informando los resultados de diligencia efectuada por este servicio de fecha 12-12-96, según oficio N° 2.340.-
En fecha 07-01-97, la Trabajadora Social de este Tribunal consigno informe Social realizado en el hogar de los Hnos. MORENO RODRIGUEZ.-
Mediante auto de fecha 13-01-97, se acordó ordenar realizar evaluaciones Psiquiatricas y Psicológicas a los ciudadanos: JULIO CESAR MORENO y CARMEN RODRIGUEZ.-
En fecha 14-01-97, el Tribunal acordó citar a los ciudadanos: JULIO CESAR MORENO y CARMEN RODRIGUEZ.-
En fecha 20-01-97, compareció el ciudadano: JULIO CESAR MORENO, en la cual se comprometió en asistir a las evaluaciones Psiquiatricas y Psicológicas ordenadas por este Despacho.-
En fecha 27-01-97, compareció la ciudadana: CARMEN RODRIGUEZ, en la cual expuso que asistiría al INAM, a practicarse todos los estudios necesarios.-
En fecha 21-02-97, se recibió oficio N° 035 de fecha 20 02-97, emanado del INAM.-
Mediante auto de fecha 26-02-97, se acordó comisionar al Servicio de Ayuda Juvenil de esta ciudad, para que se sirvan localizar a los ciudadanos: JULIO CESAR MORENO y CARMEN RODRIGUEZ.-
En fecha 20-06-97 se recibió evaluaciones Psiquiatricas del ciudadano: JULIO CESAR MORENO, emanadas del Medico Psiquiátrico.-
En fecha 27-06-97, se recibió oficio N° 99 de fecha 26-06-97, emanado del Instituto Nacional del Menor. Remitiendo Informe Psicológico de los ciudadanos: JULIO CESAR MORENO y CARMEN RODRIGUEZ.-
Mediante Sentencia dictada por este Despacho de fecha 15-07-97, se declaró Parcialmente Con Lugar la presente acción, a favor de los Hnos. MORENO RODRIGUEZ.-
II
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Por su parte, el artículo 268 ibídem, reza expresamente del tenor siguiente:
“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”
Por último, el artículo 269 Ejusdem, establece expresamente que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Las normas antes transcritas imponen la extinción de la relación procesal por el transcurso de un año de inactividad procesal; mediante este modo de extinción de la instancia, no se extingue la pretensión, sino la instancia misma, es decir deja sin efecto el proceso, con todas sus consecuencias, pero no impide que la pretensión se haga valer nuevamente, mediante la interposición de una nueva solicitud o demanda, puesto que, en la actual, se dejó evidenciar la pérdida de interés en la tramitación del asunto.-
Sentado ello se observa que, a partir de la fecha 15-07-97, se notifico a las partes que se dicto sentencia en el presente Exp., del folio 97 al 1015, comenzó a correr el lapso de perención de la revisión de la decisión, sin que desde el 30-07-97, hayan comparecido ninguna de las partes a impulsar el procedimiento, de allí que para el día 30-07-97, operó la prescripción, que a la presente, se ha extendido mas allá del plazo otorgado en la Ley, para que se produzca.-
En tal sentido, acogiendo la mas pacífica y sana jurisprudencia de los Tribunales de Instancia y del máximo Tribunal del país, la perención obra de pleno derecho, por lo que, una vez producida, al Juez no le queda otro camino que declararla, ni actos procesales cumplidos por las partes con posterioridad al fenecimiento del plazo de un año que prevé la Ley, se constituyen en actos de subsanación de la perención ocurrida, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDO LA INSTANCIA, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem, POR EFECTO DE LA PERENCION, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR EFECTO DE LA PERENCION, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem.-
Regístrese y publíquese la presente decisión.- Notifíquese a las partes, a la madre a través del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San Juan de Los Morros.- Cúmplase.-
La Juez Temp.,
Dra. ANA TRINA PADRON
El Secretario.,,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libraron boletas
El Secretario.,,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
ATP/dayan.-
Exp. N° 5.186.-
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