REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SALA DE JUICIO N° 2
San Fernando de Apure, 08 de Julio del 2.004.-

Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, a los fines de decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 18-02-97, se dictó auto, inserto al folio 03, mediante el cual se admitió solicitud de Causa Civil para recabar Obligación Alimentaria emanado del Ejecutivo Regional según oficio N° 59 de fecha 30-01-97 por cuanto se concede traspaso de Pensión de Sobreviviente causado por el extinto: FRANCO JUAN,.-

En el mencionado auto, se acordó Notificar a la Procuradora de Menores a fin.- En fecha 17-02-97, el ciudadano FRANCO JUAN, debidamente asistido por la Procurador del Estado, solicito que se le Autorice para aperturar cuenta de Ahorros en el Banco de Venezuela, y en fecha 19-02-97, se libro oficio N° 391 al referido banco tal como se evidencia al folio 5.-
II

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Por su parte, el artículo 268 ibídem, reza expresamente del tenor siguiente:

“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Por último, el artículo 269 Ejusdem, establece expresamente que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.-”

Las normas antes transcritas imponen la extinción de la relación procesal por el transcurso de un año de inactividad procesal; mediante este modo de extinción de la instancia, no se extingue la pretensión, sino la instancia misma, es decir deja sin efecto el proceso, con todas sus consecuencias, pero no impide que la pretensión se haga valer nuevamente, mediante la interposición de una nueva solicitud o demanda, puesto que, en la actual, se dejó evidenciar la pérdida de interés en la tramitación del asunto.-

Sentado ello se observa que, a partir de la fecha 17-02-97, cuando se ordenó la oficiar al Banco de Venezuela la cual se autorizo el ciudadano: DOMINGA PULIDO, para aperturar cuenta de Ahorros a favor de la niña: CARMEN ARELIS FRANCO PULIDO al folio 05, comenzó a correr el lapso de perención, toda vez que las partes se encontraban a derecho, sin que desde el 18-02-97, fecha en que se admitió dicha Demanda, haya comparecido a impulsar el procedimiento alguna de las partes, de allí que, para el día 18-02-97, operó la prescripción, que, a la presente, se ha extendido mas allá del plazo otorgado en la Ley, para que se produzca.-

En tal sentido, acogiendo la mas pacífica y sana jurisprudencia de los Tribunales de Instancia y del máximo Tribunal del país, la perención obra de pleno derecho, por lo que, una vez producida, al Juez no le queda otro camino que declararla, ni actos procesales cumplidos por las partes con posterioridad al fenecimiento del plazo de un año que prevé la Ley, se constituyen en actos de subsanación de la perención ocurrida, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDO LA INSTANCIA, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem, POR EFECTO DE LA PERENCION, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR EFECTO DE LA PERENCION, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem.-

Regístrese y publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes.- Cúmplase.-
La Juez Temp.,


Dra. ANA TRINA PADRON

El Secretario.,,


Abg. RAMON RIVAS.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libraron boletas

El Secretario.,,


Abg. RAMON RIVAS

ATP/RR/dayan.-
Exp. N° 52.76.-