REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

“VISTOS”. Con Informes

EXPEDIENTE Nº 2.487

PARTE DEMANDANTE: JUANA JOSEFINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 11.235.657, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: MARCOS GOITIA, abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239 y con domicilio procesal en la calle Chimborazo cruce con avenida Miranda, de esta ciudad.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador del Estado Apure, Dr. GIAN LUIS LIPPA.

APODERADA ESPECIAL: BELBIS CAROLINA FARFAN, abogada en ejercicio legal e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.281.

JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se pronuncia este Tribunal como motivo de la apelación interpuesta en fecha 24 de noviembre del 2003, por la abogada BELBIS FARFAN, en su condición de apoderada especial de la parte demandada en sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de noviembre del 2003, que declaró: Parcialmente con lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana JUANA JOSEFINA ROMERO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador del Estado ciudadano GIAN LUIS LIPPA, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 26 de noviembre del 2003.

Alega la accionante en su libelo de demanda que el día 20 de Febrero de 1987, inició sus labores como Obrera, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, durante el tiempo que duro la relación laboral fue cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respecto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo., el caso es que fue jubilada de su cargo el 01-07-2002, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades, se han negado a pagárselas; que durante el tiempo de trabajo de quince (15) años, cuatro (04) meses y once (11) días de manera ininterrumpida; que ganaba diferentes sueldos siendo el último de dichos sueldos la cantidad de doscientos ochenta y cuatro mil ochocientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 284.834,00), con el citado sueldo, que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los conceptos y montos esgrimidos en el escrito libelar, que los mismos le corresponden por haberse desempeñado en el cargo como Obrera adscrita a la Gobernación del Estado Apure, durante un lapso de quince (15) años, cuatro (04) meses y once (11) días ininterrumpidos desde el 20-02-1987 hasta el 01-07-2002, fecha en que fue jubilada de su cargo. Citó los artículos 65, 63, 67, 68, 129, 219, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 340 del Código de Procedimiento Civil, y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; que por lo antes expuesto demanda a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador GIAN LUIS LIPPA, para que convenga en pagarle la cantidad VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 26.636.479,07) o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Acompañó al libelo, anexos marcados “A”, “B” y “C”.

En fecha 07 de noviembre del 2002, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó citar mediante boleta a la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal, ciudadano GIAN LUIS LIPPA, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda instaurada en contra de su representada por el demandante; e igualmente ordenó notificar por boleta y cartel a la Procuradora General del Estado Apure y a la Gobernación. Las cuales realizaron en fechas 18 de febrero de 2003, según consta a los folios 69 y vlto., 70, y 71 y vlto.

Al folio 53 del expediente, riela poder apud acta que le fue otorgado al abogado MARCOS GOITIA, por la ciudadana JUANA JOSEFINA ROMERO, para que defienda su derecho e intereses y acciones en el presente juicio.

Cursa a los folios del 67 al 68 Poder Especial apud acta otorgado por el Procurador General del Estado Apure, abogado REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS a la abogada BELBIS FARFAN, Inpreabogado bajo el Nº 84.281.

En fecha 12 de marzo del 2003, la apoderada especial de la parte demandada, diò contestación a la demanda en los siguientes términos: Como punto previo alego la Inexistencia de la parte demandada. Niega, rechazo y contradice cada uno de los conceptos y montos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda.

En fecha 13 de marzo del 2003, el apoderado judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas: El mérito favorable de los folios 02 al 11 ambos inclusive .Admitiendo dichas pruebas el Tribunal el 24 de marzo del 2003, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante escrito de fecha 19 de marzo del 2003, la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: Capítulo I: Reproduce el mérito favorable de los autos, Capítulos II y III: Documentales marcadas: “A”, “B”, “C”, “D” y “E”. Admitiéndolas el Tribunal en fecha 24 de marzo del 2003, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva

En fecha 12 de mayo del 2003, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de informes, en el cual realizo un recuento de las actuaciones realizadas, en el expediente.

El 06 de noviembre de 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando: Parcialmente con lugar la presente acción de Cobro de prestaciones Sociales incoada por JUANA JOSEFINA ROMERO contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Condenó a la demandada a pagar la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 8.802 839,00). Igualmente ordenó a la Gobernación del Estado Apure a hacer entrega a la demandante, los cupones o cesta tickets correspondientes a los días laborables comprendidos entre el 01-01-2000 y el 01-07-2002.Ordenó de oficio practicar experticia complementaria del fallo. Exoneró de costas a la parte demandada por la naturaleza de la acción.

Mediante diligencia del 24 de noviembre del 2003, la apoderada de la parte demandante, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

Por auto del 26 de noviembre del 2003, el Tribunal, oye en ambos efectos la apelación y ordena remitir a esta Alzada las presentes actuaciones, lo que ejecuta mediante oficio Nº 1029.-

Este Tribunal Superior diò por recibido el expediente el día 12 de enero del 2004, y fijó oportunidad prevista en el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, medio procesal del que no hicieron uso las partes. Abierto el lapso de informes el 27 de enero del 2004, medio del cual solo hizo uso la parte demandada, presentado la parte actora sus observaciones escritas. Se dijo “Vistos” el 18 de marzo de 2003.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

M O T I V A.
Consta del folio 73 al 79 del expediente, escrito de contestación de la demanda por el cual la parte accionada, como punto previo, alega la inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por la demandante JUANA JOSEFINA ROMERO.

Manifiesta la parte accionada en el escrito a que se hace referencia, lo siguiente:

“La accionante JUANA JOSEFINA ROMERO, no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública, ni privada, lo cual se evidencia del confuso escrito libelar… Expresamente la ciudadana JUANA JOSEFINA ROMERO, demanda a la Gobernación del Estado Apure, que es un Órgano Administrativo del Estado Apure, y es el máximo Órgano del Ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica sujeta de derecho y obligaciones, en concreto, la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada, ya que como antes se dijo es un Órgano Administrativo del Estado Apure y por tanto no es sujeto de una relación jurídica, procesalmente y en derecho solo pueden ser partes en juicios las personas naturales o jurídicas, jamás los órganos administrativos; por ello habiendo demandado la ciudadana JUANA JOSEFINA ROMERO, a la Gobernación del Estado Apure, que es un Órgano Administrativo y no una persona jurídica no existe parte demandada en éste juicio y así lo debe declarar en la definitiva el Tribunal, declarando SIN LUGAR la presente demanda.
Se aclara que no se trata de una falta de cualidad toda vez que ella se plantea entre personas jurídicas y en el caso de autos la Gobernación no tiene personalidad jurídica y al no existir persona jurídica demandada no hay juicio.
Para fundamentar la falta de persona jurídica de la Gobernación del Estado Apure, invoco la siguiente norma jurídica: El artículo 1 Y 100, de la Constitución del Estado Apure, que establece que la Gobernación es un Órgano Administrativo y como tal no tiene personalidad jurídica, el contenido de dicho artículo reza textualmente lo siguiente…
Lo antes expuesto también lo confirman los artículos 3, 4 y 17 de la Ley Orgánica de Administración Central del Estado Apure, cuyos contenidos rezan textualmente lo siguiente:…
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece la capacidad procesal para obrar en juicio solo a las personas que estén en el libre ejercicio de sus derechos y en el caso de autos la Gobernación no tiene capacidad para obrar en juicio y por lo tanto no es sujeto de derecho y obligaciones para ser demandada, de ahí la falta de parte demandada en el escrito.”

Es criterio de quién aquí juzga, de que en relación a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda se debe aplicar íntegramente lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

De las normas constitucionales transcritas, surge para quién administra justicia, el deber insoslayable de decidir en las causas que conozca, conforme a la orientación y sentido de los artículos en cuestión. Es inexplicable, al inicio del siglo 21, con el avance que experimenta el derecho laboral, se pretenda obstaculizar el acceso a los organismos jurisdiccionales, de las demandas intentadas por los trabajadores al servicio de las Personas Morales de carácter público, atendiendo a formalidades que antes de entrar en vigencia la actual Constitución, eran de obligante cumplimiento, pero que en la actualidad constituyen dilaciones indebidas, que conllevarían es a retrasar los juicios y hacer más pesada la carga del débil jurídico; y aunado a ello acoge el criterio de la Sala de Casación Social, que establece

“…, advierte la Sala que el agotamiento de la vía Administrativa y a la reclamación previa al Estado como requisitos de admisión de la demanda, entran en una clara contradicción con las normas contenidas en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución, las cuales establecen el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y a la Tutela Judicial efectiva sin formalismo no esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato Constitucional, en razón del principio universal de supremacía de la norma fundamental.” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 25 de Octubre de 2000, ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, Expediente Nº.00-282, Sentencia Nº.423)

En razón de la argumentación expuesta, este Tribunal desestima el alegato propuesto por la parte accionada en relación de la Inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por la demandante JUANA JOSEFINA ROMERO, por prevalecer la norma Constitucional. Así se decide.

En el Capítulo I de la antes mencionada contestación de la demanda, la parte accionada, niega, rechaza y contradice que se le adeude al trabajador accionante, los siguientes conceptos: y montos:

• Indemnización de antigüedad.
• Intereses sobre prestaciones.
• Bono de Transferencia.
• Intereses de la deuda desde la fecha de egreso 01-06-00.
• Prestación de Antigüedad, así como los intereses.
• Cesta Tickets.
• Intereses de mora.
• Acreencias respecto al patrono (Obligaciones de crédito).

Al respecto, el Tribunal observa:

La parte accionada negó y rechazó los montos de las cantidades que corresponden a cada uno de los conceptos antes indicados, pero omitió indicar cual era el hecho cierto, para así asumir la carga probatoria. El patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho cual es el hecho cierto.

Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene por ciertos los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.

En el mismo capítulo I del escrito de contestación de la demanda, la parte demandada, expone lo siguiente:

“Niego, rechazo y contradigo que se le adeude a la accionante la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), por concepto de BONO ÚNICO para los empleados de Educación decretado por el Presidente de la República debido a carece de fundamento jurídico que sustente dicha pretensión, además la accionante laboraba como OBRERA. Por lo tanto no puede corresponderle un Bono Decretado para Empleados de Educación.”

Al respecto, el Tribunal observa:

Consta a los folios 18 y 19 del expediente, planillas de fecha 13 de febrero de 1.989 y 04 de mayo de 1990, que establecen que la trabajadora accionante estaba adscrita al Sindicato de la Construcción, por lo que resulta improcedente al cobro de un Bono que corresponde a Empleados de Educación.

No consta en autos el Decreto Presidencial que acuerda ese beneficio, razones éstas por las cuales se declara improcedente el beneficio de Bono único exigido por la accionante. Así se decide.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES:

El apoderado judicial de la parte actora promovió documentación que cursa a los folios 02 al 11 de este expediente, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio. Así se decide.-
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Por su parte la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Capítulo I: Reproduce el mérito favorable en los autos cuanto pueda favorecer a su representada.

Capítulo II: Promueve las documentales:
• Marcadas “A”, copia debidamente certificada de la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales de la ciudadana JUANA ROMERO y Marcada “B”, copia debidamente certificada de los Intereses sobre Prestaciones Sociales.

Capítulo III: Promueve siguientes documentales:

• Marcada “C”, copia del Decreto Ley Alimentación para los trabajadores.
• Marcada “D”, copia del oficio N° P-38, de fecha 17 de mayo del 2003, remitido por la Oficina de Planificación y Presupuesto donde informa al Procurador General del Estado, que no ha sido posible presupuestar los ingresos para el desembolso del beneficio de cesta ticket, por lo que se hace imposible su pago.
• Marcada “E”, jurisprudencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de julio de 2001, “sobre el pago de intereses sobre prestaciones, intereses moratorios e indexación.”

Al respecto, el Tribunal observa:

En relación a la planilla de Liquidación de prestaciones sociales, el Tribunal, observa, que no se incluyeron los conceptos alegados como: bono de transferencia, cesta ticket, bono puente, bono único, etc., reclamado por el accionante, que no fueron desvirtuados en el curso del proceso por la parte accionada, razón por la cual se estima que el cálculo de las prestaciones sociales a que se hace mención es incompleto.

Referente al Estado de Cuenta de los Intereses sobre las prestaciones sociales, para demostrar lo que se adeuda a la trabajadora demandante, alcanza a la cantidad de 9.509.727.42 suma ésta que supera al monto establecido por la parte accionante en su libelo, como lo es la cantidad de 4.951.777,46, desvirtuando así la cantidad alegada por la parte accionada.

En relación a las marcadas “C” y “D”, que están relacionadas con el concepto de la Cesta Ticket, en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho a la trabajadora en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario de la trabajadora el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios sociales no satisfechos, además el hecho de la inexistencia de la previsión presupuestaria por parte de la accionada, no la exonera del cumplimiento de esa obligación para con la trabajadora. Así se decide.

Con relación a la copia fotostática de sentencia de fecha 10-07-01, este Tribunal aprecia y respeta dicha opinión y jurisprudencia y son aplicadas a los casos que se correspondan. Así se decide.

Como quiera que la parte accionada no logró desvirtuar los pedimentos formulados en el libelo de demanda y probada como está la relación de trabajo existente entre la trabajadora accionante y su Empleador, es la razón por la cual este Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la presente demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana JUANA JOSEFINA ROMERO contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN LUIS LIPPA. Así se decide.

A los fines de determinar el monto exacto a pagar al demandante de autos, el Tribunal ordena Experticia Complementaria del Fallo, integrada por un (1) experto, quien actuará bajo los siguientes parámetros:
1) La relación de trabajo existente entre la trabajadora demandante y la parte accionada, se inició el 20-02-1.987 y concluyó el 01-07-2.002, tal como consta en el libelo de la demanda.
2) El salario a tomar en consideración para la elaboración de esos cálculos, es el indicado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es la cantidad de Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cero céntimos (Bs. 284.834,00).
3) Se determinarán igualmente los beneficios a que se hizo acreedor el trabajador en la relación laboral, tales como Antigüedad e Intereses según el Viejo y Nuevo Régimen, Días de Antigüedad, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, etc.
4) Se deberán indexar las sumas resultantes tomando en consideración el índice inflacionario de acuerdo a las estimaciones del Banco Central de Venezuela, desde el mes del año en que se admitió la demanda, hasta el mes del efectivo pago que se ordena.
5) Se deberá hacer el cálculo según la duración de la relación laboral en el nuevo régimen laboral.
6) Se calcularán los intereses de mora sobre prestaciones sociales, a partir del 01-07-2002, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Queda facultado el Tribunal de la causa para que proceda al nombramiento del experto, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo.


D I S P O S I T I V A

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente Con lugar la apelación de fecha 24 de noviembre del 2003, interpuesta por la abogada BELBIS FARFAN, con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO: Parcialmente Con lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones sociales intentó la ciudadana JUANA JOSEFINA ROMERO, identificada en los autos y asistida de abogado, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN LUIS LIPPA. En consecuencia, el monto a pagar por la parte demandada a la trabajadora accionante, estará determinado por la Experticia Complementaria del fallo, ordenada en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Parcialmente confirmada la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Parcialmente con lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.

CUARTO: Queda exonerada de costas la parte vencida, por la naturaleza del ente.

QUINTO: Notifíquese al Procurador General del Estado Apure, mediante oficio.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los doce ( 12 ) días del mes de julio del dos mil cuatro (2004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,

Abg. Jeannet Josefina Aguirre.

En esta misma fecha y siendo las 2:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Jeannet Josefina Aguirre
Expte. N° 2.487
JSB/CZBB/yoc.