REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
“VISTOS”. Sin Informes.
EXPEDIENTE Nº: 2456.
PARTE DEMANDANTE: EDGAR JOSE GONZALEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Técnico Superior en Topografía, titular de la cédula de identidad Nº.V-8.198.361, y domiciliado en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ADELA RAMIREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.65.410. No señaló domicilio procesal.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano Gobernador GIAN LUIS LIPPA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: WINDIO ARACA, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.91.741. Con domicilio procesal en la Avenida Paseo Libertador, Edificio Julio Chang, Primer Piso, sede de la Procuraduría General del Estado Apure en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.
ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado WINDIO ARACAS PULIDO, apoderado de la parte demandada, en fecha 20 de octubre de 2003, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 29 de septiembre de 2003.
Cursa a los folios del 1 al 5, libelo de la demanda incoada por el ciudadano EDGAR GONNZALEZ, en la que expone: Que inició sus labores como Topógrafo, adscrito a la Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación del Estado Apure el 22 de febrero de 1990, posteriormente a partir del 01 de enero de 1991, se le dá el nombramiento de Fiscal de Obra II, posteriormente en fecha 04-04-1994, se le dá el nombramiento al cargo de Inspector de Obras de Ingeniería Civil II, grado 14 Código 225 hasta el día 30-08-2001, año que fue despedido del cargo, y hasta los momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, que laboró durante once (11) años, seis (6) meses y nueve (9) días, devengando un salario mensual de Doscientos Diez Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares (Bs.210.576,00). Anexó recaudos.
En fecha 26 de noviembre de 2001, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal ciudadano GIAN LUIS LIPPA, así como notificar al Procurador General del Estado Apure (folio 48). Citación y notificación que se logran realizar en fechas 27-01-2003 y 15-01-2003, respectivamente, según consta a los folios del 77, 79 y 80 y su vuelto.
Al folio 62 cursa Poder Apud-Acta otorgado a la abogada ADELA RAMIREZ, por el ciudadano EDGAR JOSE GONZALEZ RAMIREZ.
A los folios 81 y 82, cursa Poder Apud-Acta otorgado al abogado WINDIO ARACAS, por la Procuradora General del Estado Apure.
Cursa a los folios del 83 al 86, escrito de contestación de la demanda, en la que niega, rechaza y contradice, que al demandante le correspondan Diferencia de Sueldo, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Contratación Colectiva, Pago de Lentes, Pago de Grado Académico, Preaviso y Bono Ejecutivo Decretado por el Presidente de la República.
Cursa a los folios 88 y siguiente, escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado WINDIO ARACAS PULIDO, apoderada especial de la parte demandada.
Cursa a los folios 96 y siguiente, escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada ADELA RAMIREZ, apoderada especial de la parte demandada.
Por autos separados de fecha 27 de febrero de 2003, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. (folios 95 y 98)
Aparece a los folios del 100 al 102, escrito de Informes presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada ADELA RAMIREZ.
En fecha 18 de agosto de 2003, el Tribunal dicta sentencia y declara Con Lugar la acción de Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano EDGAR GONZALEZ contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.
Cursa al folio 119, apelación ejercida por el abogado WINDIO ARACAS PULIDO apoderado especial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2003.
En fecha 27 de octubre de 2003, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada y ordena remitir las actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó con oficio Nº.1365.
Este Tribunal dá por recibido el expediente en fecha 28 de noviembre de 2003, y declara abierto el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con Asociados, promuevan y hagan evacuar pruebas; medio procesal del que ninguna de las partes hizo uso. Se abrió el lapso de Informes el 15 de diciembre de 2003, no presentando el mismo ninguna de las partes. Se dijo “VISTOS” en fecha 03 de febrero de 2004, entrando la causa en término de sentencia.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:
M O T I V A
Consta del folio 83 al 86 del expediente, escrito de Contestación de la Demanda, por la cual la parte accionada en los Capítulos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo, expone lo siguiente:
“Niego, rechazo y contradigo que a el accionante le corresponda las siguientes cantidades:… (Bs.215.374, 50),… (Bs.846.897, 00),… (Bs.846.900, 00),… (Bs.1.009.076, 00),… (Bs.1.146.816, 00),… (Bs.1.009.459, 00), por concepto de DIFERENCIA DE SUELDO, por cuanto que el demandante se la cancelaron sus Prestaciones Sociales, de acuerdo con el salario que devengaba al momento de ser despedido.”
“Niego, rechazo y contradigo que al el accionante le corresponda las siguientes cantidades:… (Bs.439.372, 92),… (Bs.544.256, 00),… (Bs.449.011, 20),… (Bs.2.353.050, 00),… (Bs.3.891.990, 00), por concepto de ANTIGÜEDAD.”
“Niego, rechazo y contradigo que a el accionante le corresponda la cantidad:… (Bs.246.956, 00), por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS.”
“Niego, rechazo y contradigo que a el accionante le corresponda la cantidad:… (Bs.598.980, 94), por concepto de BONO VACACIONAL”
“Niego, rechazo y contradigo que a el accionante le corresponda la cantidad: (Bs.44.901, 12), por concepto de DIFERENCIA DE SUELDO.”
“Niego, rechazo y contradigo que a el accionante le corresponda la cantidad:… (Bs.673.516, 80), por concepto de BONO DE FIN DE AÑO.”
“Niego, rechazo y contradigo que a el accionante le corresponda las siguientes cantidades:… (Bs.280.632, 00),… (Bs.100.000, 00),… (Bs.1.010.275, 00),… (Bs.800.000, 00), por concepto de CONTRATACION COLECTIVA, PAGO DE LENTES, PAGO DE GRADO ACADEMICO, PREAVISO Y BONO EJECUTIVO DECRETADO POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA…”
Al respecto, el Tribunal observa:
La parte accionada negó y rechazó los pedimentos formulados en el escrito libelar y que describe en los capítulos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de su escrito de contestación a la demanda, por los conceptos de Diferencia de Sueldo, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Diferencia de Sueldo, Bono de Fin de Año, Contratación Colectiva, Pago de Lentes, Pago de Grado Académico, Preaviso y Bono Ejecutivo Decretado por el Presidente de la República; pero omitió indicar cual era el hecho cierto, para así asumir la carga probatoria, el patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto.
Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tienen por cierto los hechos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES:
En el libelo de la demanda produjo documentación probatoria que cursa a los folios del 6 al 47 de este expediente, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio. Así se decide.
Durante el lapso probatorio la parte demandante promovió las siguientes: Primero: Documentales que corren insertos a los folios 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 al 18 y 19 al 47; se hace la observación que son los mismos documentos que presentó con el libelo de la demanda, documentos estos que este sentenciador analizó y valoró, dando estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resultaría estéril e innecesario volver a razonar tales alegatos.
Las pruebas promovidas por la parte accionada, fueron las siguientes:
DOCUMENTALES:
a.) Planilla de liquidación de prestaciones sociales marcada con la letra “A” emitida por la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, con sus intereses acumulados lo cual anexa con la letra “B”.
b.) Orden de pago por la cantidad de (Bs.5.588.520,72) la cual anexa con la letra “C”.
c.) Copia de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores donde se demuestra que la Cesta Ticket no se paga en dinero sino en comida y que tiene que existir disponibilidad presupuestaria para poder ser cancelada.
d.) Ratifica lo alegado en la contestación, que el accionante es grado 14 y por lo tanto tenia su salario y se les calcularon sus prestaciones sociales de acuerdo con este.
Al respecto, el Tribunal observa:
Referente a las pruebas marcadas “A” y “B”, que son la Planilla de cálculo de prestaciones sociales y sus intereses acumulados, y que a juicio de la accionada el monto de la misma es la que corresponde al trabajador accionante, no incluye conceptos alegados en el libelo, como Cesta Ticket, Bono Único, Bono Ejecutivo, etc., que no fueron desvirtuados en el curso del proceso por la parte accionada, razón por la cual se estima que el cálculo a que se hace mención es incompleto. Así se decide.
En la prueba marcada “C”, que es la planilla de Liquidación por concepto de anticipos por prestaciones sociales elaboradas por la Dirección de Personal, por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte conserva su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en vista de estar demostrado que la parte accionante recibió anticipo, según planilla marcada con la letra “C” se le debe deducir el monto de (Bs.5.588.520,72) por el concepto establecido anteriormente. Así se decide.
En relación a la Cesta Ticket del literal c), en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios no satisfechos, además el hecho de la inexistencia de la previsión presupuestaria por parte de la accionada, no la exonera del cumplimiento de esa obligación para con el trabajador; como anteriormente fué expuesto por este juzgador. Así se decide.
En cuanto al alegato presentado en la contestación de la demanda y que fuera ratificado en el literal d) del escrito de promoción de pruebas, de que al accionante no le corresponde el pago como grado 15 sino el grado 14 como le fuera cancelado; este Juzgador aprecia que al folio 11 aparece el Manual de Cargos de la Oficina de Personal, que no fué impugnado por la representación de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservando plenamente su valor probatorio; constatándose en consecuencia, que las funciones cumplidas por el accionante de autos encuadran perfectamente en el Código 43.463, Grado 15, Denominación de la Clase: Inspector de Obras de Ingeniería Civil III, desechando en virtud de ello el alegato presentado por la parte demandada de que el accionante no le corresponde el pago como grado 15, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 eiusdem. Así se decide.
Como quiera que la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda rechazó y contradijo los pedimentos formulados por el trabajador accionante en su libelo, no habiéndolos desvirtuados durante el proceso, es la razón por la cual este Tribunal de Alzada estima procedente la acción intentada por el ciudadano EDGAR JOSE GONZALEZ RAMIREZ, identificado en lo autos, por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación de fecha 20 de octubre de 2003, interpuesta por el abogado WINDIO ARACAS PULIDO, con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.
SEGUNDO: Con Lugar la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano EDGAR JOSE GONZALEZ RAMIREZ, identificado en los autos y asistido de abogado, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN LUIS LIPPA. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a cancelar a la parte demandante la cantidad de Diez Millones Trescientos Sesenta y Ocho Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.10.368.724,48), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, discriminados de la siguiente manera:
• Diferencia de Sueldo Bs.5.119.423,62
• Antigüedad Art. 108 LOT Bs.4.565.474,00
• Vacaciones Fraccionadas Bs. 246.956,00
• Bono Vacacional Bs. 598.980,94
• Bono de Fin de Año Bs. 673.516,80
• Contratación Colectiva Bs. 380.632,00
• Preaviso Bs.1.010.275,00
• Bono Ejecutivo Bs. 800.000,00
Queda confirmada la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la causa, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden publico, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva; así como los intereses de mora sobre las prestaciones sociales que se calcularán desde el 31 de agosto de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
TERCERO: Modificada la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con Lugar la presente acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales.
CUARTO: Se exonera de costas a la parte vencida, por la naturaleza del ente.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se ordena notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años: l94º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,
Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,
Abog. Jeannet Josefina Aguirre Delgado.
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 12:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. Jeannet Josefina Aguirre Delgado.
EXP.Nº.2456.
JSB/JJAD/fr.
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