REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
“VISTOS”. Con Informes de la parte Demandada.


EXPEDIENTE Nº: 2284


PARTE DEMANDANTE: MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-8.154.538, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.24.457, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.


APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR T. GALIPOLLY L., abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.54.594. No señaló domicilio procesal.


PARTE DEMANDADA: IVAN JOSE PEREZ y ENELIA AGUILERA DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas del identidad Nos.V-3.169.630 y V-3.131.922, y domiciliados en Mantecal, Municipio Muñoz, Estado Apure.


APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.27.692. No señaló domicilio procesal.


JURISDICCION: EN SEDE MERCANTIL


ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES.


En fecha 21 de junio de 2000, la abogada MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON, titular de la cédula de identidad personal Nº.V-8.154.538, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, y aquí de tránsito, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.24.457, por ante el Tribunal de Distribución en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, en su condición de Endosataria en Procuración de cuatro (4) letras de cambio, interpuso formal demanda por cobro de bolívares en contra de los ciudadanos IVAN PEREZ y ENELIA AGUILERA DE PEREZ, mediante el procedimiento de intimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 510 y 511 del expediente, diligencia de fecha 24 de enero de 2001, por el cual el ciudadano IVAN JOSE PEREZ, asistido por el abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.27.692, recusó formalmente al Juez de la causa, Dr. LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS.

Al folio 553 del expediente, por auto de fecha 11 de febrero de 2001, dictado por el Tribunal de la causa, consta que el ciudadano GUIDO CIANFROCCA, endosante de las letras de cambio a la abogada MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON, falleció en esta ciudad el día 18 de diciembre del 2002, por lo que se procedió a la suspensión de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta que se citen, se den por citados o se hagan representar los herederos del decujus.

En fecha 26 de junio del 2001, el Juez del Tribunal de la causa, Dr. LUIS ALMEIDA PALACIOS, se inhibe en la presente causa, por cuanto cursa por ante la Inspectoría General de Tribunales expediente Nº.010269, contentivo de la denuncia interpuesta ante ese organismo en fecha 14 de febrero de 2001, por el ciudadano IVAN JOSE PEREZ, asistido por el abogado OSCAR ESPINOZA LOPEZ, quienes actúan en el juicio como parte demandada.

Por auto de fecha 03 de junio del 2002, inserto al folio 642 del expediente, consta que la Dra. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO, por haber sido designada por el Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TPE-02-0481 de fecha 08 de abril del 2002, Juez Provisorio de ese Tribunal, se AVOCO al conocimiento de la presente causa, ordenando en consecuencia la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de marzo del 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia y declara:

“Extinguida la Instancia en el juicio de Cobro de Bolívares, instaurado por la abogada MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON contra los ciudadanos IVAN PEREZ y AGUILERA DE PEREZ ENELIA.”

En fecha 03 de abril del 2003, el abogado CESAR T. GALIPOLLY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.54.594, con el carácter acreditado en los autos, apela de la decisión emitida por el Tribunal de la causa, en fecha 20 de marzo del 2003.

Este Tribunal de Alzada para resolver la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:

Al folio 661 del expediente, consta auto del Tribunal de la causa de fecha 20 de marzo del 20003, que textualmente dice:

“A los fines de pronunciarse este Tribunal, acerca del estado actual de la presente causa, se ordena hacer el computo del tiempo transcurrido desde el día siguiente al auto de fecha 14 de febrero del 2001, folio 553, en donde se ordenó la suspensión de la causa hasta la presente fecha. Hágase dicho cómputo.”

RAQUEL ALVEREZ PEREZ, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, HACE CONSTAR: Que habiendo practicado el cómputo ordenado en el auto que antecede, se obtuvo el resultado siguiente: Que en este Tribunal desde el día 15 de febrero de 2001 hasta el día de hoy 20 de marzo de 2003 ambas fechas inclusive, han transcurrido dos (2) años, un (1) mes y cinco (5) días. San Fernando de Apure, veinte (20) de marzo de dos mil tres (2003).

Al respecto, el Tribunal observa:

Como se deja dicho, consta a los folios 510 y 511 del expediente, que por diligencia de fecha 24 de enero de 2001 el ciudadano IVAN JOSE PEREZ, asistido de abogado y parte accionada en la presente causa, recusó al Juez Dr. LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS.

Establece el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.

Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”

De la norma legal transcrita se infiere, que cuando el recusado sea el mismo Juez, inmediatamente o al día siguiente extenderá su informe ante el Juez a quién corresponda conocer de la incidencia.

El artículo 93 eiusdem, determina que ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia a otro Tribunal de la misma categoría.

Ahora bien, a falta de Juez competente para conocer y sustanciar la causa, queda suspendido el proceso hasta tanto el nuevo Juez llamado al conocimiento de la causa, constituya el Tribunal Accidental.

En el caso bajo análisis, el Juez LUIS MANUEL ALMEIDA PALACIOS, fue recusado en fecha 24-01-2001, como consta al folio 510 del expediente, quién ha debido presentar su informe inmediatamente, y abstenerse de conocer en la causa, y al no haberlo hecho como lo ordena la ley, las actuaciones procesales cumplidas son nulas y no surten efectos legales, desde la fecha en que fue recusado y que debió presentar su informe, razón por la cual se repone la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Al respecto, se transcribe Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 24 de Enero del 2002, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO:

“…No puede producirse ninguna clase de decisión por parte del Juez recusado hasta tanto no exista un pronunciamiento sobre esa incidencia;… Por tanto esta Sala estima que al haber la Jueza del Juzgado Accidental de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida decretado el embargo ejecutivo con posterioridad a su recusación, lesionó los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso del accionante, lo que conlleva a precisar, que habiéndose recusado a la Jueza antes mencionada, mal podía ésta decidir la causa que estaba sometida a su conocimiento, por estar impedida legalmente para hacerlo, dado que, como se señaló, la Jueza recusada, a menos que se hubiere pronunciado sobre la inadmisibilidad y extemporaneidad de la interposición de la recusación incoada en su contra, debía desprenderse inmediatamente del conocimiento del asunto…” (EXP. Nº.00-2903-Sent. Nº.81. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Año 2000. Tomo CLXXXV).

El Dr. LUIS ALMEIDA PALACIOS, fué recusado por la parte accionada en fecha 24 de enero de 2001, y la Dra. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO, se avocó al conocimiento de la presente causa el 03 de junio de 2002, transcurriendo entre ambas fechas un (1) año, cuatro (4) meses y nueve (9) días.

Durante el lapso de tiempo en mención, de un (1) año, cuatro (4) meses y nueve (9) días, estuvo paralizada la presente causa, habiéndose reactivado la misma una vez que la Dra. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO, se avocó a su conocimiento, como consta en auto de fecha 03 de junio del 2002, inserto al folio 642 del expediente.

Ahora bien, la Juzgadora A-quo en la sentencia del 20 de marzo del 2003, expresa:

“…En consecuencia, habiéndose comprobado plenamente de los autos que ha transcurrido el lapso legal para que opere y se declare de oficio la perención de la presente causa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, así se DECLARA y por lo tanto EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, instaurado por la abogada MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON contra los ciudadanos IVAN PEREZ y AGUILERA DE PEREZ ENELIA.”

Al respecto, el Tribunal observa:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

El artículo anteriormente trascrito establece la figura de la perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la Instancia por la inactividad del proceso durante el lapso de un (1) año, contado a partir del último acto de procedimiento.

“…La perención consiste en la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión del actor por un determinado lapso prefijado por la ley. Esta figura jurídica, cuyo objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, tiene su fundamento en una racional presunción basada en el hecho de que correspondiendo al actor dar vida y mantener la actividad de su demanda, la falta de instancia de su parte es considerada como la tácita intención de abandonarla.” (Sala Política – Administrativa. Sentencia Nº.883 de fecha 03-11-1994).

La norma legal contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, determina: que para la procedencia de la perención, se requiere que las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año, siendo que el caso sub-judice la causa estuvo paralizada más de un año por motivos imputables al Órgano Jurisdiccional, y no a las partes, razón por la que no opera la perención de la Instancia. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar la apelación de fecha 03 de abril del 2003, interpuesta por el abogado CESAR T. GALIPOLLY l., con el carácter acreditado en los autos, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO: Revocada la sentencia de fecha 20 de marzo del 2003, por la cual el Tribunal de la causa declaró: Extinguida la Instancia en el Juicio de Cobro de Bolívares, instaurado por la abogada MARIELA MAYAUDON DE MAYAUUDON contra los ciudadanos IVAN PEREZ y ENELIA AGUILERA DE PEREZ. En consecuencia, se repone la causa al estado en que el Tribunal A-quo dicte auto por el cual se ordene la suspensión de la causa hasta tanto se citen, se den por citados o se hagan representar los herederos del Decujus GUIDO CIANFROCCA FROCIONE, quién era el beneficiario de las cambiales emitidas y objeto del presente juicio, endosadas en procuración a la abogada MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años: l94º de la Independencia y 145º de la Federación



El Juez,

Dr. Julián Silva Beja.


La Secretaria,

Abog. Jeannet Josefina Aguirre Delgado.

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 11:40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,

Abog. Jeannet Josefina Aguirre Delgado.

EXP.Nº.2284.
JSB/JJAD/fr.