REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
“VISTOS”. Con Informes de la parte Demandada.
EXPEDIENTE Nº: 2454.
PARTE DEMANDANTE: MARLENE DEL CARMEN HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-6.283.239, y domiciliada en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.75.239. Con domicilio procesal en la calle Chimborazo, cruce con Avenida Miranda en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano Gobernador GIAN LUIS LIPPA.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIEYA CASTILLO LANDAETA y MARIA EUGENIA OLIVAR, abogadas en ejercicio legal, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº.96.125 y 28.804. Con domicilio procesal en la Avenida Paseo Libertador, Edificio Julio Chang, Primer Piso, sede de la Procuraduría General del Estado Apure en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.
ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada MARIA EUGENIA OLIVAR, apoderada de la parte demandada, en fecha 04 de noviembre de 2003, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 29 de septiembre de 2003.
Cursa a los folios del 1 al 10, libelo de la demanda incoada por la ciudadana MARLENE DEL CARMEN HERRERA, en la que expone: Que inició sus labores como Obrera, adscrita a la Gobernación del Estado Apure el 15 de octubre de 1999, hasta el 31 de julio de 2001 que fue despedida del cargo, y hasta los momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, que laboró durante un (1) año, nueve (9) meses y dieciséis (16) días y que el último sueldo fue de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,00). Anexó recaudos.
En fecha 25 de febrero de 2002, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal ciudadano GIAN LUIS LIPPA, así como notificar al Procurador General del Estado Apure (folio 49). Citación y notificación que se logran realizar en fecha 12-11-2002, respectivamente, según consta a los folios del 53 al vto. del 54.
Al folio 52 cursa Poder Apud-Acta otorgado al abogado MARCOS GOITIA, por la ciudadana MARLENE DEL CARMEN HERRERA.
A los folios 55 y 56, cursa Poder Apud-Acta otorgado a la abogada MARIEYA CASTILLO LANDAETA, por la Procuradora General del Estado Apure.
Cursa a los folios del 57 AL 61, escrito de contestación de la demanda, en la que alega al demandante la prescripción de la acción intentada; niega, rechaza y contradice los conceptos reclamados por el demandante en su escrito libelar.
Cursa a los folios del 63 al 65, escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada MARIEYA CASTILLO LANDAETA, apoderada especial de la parte demandada.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2002, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. (folio 78)
Aparece a los folios del 80 al 84, escrito de Informes presentado por la apoderada especial de la parte demandada, abogada MARIEYA CASTILLO LANDAETA.
A los folios 88 Y 89, cursa Poder Apud-Acta otorgado a la abogada MARIA EUGENIA OLIVAR, por el Procurador General del Estado Apure.
En fecha 29 de septiembre de 2003, el Tribunal dicta sentencia y declara Con Lugar la acción de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana MARLENE DEL CARMEN HERRERA contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.
Cursa al folio 100, apelación ejercida por la apoderada de la parte demandada, abogada MARIA EUGENIA OLIVAR, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2003.
En fecha 06 de noviembre de 2003, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada y ordena remitir las actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó con oficio Nº.1423.
Este Tribunal dá por recibido el expediente en fecha 26 de noviembre de 2003, y declara abierto el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con Asociados, promuevan y hagan evacuar pruebas; medio procesal del que hizo uso la parte demandada, según consta a los folios 105 y siguiente; prueba que el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (folio 104) . Se abrió el lapso de Informes el 11 de noviembre de 2003, presentando los mismos sólo la parte demandada, según aparece de los folios 116 al 118. Se dijo “VISTOS” en fecha 13 de febrero de 2004, entrando la causa en término de sentencia.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:
M O T I V A
Consta del folio 57 al 61 del expediente, escrito de Contestación de la Demanda, por la cual la parte accionada en el Capítulo I, como Punto Previo, alega la legal prescripción de la acción, con la siguiente fundamentación:
“Como punto previo a objeto de que sea decidido por este Tribunal en la definitiva, es notorio de que se demuestra desde el momento en que supuestamente fue despedida la demandante, en día 31 de julio del año 2001, tal como lo afirma en el libelo, y la fecha de admisión de la presente causa, tal como consta en el auto de admisión fechado 11-07-02, un lapso de tiempo efectivo superior a un (01) año calendarios situación esta que con la aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que reza:
…
Criterio este sostenido en las recientes sentencias emanadas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y en la cuál se determina de manera clara y precisa la figura jurídica normalmente conocida como La Legal Prescripción de la Acción.”
Ahora bien, al haber terminado la prestación de servicios el 31 de julio de 2001 y la demanda intentada por el accionante fue admitida en fecha 11 de julio de 2002, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de once (11) meses y once (11) días, no operando en consecuencia la prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por consiguiente, en atención al razonamiento ante expuesto, es la razón por la que resulta improcedente la prescripción opuesta en el presente juicio, por no haberse llenado el extremo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que lo es el de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Así se decide.
Analizado y valorado como ha sido el punto referente a la prescripción de la acción, resultando para este sentenciador improcedente tal alegato, pasa entonces a valorar los demás alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda:
En el Capítulo II del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada expone lo siguiente:
“Niego, rechazo y contradigo los conceptos reclamados por el demandante en su escrito libelar las cuales discrimino a continuación:
• Prestaciones de Antigüedad por término de la Relación Laboral,… (Bs.82.988,89)
• Prestaciones de Antigüedad más Intereses desde el 15-10-99 al 31-07-01, las cantidades de… (Bs.1.354.278,00) mas la cantidad de (Bs.190.580,56).
• Cesta Ticket del 15-10-99 al 31-07-01, la cantidad de… (Bs.1.058.400,00).
• Diferencia de Salarios la cantidad de… (Bs.693.200,00).
• Aguinaldos fraccionados del año 2001, la cantidad de… (Bs.277.200,00).
• Indemnización por despido injustificado, la cantidad de… (Bs.398.346,67).
• Indemnización sustitutiva de Preaviso, la cantidad de (Bs.398.346,67)
• Vacaciones artículo 219 LOT, la cantidad de (Bs.690.467,56).
• Vacaciones fraccionadas art. 225 LOT, la cantidad de… (Bs.572.899,96).
• Total adeudado a la fecha de egreso la cantidad de… (Bs.5.716.808,97).
• Indemnización Laboral de la cláusula 34 del (Contrato Colectivo) la cantidad de… (Bs.1.425.600,00).
• Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual (30-04-02) art. 992 Constitución Nacional, la cantidad de (Bs.1.468.016,29).
• Con un total adeudado a la fecha actual, la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.8.610.425,26).”
Al respecto, el Tribunal observa:
La parte accionada negó y rechazó los pedimentos formulados en el escrito libelar y que describe en el capítulo II de su escrito de contestación a la demanda, por los conceptos de antigüedad del Régimen Anterior y Nuevo Régimen, cesta ticket, diferencia de salarios, aguinaldos fraccionados, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones, vacaciones fraccionadas y la suma total de prestaciones sociales; pero no indicó cual es el monto exacto a cancelar por los referidos conceptos, ni logró probar que el demandante de autos no era trabajadora de la Gobernación del Estado Apure y así asumir la carga probatoria.
Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tienen por cierto los hechos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES:
En el libelo de la demanda produjo documentación probatoria que cursa a los folios del 11 al 48 de este expediente, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio. Así se decide.
Durante el lapso probatorio la parte demandante no promovió ningún tipo de pruebas, por lo que este sentenciador nada tiene que valorar al respecto.
Las pruebas promovidas por la parte accionada, fueron las siguientes:
CAPITULO I: Reproduce el mérito favorable de los autos.
CAPITULO II:
PRIMERO: Consigna marcada “A”, copia fotostática de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala Constitucional de fecha 21 de febrero del 2001.
SEGUNDO: Promueve y consigna marcado “B”, copia fotostática debidamente certificada planilla de liquidación de prestaciones sociales.
TERCERO: Promueve y consigna marcado “C”, copia fotostática debidamente certificada del Estado de la planilla de intereses.
CUARTO: Promueve y consigna marcado “D”, copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su Nº.3653, contentiva de la Ley Programa Alimentación para los trabajadores.
Al respecto, el Tribunal observa:
Por el Capitulo I en su escrito de promoción, la parte demandada, por intermedio de su apoderada, promovió el mérito favorable de los autos, lo cual en opinión de la doctrina y jurisprudencia, constituye una usual práctica procesal, que no significa promoción de prueba alguna, y así queda decidido.
La prueba documental marcada “A”, promovida por el Aparte Primero del Capítulo II, este Sentenciador le otorgó valor probatorio precedentemente en el punto relacionado con la prescripción de la acción, dando así cumplimiento con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Las pruebas documentales marcadas “B” y “C”, promovidas por los Apartes Segundo y Tercero del Capítulo II, que es la Planilla de cálculo de prestaciones sociales y Estado de Cuenta de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, y que a juicio de la accionada el monto de la misma es la que corresponde a la trabajadora accionante, no incluye conceptos alegados en el libelo, como Cesta Tickets, Bono Único, Bono Puente, etc., que no fueron desvirtuados en el curso del proceso por la parte accionada, razón por la cual se estima que el cálculo a que se hace mención es incompleto. Así se decide.
La prueba documental marcada “D”, promovida por el Aparte Cuarto del Capítulo II, contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, promovida para desvirtuar la pretensión de cobro del beneficio de Cesta Tickets, quién aquí juzga observa: Se trata del cobro de un beneficio que no fué satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, resultando en consecuencia procedente la cancelación de ese derecho no satisfecho al trabajador accionante. Así se decide.
En relación a las pruebas promovidas en Segunda Instancia, aprecia este Juzgador que son las mismas documentales señaladas en el escrito de pruebas presentado en el Tribunal A-quo; por lo que, se hace la observación que estos alegatos fueron debidamente analizados y valorados anteriormente por este juzgador, dando estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resultaría estéril e innecesario volver a razonar tales alegatos.
Como quiera que la parte accionada en el escrito de Contestación de la demanda rechazó y contradijo los pedimentos formulados por la trabajadora accionante en su libelo, no habiéndolos desvirtuados por no promover ningún tipo de pruebas que lograran atacar y desvirtuar las pruebas promovidas por la parte actora en el proceso, es la razón por la cual éste Tribunal de Alzada estima procedente la acción intentada por la ciudadana MARLENE DEL CARMEN HERRERA, por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación de fecha 04 de noviembre de 2003, interpuesta por la abogada MARIA EUGENIA OLIVAR, con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.
SEGUNDO: Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana MARLENE DEL CARMEN HERRERA, identificada en los autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN LUIS LIPPA. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de Ocho Millones Seiscientos Diez Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs.8.610.425,27), por concepto de Prestaciones Sociales, discriminados de la manera siguiente:
• Prestaciones de Antigüedad por término Bs. 82.988,89
• Prestación de Antigüedad Bs. 1.354.378,67
• Intereses Bs. 190.580,56
• Cesta Ticket Bs. 1.058.400,00
• Diferencia de Salarios Bs. 693.200,00
• Aguinaldos fraccionados del año 2001 Bs. 277.200,00
• Indemnización por Despido Injustificado Bs. 398.346,67
• Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 398.346,67
• Vacaciones artículo 219 LOT. Bs. 690.467,56
• Vacaciones fraccionadas art.225 LOT. Bs. 572.899,96
• Cláusula34 del Contrato Colectivo Bs. 1.425.600,00
• Intereses de Mora Bs. 1.468.016,29
Queda confirmada la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la causa, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden publico, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.
TERCERO: Confirmada la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con Lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.
CUARTO: Se exonera de costas a la parte vencida, por la naturaleza del ente.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se ordena notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años: l94º de la Independencia y 145º de la Federación
El Juez,
Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,
Abog. Jeannet Josefina Aguirre Delgado.
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 11:40 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. Jeannet Josefina Aguirre Delgado.
EXP.Nº.2454.
JSB/JJAD/fr.
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