REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
“VISTOS”. Con Informes.


EXPEDIENTE Nº: 2158.



PARTE DEMANDANTE: CARLOS HUMBERTO MITCHELL GUERRA, venezolano, mayor de edad, soltero, Mecánico, titular de la cédula de identidad Nº.V-2.803.121, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, y con domicilio procesal en la Urbanización “Francisco Antonio Padilla” Vereda 8, Nº.08, en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure.


APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ CEBALLOS DE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, casada, Abogada, titular de la cédula de identidad Nº.V-5.510.146, domiciliada en la Urbanización “Dominga Ortiz de Páez” Nº.31, en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.43.462.



PARTE DEMANDADA: MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A., en la persona de su Presidente, ciudadano JENS FINDERUP SCHMITD, quién es mayor de edad, Danés, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº.E-82.251.159.



APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YNGRID GARCIA DE SILVERI, MARA C. RIVAS ZERPA y JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL, abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.23.747, 20.780 y 48.677, respectivamente. Con domicilio procesal la primera en la Avenida Industrial, Edificio SILVERI, Local 2, en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.

JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR
INCAPACIDAD
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada MARA RIVAS ZERPA, apoderada de la parte demandada, en fecha 08 de julio de 2002, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 11 de junio de 2002.

Cursa a los folios del 1 al 11, libelo de la demanda incoada por el ciudadano CARLOS HUMBERTO MITCHELL GUERRA, en la que expone: Que fue contratado por la Empresa Petrolera MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A.; para desempeñarse en el cargo de Supervisor Mecánico del taladro de perforación de pozos petroleros CORPOVEN -08, propiedad de la estatal petrolera PDVSA, Petróleo y Gas S.A., para laborar en los campos petroleros de Guafita y La Victoria, jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, que motivado a fuertes dolores que sentía en la región lumbar, tuvo que ser suspendido de sus labores habituales de trabajo en fecha 30-09-99, y los médicos que lo atendieron le diagnosticaron Hernia Discal a nivel de la L5-S1, que ameritó que permaneciera en reposo y observación médica hasta el día 04 de mayo de 2000, fecha en la cual terminó la relación de trabajo por cuanto el patrono decide incapacitarlo, y hasta los momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, y que el último ingreso mensual fue de Un Millón Seiscientos Ochenta y Cinco Mil Ochocientos Bolívares (Bs.1.685.800,00). Anexó recaudos.

En fecha 27 de septiembre de 2000, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A., en la persona de su representante legal ciudadano ROGER LINAREZ, para que comparezca a dar contestación a la demanda; así como notificar al patrono en la persona de su Presidente ciudadano JENS FINDERUP SCHMITD (folio 34).

Consta a los folios del 63 al Vto. del 65, escrito presentado por la abogada YNGRID Y. DE SILVERI, apoderada judicial de la parte demandada, por la cual opone Cuestiones Previas, no obstante solicita un pronunciamiento previo sobre la violación de normas de orden público; a lo cual el Tribunal A-quo, por auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2000, inserto a los folios del 79 al 83, declara Sin Lugar.
Cursa a los folios del 84 al 88, escrito de contestación de la demanda, presentado por la abogada YNGRID GARCIA DE SILVERI, apoderada judicial de la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A., parte demandada, en la que alega al demandante que efectivamente el ciudadano Carlos Humberto Mitchell Guerra, laboró para su representada desde el 15-03-97 hasta el 04-05-2000; e igualmente niega, rechaza y contradice los conceptos reclamados por el demandante en su escrito libelar.

Cursa a los folios 89, 90 y 91, escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada BEATRIZ CEBALLOS DE DUGARTE, apoderada judicial de la parte demandante, por la cual promueve Documentales, Testimoniales, Informes e Inspección Judicial.

Cursa a los folios 92 y 93, escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada YNGRID GARCIA DE SILVERI, apoderada judicial de la parte demandada, por la cual promueve Documentales.

Por autos separados de fecha 24 de enero de 2001, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. (folios 128 y 129)

En fecha 11 de junio de 2002, el Tribunal dicta sentencia y declara Parcialmente Con Lugar la acción de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnización por Incapacidad, incoada por el ciudadano CARLOS HUMBERTO MITCHELL GUERRA contra la Empresa Mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A.

Cursa al folio 301, apelación ejercida por la abogada MARA RIVAS ZERPA, apoderada de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2002.

En fecha 19 de julio de 2002, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada y ordena remitir las actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó con oficio Nº.393-02.

Este Tribunal dá por recibido el expediente en fecha 10 de enero de 2003, y declara abierto el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con Asociados, promuevan y hagan evacuar pruebas; medio procesal del que no hicieron uso. Se abrió el lapso de Informes el 23 de enero de 2003, presentando los mismos ambas partes, según aparece de los folios 306 al 314 los de la parte demandante y 319 al 325 el de la parte demandada. Se dijo “VISTOS” en fecha 12 de marzo de 2003, entrando la causa en término de sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

M O T I V A

Del minucioso análisis de las actas procesales, constata quién aquí decide, que demanda CARLOS HUMBERTO MITCHELL GUERRA, el pago de sus Prestaciones Sociales E indemnización por Incapacidad y que la Empresa Mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A., parte demandada en oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo los conceptos reclamados por el demandante en su escrito libelar.

Es obvio de los autos, que no ha sido materia controvertida la existencia de la Prestación de Servicio, la existencia de la Relación Laboral y los extremos de ella: 15 de marzo de 1997 y 04 de mayo de 2000, reconocidos expresamente por ambos litigantes.

En cuanto a la verificación por parte de este Juzgador del monto del salario debe señalar que aparece de las actas procesales que la parte accionante produjo con el libelo de la demanda documentales signadas con las letras “B”, “C-1”, “C-2”, “C-3”, “C-4”, “C-5”, “C6”, “C-7”, “C-8”, “C-9” y “C-10”, que rielan a los folios del 14 al 24, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio; y, aunado a ello la parte demandada, no compareció al acto de exhibición que se verificó en fecha 15 de febrero de 2001, según consta al folio 136 del expediente, por lo que se tiene como exactos el contenido de dichas documentales, conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se determina que el monto del salario para el momento de la terminación de la relación laboral es la cantidad de Setenta y Dos Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs.72.929,93), como salario integral, y Cuarenta y Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs.41.600,00) como salario normal. Así se decide.

El Tribunal A-quo, por sentencia de fecha 11 de junio del año 2004, se pronunció con relación a las defensas opuestas en la forma siguiente:

“Conforme a la norma comentada le corresponde al trabajador al término de la relación laboral como derecho a una prestación de antigüedad, quince (15) días de salario, cuando el tiempo laborado haya sido mayor a tres (03) meses y menor a seis (06) meses; cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excede a seis (06) meses y no es mayor de un (01) año; sesenta (60) días de salario después del primer de año (sic) de antigüedad o la diferencia entre el monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (06) meses de servicios, durante el año de extinción del vínculo laboral, por lo que al haber aceptado ambas partes la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, se hace procedente el pago de la diferencia por concepto de antigüedad, constando en el cálculo de liquidación agregado al folio 28 que la empresa demandada pagó treinta (30) días de antigüedad del 01/10/1999 al 30/10/1999; por una parte y por la otra, Ciento Cincuenta y Dos (152)) días de antigüedad depositadas en Fideicomiso por la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs.7.854.487,01); cantidad ésta que sumado a lo pagado por treinta (30) días de antigüedad del 01/10/1999 al 30/10/1999 DOS MILLONES CIENTOS (sic) OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.2.187.898,01) arroja un total de DIEZ MILLONES CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.10.042.385,02) ya pagados en la liquidación de fecha 17 de mayo del año 2000, recibida como no conforme por la parte demandante, quedando a favor de ésta una diferencia por concepto de pago de antigüedad de CUATRO MILLONES TREINTA Y UN MIL SETENCIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs4.031.712,20) ya que la parte demandada en la oportunidad probatoria correspondiente no probó haber hecho el pago solicitado, limitándose únicamente y exclusivamente en cuanto a este punto a promover el valor y mérito de la liquidación final hecha al actor, corriente al folio 111 del que se desprende lo anteriormente expuesto y es valorado por esta Juzgadora en cuento al pago por días de antigüedad, siendo procedente el pago del monto anotado por el concepto descrito, debiendo la empresa demandada pagar al actor tal diferencia en el pago de antigüedad. Y así se decide.”

El pronunciamiento del Tribunal de la causa, se encuentra perfectamente ajustado a derecho y lo comparte esta Alzada, por lo que se declara confirmada la sentencia sobre tal punto.

Quién aquí juzga, no entra a dilucidar nada en relación al Pago de las Horas Extras trabajadas por el accionante desde el día 15-03-1997 hasta el 30- 09-1999, al Pago de la Jornada Nocturna (Bonos Nocturnos), al Pago de la Prima de Apure, al Pago de la Prime Dominical y al Pago de Utilidades, en virtud de que el Tribunal A-quo, consideró improcedentes el pago de dichos conceptos solicitados por la parte actora; y que esta, aceptó dicho pronunciamiento por cuanto no ejerció el recurso de apelación en contra de los puntos mencionados. En consecuencia, se debe declarar forzosamente confirmado el fallo sobre los puntos mencionados. Así se decide.

Con relación a la defensa propuesta con fundamento a lo establecido en la Cláusula 29, Ordinal C del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, es decir, el Pago por concepto de Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente de un 90 %; el A-quo, opinó que en el cálculo de liquidación efectuado por la Empresa MAERK DRILLING DE VENEZUELA S.A., al ciudadano CARLOS HUMBERTO MICHELL GUERRA, se estableció como salario normal la cantidad de Cuarenta y Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs.41.600,00), haciéndolo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 575 eiusdem. La Empresa aceptó pagar por concepto de Incapacidad parcial y permanente de un 90 % equivalente a 324 salarios, según incapacidad determinada por el médico OMAR NICOLAS ORTA, avalado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, la suma de Bs.2.565.000,00), quedando esta cantidad ya pagada y recibida por el trabajador como abono a lo que le corresponde por concepto de 324 días bonificables a razón de Bs.41.600,00 (salario normal), quedando a favor de CARLOS HUMBERTO MITCHELL GUERRA el saldo de Veintitrés Millones Cuarenta y Tres Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs.23.043.960,00) que le deberá pagar la empresa demandada por concepto de Diferencia de Pago por Indemnización Parcial y Permanente, ya que la parte demandada no demostró haberlos cancelado, sino abonado. Como corolario a la opinión de la Juzgadora del Tribunal de la causa, aprecia este sentenciador, que la parte accionada no cumplió con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por ello se tienen por cierto los hechos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda. En consecuencia, Sobre este punto el A-quo actuó ajustado a derecho, por lo que para esta alzada, resulta de imperativo la confirmatoria de la sentencia apelada en tal sentido y así queda decidido.

Respecto al reclamo basado en el Ordinal 3º del Parágrafo Segundo del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; la parte accionada negó y rechazó tal pedimento formulado en el escrito libelar, y para desvirtuarlo promovió un legajo de Informes Médicos que rielan a los folios del 258 al 267. Este Tribunal, Desestima estos documentos privados, por cuanto no se le dio cumplimiento al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el de ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. Por consiguiente, Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene por cierto el hecho esgrimido por el actor en su libelo de demanda. También sobre este punto el A-quo actuó ajustado a derecho y se le imparte la respectiva confirmatoria. Así se decide.

Del examen de las actas procesales se concluye, que el trabajador tiene derecho al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnización por Incapacidad, es por ello que quién aquí Juzga debe Confirmar, aun cuando sobre la base de una motivación parcialmente diferente, la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de Guasdualito, en la que se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano CARLOS HUMBERTO MITCHELL GUERRA contra la Empresa Mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar la apelación de fecha 08 de julio de 2002, interpuesta por la abogada MARA RIVAS ZERPA, con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnización por Incapacidad intentó el ciudadano CARLOS HUMBERTO MITCHELL GUERRA, identificado en los autos y asistido de abogada, en contra de la Empresa Mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A., representada por su Presidente ciudadano JENS FINDERUP SCHMITD. En consecuencia, se condena a dicha Empresa Mercantil a cancelar al demandante la cantidad de Ciento Seis Millones Novecientos Treinta y Tres Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.106.933.945,55), por concepto de Prestaciones Sociales e Indemnización por Incapacidad, discriminados de la manera siguiente:

• Antigüedad del Nuevo y Viejo Régimen Bs. 4.031.712,20
• Indemnización por Incapacidad Parcial Bs.23.043.960,00
• Indemnización por Medio Ambiente Bs.79.858.273,35

Queda confirmada la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la causa, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden publico, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.

TERCERO: Confirmada la sentencia de fecha 11 de junio de 2002, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Parcialmente Con Lugar la presente acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por incapacidad.

CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y se acuerda comisionar para tal fin al Juzgado de Primera Instancia con Competencia Múltiple con sede en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años: l94º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez,

Dr. Julián Silva Beja
La Secretaria,

Abog. Jeannet Josefina Aguirre Delgado.

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 12:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,

Abog. Jeannet Josefina Aguirre Delgado.



EXP.Nº.2158
JSB/JJAD/fr.