REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 2.355.-.
PARTE DEMANDANTE: JESUS MARIA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.221.1437.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO VILLAFAÑA y MILAGOS VALENTINA GARCIA MEZA, abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.684 y 75.685.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano Gobernador GIAN LUIS LIPPA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERT FARFAN, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.280.
JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.
ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.
Mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2002, el ciudadano JESUS MARIA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.361.310, asistido de abogado, ocurren por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, e instaura formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra al Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador del Estado Apure, ciudadano GIAN LUIS LIPPA.
Alega el accionante que desde el día 15 de febrero del 2000, inició sus labores como Obrero (Maestro de Obra) del Plan Masivo, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, hasta el 15 de agosto del mismo año que fue despedido del cargo, y hasta los momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales a pesar de que en repetidas oportunidades intentó un arreglo extrajudicial y fue imposible, que el último sueldo fue de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000, oo). Fundamenta en los artículos 65, 67, 68, 104, 108, 129, 219 y 125 de la Ley del Trabajo; en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo y 340 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de los razonamientos expuestos, es por lo que acude para demandar por Cobro de Prestaciones Sociales a la Gobernación del Estado Apure, para que convenga en pagarle la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Once Mil Novecientos Dos Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs. 6.411.902, 40) o en su defecto sea condenado. Acompañó recaudos anexos del folio 11 al 44.
En fecha 20 de mayo del 2002, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó citar mediante boleta a la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal, ciudadano Gian Luis Lippa, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda instaurada en contra de su representada por la demandante; e igualmente ordenó notificar por boleta y cartel a la Procuradora General del Estado Apure y a la Gobernación. Las cuales realizaron en fechas 25 y 26 de septiembre del 2002, según consta a los folios 49 y vlto., 50 y vlto.
Cursa a los folios 55 al 65, escrito de contestación de la demanda, presentado por el apoderado especial de la parte demandada, en el cual, en su Capítulo I: alega la inexistencia de parte demandada en el escrito introducido por la demandante; en el Capítulo II: alegó la prescripción establecida en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; Capítulo III: niega, rechaza y contradice, que el tiempo de servicio prestado haya sido de seis (6) meses, y que le corresponda tal cantidad por concepto de Prestaciones Sociales; así como también los conceptos y cláusulas establecidas en la Contratación Colectiva de los Obreros del Estado Apure; Capítulo IV: Niega, rechaza y contradice la deuda demandada por concepto total de Prestaciones Sociales y Capítulo V: Impugna en todas y cada una de sus partes los documentos anexos a la demanda marcados 1,2,3,4,5,6,7, 1-A.
A los folios 66 al 668, cursa Poder Apud Acta otorgado al abogado ROBERT FARFAN, por la Procuradora General del Estado Apure.
Al folio 74 del expediente, riela poder apud acta que le fue otorgado a los abogados JOSE GREGORIO VILLAFAÑA y MILAGOS VALENTINA GARCIA MEZA, por el ciudadano JESUS MARIA BOLIVAR, para que defienda sus derechos e intereses y acciones en el presente juicio.
Por escrito del 04 de noviembre del 2002, la parte demandante promovió las siguientes pruebas: en los Capítulo I y II: Promueve documentales que riela del folio 1 al 44 del expediente, que es el libelo de la demanda con sus recaudos anexos.
Consta a los folios 78 al 80, escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado ROBERT FARFAN, apoderado especial de la parte demandada, mediante el cual en el Punto Primero, Reproduce el mérito favorable de los autos; Punto Segundo, Los artículos 159, 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4, 17 de la Ley de Administración del Estado Apure, 136 del Código de procedimiento Civil Venezolano y 19 del Código Civil Venezolano; Punto Tercero, Marcada “A” copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su numero 3.653, de fecha 14 de septiembre de 1998, contentiva de la Ley Programa Alimentación para los trabajadores; Solicita al Tribunal oficiar a la Contraloría General del Estado Apure, de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil e igualmente al Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE) y por último ratifica la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de febrero del 2001.
Por autos de fechas 05 y 06 de noviembre del 2002, el Tribunal admite las pruebas promovida por las partes, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Cursa al folio 89 y 90, escrito de Informes presentado por el apoderado especial de la parte demandada en fecha 19 de diciembre del 2002, en el cual hace un breve esbozo de antecedentes del juicio.
En fecha 20 de marzo de 2003, el Tribunal dicta sentencia y declara Con Lugar la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano JESUS MARIA BOLIVAR, en contra de la Gobernación del Estado Apure, representada por el ciudadano GIAN LUIS LIPPA; condenó a la misma a pagar a la parte demandante la cantidad de Un Millón Ochocientos Cincuenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 1.854.480, oo) discriminados de la forma descrita en la parte dispositiva de la sentencia. Se ordenó practicar la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses de la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicada desde la fecha de finalización de la relación laboral (15-08-00) hasta la fecha de ejecución del presente fallo; los salarios que debía devengar el trabajador desde el momento de su despido (15-08-2000) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 34 del Contrato Colectivo y la indexación laboral, tomando en cuenta a partir de interposición de la demanda (20-05-2002) hasta la fecha de ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal. Notificó.
Cursa al folio 105, apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2003.
En fecha 08 de julio del 2003, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada y ordena remitir las actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó con oficio Nº 0990/580.
Este Tribunal dá por recibido el expediente en fecha 18 de agosto del 2003, y declara abierto el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con Asociados, promuevan y hagan evacuar pruebas; medio procesal del que ninguna de las parte hizo uso. Se abrió el lapso de Informes el 29 de agosto del 2003, no presentando la parte accionada los mismos. Se dijo “VISTOS” en fecha 15 de octubre del mismo año.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:
M O T I V A.
Consta del folio 55 al 65 escrito de Contestación de la Demanda, en el Capítulo II, la parte demandada alega la Prescripción de la Acción, con la siguiente fundamento:
“A todo evento y en supuesto negado que este Tribunal desestime los alegatos anteriormente expuestos alego la Prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual preceptúa….”
Al respecto, este Tribunal Superior observa:
Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
Observa este sentenciador, que el libelo de la demanda y en el lapso probatorio, el accionante no promovió prueba fehaciente que desvirtuara la prescripción alegada por la parte demandada.
En consecuencia, ahora bien, existiendo jurisprudencia emitida de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de de fecha 09 de marzo del 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, la cual estableció lo siguiente:
“Efectivamente, como alega el formalizante, la recurrida destaca que el alegato de prescripción fue opuesto oportunamente por la demandada en el escrito de contestación a la demanda, y fundamenta la declaratoria sin lugar del mismo, luego de contraponer el texto de los artículos 61,89 y 92 mencionados, en la forma siguiente:
“Las normas constitucionales antes transcritas, por ser parte integrante de la Carta Magna, deben ser aplicadas preferentemente, cuando exista colisión con normas de carácter legal, y aún más en el presente caso, por tratarse de la protección de derechos que legalmente corresponden a un trabajador”.
“Por consiguiente, en atención a las consideraciones antes expuestas quién aquí juzga, acoge plenamente la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo, antes transcrita, por cuanto la misma interpreta de manera objetiva y cierta la intención del constituyentista en relación a la norma constitucional en comento, por lo que este Tribunal estima que por razones de efectiva tutela judicial y de protección de los derechos legítimamente adquiridos por el trabajador accionante, en el caso que nos ocupa, ha de aplicarse necesariamente el contenido de los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución, quedando en consecuencia desestimado el alegato de la parte accionada en relación a la prescripción opuesta en el presente juicio, por prevalecer la norma Constitucional sobre lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide”
Ahora bien, en diversas decisiones de esta Sala de Casación Social, entre ellas las sentencia R.C. 2001-
000001 de fecha 24 de enero de 2001, R.C- 2002-000062 de fecha 14 de febrero de 2002 y R.C. 2003-000566 de fecha 18 de septiembre de 2003, se ha venido manteniendo el criterio de que continúan rigiendo en materia de prescripciones laborales las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, doctrina que en esta oportunidad se ratifica en aplicación de las mismas y en concordancia con la Disposición, Transitoria Cuarta, Numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual, se mantiene transitoriamente el régimen previsto en aquella mientras no entre en vigencia su reforma…”
En consecuencia, este Juzgado Superior acogiendo plenamente el criterio antes transcrito al caso que nos ocupa, encontramos, que evidentemente el demandante JESUS MARIA BOLIVAR, en su escrito libelar señala que su relación laboral terminó el 15-08-2000, fecha esta que fue ratificada por la parte demandada en la contestación de la demanda, siendo admitida dicha demanda el 20 de mayo del 2002 y realizada la citación de la Procuradora General del Estado en fecha 26 de septiembre del 2002; lo que lleva a concluir que la prescripción se llevó a acabo el 15 de agosto del 2001, al no haberse incoado la correspondiente acción dentro del lapso, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por consiguiente, habiendo transcurrido más de un año, desde la terminación de la relación laboral; y por cuanto no fue desvirtuada en el proceso la prescripción de la acción alegada por la parte accionada, es la razón por lo que no puede prosperar la presente acción intentada por el accionante de autos. Así se decide.
Observa quien aquí decide, que al declararse prescrita la acción por cobro de prestaciones sociales, es innecesario entrar a la consideración y valoración de los medios probatorios aportados al proceso por las partes. Así se decide.
D I S P O S I T I V A.
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación de fecha 04 de julio del 2003, interpuesta por el abogado ROBERT FARFAN, con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones sociales intentada por el ciudadano JESUS MARIA BOLIVAR, identificados en los autos; declarándose prescrita la acción contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN LUIS LIPPA.
TERCERO: Revocada la sentencia de fecha 20 de marzo del 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la que declaró Con lugar la acción intentada por el ciudadano JESUS MARIA BOLIVAR.
CUARTO: Queda exonerada de costas la parte demandante, por la naturaleza del juicio
QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así como al Procurador General del Estado Apure, mediante oficio.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiún (21) días del mes de julio del dos mil cuatro (2004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Dr. Julián Silva Beja
La Secretaria,
Abg. Jeannet J. Aguirre
En esta misma fecha y siendo las 10:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Jeannet J. Aguirre
Expte. Nº 2.355
JSB/JJA/ner.
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