REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

“VISTOS”. Con Informes de la parte Demandada.


EXPEDIENTE Nº: 2.473.


PARTE DEMANDANTE: MILENA ERMELINDA VENTA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.150.250.


APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.75.239. Con domicilio procesal en la calle Chimborazo, cruce con Avenida Miranda en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.


PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano Gobernador GIAN LUIS LIPPA.


APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ANNALIESSE MONTENEGRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8,231.457 abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.265 Con domicilio procesal en la calle Bolívar cruce con calle Madariaga, Edificio Pascualy, Tercer Piso, sede de la Procuraduría General del Estado Apure, en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.


JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.


ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.



En fecha 15 de junio del 2001, la ciudadana MILENA ERMELINDA VENTA MUJICA, ocurre por ante el Juzgado Superior Civil, (Bienes) Contencioso Administrativo, Agrario y Bienes de esta Circunscripción Judicial, e instaura formal demanda por cobro de Prestaciones Sociales, contra la Gobernación del Estado Apure.
Alega la accionante en su libelo de demanda que desde el día 16-02-1979, inició sus labores como MAESTRA TIPO B, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, durante el tiempo que duro la relación laboral fue cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respecto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo, el caso es que fue jubilada de su cargo el 15-12-1.999, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades, se han negado a pagárselas; que durante el tiempo de trabajo de más de veinte (20) años de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos siendo el último de dichos sueldos la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.239.331,70), con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los conceptos y montos esgrimidos en el escrito libelar. Citó los artículos 65, 67, 68, 129, 219, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 104 de la Ley de Educación; 340 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo; que por lo antes expuesto demanda a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador Gian Luis Lippa, para que convenga en pagarle la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 37.340.917,44) o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Acompañó al libelo, anexos marcados del folio 15 al 38.

En fecha 20 de junio de 2001, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó citar mediante boleta a la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal, ciudadano Gian Luis Lippa, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda instaurada en contra de su representada por el demandante; e igualmente ordenó notificar por boleta a la Procuradora General del Estado Apure y a la Gobernación del Estado Apure. Ambas fueron realizadas en fecha 27 y 28 de junio del 2001, según consta a los folios 45 y vlto., 46 y vlto.

Al folio 43 del expediente, riela poder Apud Acta que le fue otorgado al abogado MARCOS GOITIA, por la ciudadana MILENA E. VENTA M., para que defienda sus derechos, intereses y acciones en el presente juicio.

Cursa a los folios del 47 al 49 Poder Especial Apud Acta otorgado por la Procuradora General del Estado Apure, abogada YASMIN YEJAN MONTEVERDE, a la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.265.

En fecha 17 de julio de 2001, la apoderada judicial de la parte demandada, estando en la oportunidad de contestar la demanda, opuso la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto fechado el 21 de septiembre del 2001, el Tribunal A-quo declara Competente para conocer en este juicio, al Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial y acuerda remitirle el expediente, mediante oficio Nº 265.

En fecha 25 de octubre del 2001, el Juzgado Segundo Civil y Mercantil, Transito, trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dá por recibido el expediente; y el 19 de noviembre del mismo año, fijó lapso para el acto de Informes, medio procesal del que solo hizo uso la parte demandada, en el cual hace un breve análisis del proceso.

El día 06 de diciembre del 2001, el Tribunal de la causa dictó auto en e cual Repone la causa al estado de que se dé Contestación a la demanda y fijó oportunidad. Mediante acta del 13 de los corrientes, el Tribunal deja constancia de que no compareció la parte demandada a dar contestación a la misma.

Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2001, la apoderada judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas: I: el mérito favorable de los autos; II: Marcada “A”; copia fotostática de Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, de fecha 21 de Febrero del año 2001; III: Invoca el principio de la comunidad de la prueba especialmente el anexo marcado “A” al libelo de la demanda; Marcada “B”; Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emanada de la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional y IV: Marcado “C”, copia fotostática del decreto Nº 10, contentiva de la Ley programa de alimentación para los trabajadores.

Por auto del 28 de enero de 2002, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovida por la parte demandada, en lo que respecta a los particulares II, y IV del escrito de pruebas, ordenó el Tribunal agregar a los autos.

El 24 de octubre de 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando: Con Lugar la presente acción de Cobro de prestaciones Sociales incoada por VENTA MIJICA MILENA ERMELINDA contra el del ESTADO APURE y condena al demandado a cancelarle a la demandante la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 37.340.917,44) que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales, más la Indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela. Notificó.

Mediante diligencia del 11 de noviembre de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 24 de octubre del año en referencia.

Por auto del 13 de noviembre de 2003, el Tribunal, oye en ambos efectos la apelación y ordena remitir a esta Alzada las presentes actuaciones, lo que ejecuta mediante oficio Nº 1.462.

Este Tribunal Superior dio por recibido el expediente el día 10 de diciembre de 2003, y fijó oportunidad prevista en el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, medio procesal del que no hicieron uso las partes. En la oportunidad previamente fijada la parte demandada, presentó escrito de Informes. No presentando la contraria las respectivas observaciones. Se dijo “VISTOS”, el 27 de febrero de 2004, entrando la causa en término de sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

M O T I V A

En la oportunidad previamente fijada para la Contestación de la demanda, la parte accionada no presentó el escrito respectivo.

Quien aquí juzga observa: que la parte accionante en su libelo de demanda establece el monto a recibir por concepto de indexación, antes de producirse la sentencia, razón por la cual queda excluida dicha cantidad del monto total de las prestaciones sociales, y una vez producida la decisión, de ser favorable al accionante, se ordena experticia complementaria del fallo correspondiente, a los fines de determinar lo que pueda corresponderle por este concepto. Así se decide

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES.

La parte actora en el libelo de la demanda produjo documentación probatoria que cursa a los folios del 15 al 38 de este expediente, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio en cuanto al ingreso y egreso del cargo. Así se decide.

La parte demandante no promovió pruebas durante el lapso probatorio.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

I: el mérito favorable de los autos; II: Marcada “A”; copia fotostática de Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, de fecha 21 de Febrero del año 2001; III: Invoca el principio de la comunidad de la prueba especialmente el anexo marcado “A” al libelo de la demanda; Marcada “B”; IV: Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emanada de la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional y IV: Marcado “C”, copia fotostática del decreto Nº 10, contentiva de la Ley programa de alimentación para los trabajadores.

Al respecto, el Tribunal observa:

En relación a la prueba promovida en el Capítulo II, Marcada “A”, que es Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, de fecha 21 de Febrero del año 2001, aprecia este Tribunal que esta sentencia es respetada y es aplicada a los casos que se correspondan. Así se decide.

En relación al Capitulo III, en el cual Invoca el principio de la comunidad de la prueba especialmente el anexo marcado “A” al libelo de la demanda, se hace la observación que este documento fue debidamente analizado y valorado anteriormente en la oportunidad de valorar los recaudos anexos al escrito libelar por este juzgador, dando estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En el Capítulo IV, del escrito de pruebas, marcado con la letra “B”, que es la copia fotostática con sello húmedo y firma original de Planilla de cálculo de prestaciones sociales, y que a juicio de la demandada el monto de la misma es la que corresponde a la trabajadora accionante, no incluye conceptos alegados en el libelo, como Cesta Ticket, Bono Único, Bono Puente, etc., que no fueron desvirtuados en el curso del proceso por la parte accionada, razón por la cual se estima que el cálculo a que se hace mención es incompleto, observándose que en dicha planilla aparece el anticipo de Bs. 120.539,08, que alega haber sido otorgado a la demandante, pero que no logró probar por que no aparece suscrita por la parte accionante, en conformidad de haber recibido tal monto. Así se decide.

En relación a la Cesta Tickets, Marcada “C” del antes mencionado Capítulo IV, en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario de la trabajadora el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios no satisfechos, además, el hecho de que, la parte demandada haya alegado la inexistencia de la previsión presupuestaria, no la exonera del cumplimiento de esa obligación para con la trabajadora. Así se decide.

Como quiera que la parte accionada en el transcurso del proceso no desvirtuó totalmente los pedimentos formulados por la trabajadora accionante en su libelo, por no promover ningún tipo de pruebas que lograran atacar y desvirtuar las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio, es la razón por la cual éste Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la acción intentada por la ciudadana MILENA ERMELINDA VENTA MUJICA, identificada en lo autos, por cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar la apelación de fecha 11 de noviembre del 2003, interpuesta por la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana MILENA ERMELINDA VENTA MUJICA, identificada en los autos en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN LUIS LIPPA. En consecuencia, se condena al demandado a cancelarle a la demandante la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 24.750.444,65) por concepto Prestaciones Sociales, discriminados de la manera siguiente:

-Antigüedad según el antiguo régimen más intereses
Bs. 10.245.467,28
-Antigüedad según el nuevo régimen más intereses
Bs. 5.686.183,54
- Bono de Transferencia
Bs. 537.634,50
- Diferencia del 10%, 12% y 30% del Salario Básico
Bs. 361.390,86
- Por Retardo del IV Contrato Colectivo del Magisterio Apureño
Bs. 740.000, oo
- Cesta Tickets
- Bs. 512.400, oo
- Bono único
Bs. 400.000, oo
- Bono puente
Bs. 32.240, oo
-Intereses de mora
Bs. 6.235.128,47

Queda confirmada la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la causa, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.

TERCERO: Parcialmente Confirmada la sentencia de fecha 24 de octubre de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con Lugar la presente acción de cobro de Prestaciones Sociales.

CUARTO: Se exonera de costas a la parte vencida, por la naturaleza del ente.

QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se ordena notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil tres (2004). Año: l93º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez,

Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,

Abg. Jeannet Aguirre.
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 10:15 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Jeannet Aguirre.

EXPTE. Nº 2.473.
JSB/JA/ner.