REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
“VISTOS”. Con Informes de las partes.
EXPEDIENTE Nº: 2.522.
PARTE DEMANDANTE: JUANA VALERA DE NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.225.859.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITIA, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del Gobernador ciudadano Dr. GIAN LUIS LIPPA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: BEILBIS FARFAN, abogada en ejercicio legal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.281. Con domicilio procesal en la Avenida Paseo Libertador, Edificio Julio Chang, Primer Piso, sede de la Procuraduría General del Estado Apure en esta ciudad de San Fernando de Apure.
JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.
ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 02 de diciembre del 2003, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 17 de noviembre de antes referido año.
Cursa a los folios 1 al 12, libelo de la demanda incoada por la ciudadana JUANA VALERA DE NIEVAS, en la que expone: Que inició sus labores como Mecanógrafa II, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, durante el tiempo que duro la relación laboral fue cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respecto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo, el caso es que fue jubilada de su cargo el 23-05-2000, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades, se han negado a pagárselas; que durante el tiempo de trabajo de veintiún (21) años, un (1) mes y veintidós (22) días de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos siendo el último de dichos sueldos la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 144.258, oo), con el citado sueldo, que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los conceptos y montos esgrimidos en el escrito libelar. Citó los artículos 65, 67, 68, 108, 125, 129, 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; el 340 del Código de Procedimiento Civil, 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo y 104 de la Ley Orgánica de Educación; que por lo antes expuesto demanda a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador Gian Luis Lippa, para que convenga en pagarle la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON DIECISIES CENTIMOS (Bs.10.540.407, 16) o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Acompañó al libelo recaudos del folio 13 al 32.
En fecha 13 de agosto del 2001, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó citar mediante boleta a la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal, ciudadano Gian Luis Lippa, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda instaurada en contra de su representada por la demandante; e igualmente ordenó notificar por boleta y cartel a la Procuradora General del Estado Apure y a la Gobernación. Las cuales realizaron en fechas 15 de octubre del 2001, según consta a los folios 37 y vlto., 38 y vlto.
Al folio 36 cursa Poder Apud Acta otorgado al abogado MARCOS GOITIA, por la ciudadana JUANA VALERA DE NIEVES, para que la represente en el proceso.
A los folios 39 al 41, cursa Poder Apud Acta otorgado a la abogada BELBIS FARFAN, por el Procurador General del Estado Apure.
Cursa a los folios 42 al 48, escrito de contestación de la demanda, presentado por la apoderada especial de la parte demandada, en el Capítulo I: niega, rechaza y contradice cada uno de los conceptos y montos esgrimidos por la accionante en su libelo de demanda y en el Capítulo II: alega la prescripción de la acción, establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por escrito de fecha 12 de noviembre del 2001, el apoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas de la forma siguiente: Capítulo I: Reproduce el mérito favorable de los autos y Capítulo II: Documentales que cursan del folio 2 al 7, 10, 13 al 32.
Consta al folio 62 al 65, escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada BELBIS FARFAN, apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual en el Capítulo I: Reproduce el mérito favorable de los autos; en el Capítulo II: Promueve y consigna marcada “A”, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; Marcada “A” copia debidamente certificada de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales; Marcada “B” copia debidamente certificada del Estado Actual de Intereses; Marcada “C” copia Decreto sobre la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y Capítulo III: Prueba de Informes a requerir a la Secretaría de Personal Regional, a los fines de solicitar información con respecto a cual es la fecha del Egreso del accionante, para evidenciar que a operado la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por autos separados de la misma fecha 19 de noviembre del 2001, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En relación a la prueba de Informes solicitada por la parte accionada, ordenó oficiar. No constando en autos la Información solicitada mediante Oficio Nº 1353 de fecha 19 de lo corrientes.
Cursa del folio 80 y 81, escrito de Informes presentado por la apoderada especial de la parte demandada en fecha 15 de mayo del 2002, en el cual hacen un breve esbozo de antecedentes del juicio.
En fecha 17 de noviembre de 2003, el Tribunal dicta sentencia y declara Con Lugar la presente demanda de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana JUANA VALERA DE NIEVES, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE y condena al demandado a cancelarle a la demandante la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON DIECISIES CENTIMOS (Bs.10.540.407, 16), que constituye el monto total de las prestaciones sociales, más la Indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda el día 07-08-2001 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo e igualmente los interese de mora calculados desde la fecha que se introdujo la demanda el día 07-08-2001, hasta que quede firme la presente sentencia. Notificó.
Cursa al folio 102, apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2003.
En fecha 03 de diciembre del 2003, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada y ordena remitir las actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó con oficio Nº 1.606.
Este Tribunal dá por recibido el expediente en fecha 30 de enero del 2004, y declara abierto el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con Asociados, promuevan y hagan evacuar pruebas; medio procesal del que ninguna de las parte hizo uso.
En la oportunidad previamente fijada las partes, presentaron escrito de Informes. No presentando la contraria las respectivas observaciones. Se dijo “VISTOS” en fecha 14 de abril del 2004.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:
M O T I V A
En el escrito de contestación a la demanda, la parte accionada alegó en el Capítulo II, la prescripción de la acción propuesta, con la siguiente fundamentación:
“A todo evento opongo a la demanda la prescripción de la acción, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo…
Es el caso ciudadano Juez, que el accionante ha interpuesto una acción por Prestaciones Sociales contra mi representada, derivada del cargo como Mecanógrafa II, correspondiente al lapso comprendido entre el 01 de Abril de 1979 hasta el 23 de mayo de 2000, fecha en que la relación laboral terminó por jubilación.
Ahora bien, la demanda fue presentada al Tribunal en fecha 09 de Agosto de 2001, como consta en la nota de recibo estampada, por la Secretaría al pié de la última página del escrito contentivo del libelo, y la Notificación a la Procuraduría General del Estado Apure se verificó el día 15 de Octubre de 2001, después de haber transcurrido más de un (01) año, dos (02) meses desde la fecha de terminación de la relación laboral, razón por la cual es evidente que la acción para reclamar los derechos derivados de la misma se encuentra prescrita.”
Ahora bien, al haber terminado la prestación de servicios el 23 de mayo de 2.000 y la demanda intentada por el accionante fue admitida en fecha 13 de agosto del 2001, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (1) año, dos (02) meses y veintiún (21) días operando en consecuencia la prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Consta al folio 66 del expediente, copia fotostática con sello húmedo y firma de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure, de fecha 26 de marzo del 2001, en la cual señala que la ciudadana JUANA VALERA DE NIEVES, titular de la cédula de identidad personal Nº 4.225.859, quién es SECRETARIA I, inicio la relación laboral en fecha 01-04-79, estableciendo que el tiempo total de servicio de la parte actora fue de 21 años y 01 mes, e igualmente estima este ente gubernamental las prestaciones sociales, que le corresponden a la trabajadora demandante es la cantidad de CINCO MILLONES OCHO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.008.415,77).
Del documento a que se hace referencia, de fecha 26 de marzo del 2001, la Gobernación del Estado Apure reconoce expresamente que le adeuda a la accionante de autos, sus prestaciones sociales.
Como se deja dicho, el reconocimiento de la Gobernación del Estado Apure del derecho del acreedor a percibir sus prestaciones sociales, se produce una vez consumado el lapso de prescripción, por lo que indefectiblemente hay una renuncia tácita de la prescripción por parte de la accionada, surtiendo la misma sus efectos legales por cuanto la prescripción no es de orden público.
Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, aceptó la renuncia de la prescripción, en los siguientes términos:
“La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez de la voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o una hipoteca y otros análogos. En el caso de autos, como bien lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del oponente contenida en el memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho memorial.” (Gaceta Forense Nº.28. pp. 11 y 12. Sentencia de fecha 28 de abril de 1960).
Igualmente, referente al caso, se transcribe jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-05-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero:
“…De lo anteriormente transcrito, se observa que efectivamente la recurrida declaró la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año para ejercer las correspondientes acciones, sin que tomara en cuenta o hiciera referencia alguna a la renuncia de la prescripción, contenida en la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por la parte demandada.
Con respecto a la renuncia de la prescripción, establecen los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.”
“Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.”
En atención a la renuncia de la prescripción, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000 se pronunció señalando que la prescripción estaba consumada para la fecha en que la empresa demandada hizo el compromiso de pago al trabajador, lo cual constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo cual no podía alegarla en juicio.
…En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 06 de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1.954 y 1.957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria ésta última que hace la Sala de oficio.”
El cobro de sus prestaciones Sociales es un derecho adquirido del trabajador por el tiempo de trabajo y servicios prestados al Empleador, y en el presente caso, la Gobernación del Estado Apure, quedó obligada a garantizar, reconocer, tramitar y cancelar a la trabajadora accionante, el monto que le corresponde por el concepto antes referido y otros derechos laborales que le concede la legislación del trabajo, razones éstas por las cuales resulta incomprensible que un Organismo del Estado Venezolano, que está obligado moralmente a dar la pauta en la sociedad en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, niegue los derechos que en justicia corresponden a un trabajador, alegando prescripción de la acción.
Por consiguiente, en atención a los razonamientos antes expuestos, y como quiera que la accionada renunció tácitamente a la prescripción, después de consumada ésta, al expresar en documento de fecha 26 de marzo de 2001, que la cantidad de CINCO MILLONES OCHO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.008.415,77), es el total de las prestaciones sociales que se adeudan a la accionante de autos, razón esta por lo que resulta improcedente la prescripción opuesta en el presente juicio, por haber renunciado a la misma la parte accionada. Así se decide.
Analizado y valorado como ha sido el punto referente a la prescripción de la acción, resultando para este sentenciador improcedente tal alegato, pasa entonces a valorar los demás alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda:
En el Capítulo I, en sus apartes 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8, del mencionado escrito de contestación de la demanda, la parte accionada, niega, rechaza y contradice que se le adeude a la trabajadora accionante, la cantidad y conceptos siguientes:
“Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la accionante, la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON DIECISIES CENTIMOS (Bs.10.540.407, 16), por concepto de Prestaciones Sociales,
• Antigüedad según el viejo régimen más intereses
• Intereses
• Bono de Transferencia
• Cesta Ticket
• Bono Único
• Bono Puente
• Intereses de Mora.”
Al respecto, el Tribunal observa:
La parte accionada negó y rechazó los montos de las cantidades que corresponden a cada uno de los conceptos antes indicados, pero omitió indicar cual era el hecho cierto, para así asumir la carga probatoria. El patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho cual es el hecho cierto.
Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene por ciertos los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.
En el apartes 9, del antes citado escrito, la parte accionada niega, rechaza y contradice que se le adeude a la trabajadora accionante, el siguiente concepto:
“Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la accionante por concepto de indexación, la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 7.642.225, 13).”
Al respecto, el Tribunal observa:
Quien aquí juzga observa: que la parte accionante en su libelo de demanda establece el monto a recibir por concepto de indexación, antes de producirse la sentencia, razón por la cual queda excluida dicha cantidad del monto total de las prestaciones sociales, y una vez producida la decisión, de ser favorable a la accionante, se ordena experticia complementaria del fallo correspondiente, a los fines de determinar lo que pueda corresponderle por este concepto.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES.
La parte demandante en el libelo de la demanda produjo documento probatorio que cursa del folio 13 al 32 de este expediente, y por cuanto los mismos no fueron impugnados por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio. Así se decide.
En el lapso probatorio la parte accionante promovió las siguientes:
Capítulo I: Reproduce el mérito favorable de los autos y Capítulo II: Documentales que cursan del folio 2 al 7, 10, 13 al 32.
Al respecto, el Tribunal observa:
Por cuanto a la promovida en el Capítulo II de dicho escrito, los mismos fueron valorados y analizados anteriormente en la oportunidad de valorar los documentos consignados en el libelo de la demanda, dando con ello estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Capítulo I: Reproduce el mérito favorable de los autos; en el Capítulo II: Promueve y consigna marcada “A”, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; Marcada “A” copia debidamente certificada de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales; Marcada “B” copia debidamente certificada del Estado Actual de Intereses; Marcada “C” copia Decreto sobre la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y Capítulo III: Prueba de Informes a requerir a la Secretaría de Personal Regional, a los fines de solicitar información con respecto a cual es la fecha del Egreso del accionante, para evidenciar que a operado la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, el Tribunal observa:
En lo que respecta a la prueba promovida en el Capítulo II, Marcado “A” que es Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, aprecia este Tribunal que estas sentencias son respetadas y aplicadas a los casos que se correspondan. Así se decide.
En relación a la prueba promovida en el Capítulo II, Marcada “A”, que es Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, se hace la observación que este documento fue debidamente analizado y valorado anteriormente por este juzgador, en la oportunidad de la Contestación de la Demanda, donde se estableció, que la Gobernación del Estado Apure, al reconocer expresamente que le adeuda al accionante de autos sus prestaciones sociales, mediante este documento, indefectiblemente ha renunciado tácitamente a la prescripción, dando así quien aquí juzga estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la prueba Marcada “B”, que es el Estado de Cuenta de los Intereses del viejo y nuevo régimen sobre prestaciones sociales, para demostrar lo que se adeuda a la trabajadora demandante, alcanza a la cantidad de Bs. 3.822.536, 6 suma ésta que supera al monto establecido por la parte accionante en su libelo, como lo es la cantidad de Bs. 3.605.196,73, no desvirtuando así la cantidad solicitada por la parte accionante en su libelo de demanda. Así se decide.
En relación a la Marcada “C”, que es el concepto de Cesta Ticket, en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho a la trabajadora en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario de la trabajadora el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios no satisfechos, además el hecho de que el principio de la Disponibilidad Presupuestaria, no la exonera del cumplimiento de esa obligación para con el trabajador. Así se decide.
La Prueba de Informes de requerir a la Secretaría de Personal Regional, a los fines de solicitar información con respecto a cual es la fecha del Egreso del accionante, para evidenciar que a operado la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no constando en autos dicha Información, este sentenciador determina que el antes mencionado punto fue valorado y analizado anteriormente en la oportunidad de contestación de la demanda, al momento de valorar la prescripción, dando con ello estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Como quiera que la parte accionada en el escrito de Contestación de la demanda rechazó y contradijo los pedimentos formulados por la trabajadora accionante en su libelo, no habiéndolos desvirtuado totalmente por no promover ningún tipo de pruebas que lograran atacar y desvirtuar las pruebas promovidas por la parte actora en el proceso, es la razón por la cual éste Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la acción intentada por la ciudadana JUANA VALERA DE NIEVES por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la apelación de fecha 02 de diciembre de 2003, interpuesta por la abogada BELBIS FARFAN, con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.
SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana JUANA VALERA DE NIEVES, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN LUIS LIPPA. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a pagar al demandante la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO (Bs. 9.671.905, 88) que es el total de los conceptos esgrimidos por la parte accionante en el libelo de la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, discriminados de la manera siguiente:
* Antigüedad del viejo régimen más Intereses
Bs. 3.035.382, 82
* Antigüedad del nuevo régimen más Intereses
Bs. 2.572.333, 71
Bono de Transferencia
Bs.437.868, 60
* Cesta Ticket
Bs. 764.400
* Bono Único
Bs. 800.000, oo
* Bono Puente
Bs.32.240, oo
* Intereses de Mora
Bs. 2.029.680,75
Este Juzgador ordena practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva. Queda facultado el Tribunal de la causa para el nombramiento de Expertos.
TERCERO: Parcialmente Confirmada la sentencia de fecha 17 de noviembre del 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con Lugar presente acción de cobro de prestaciones sociales.
CUARTO: Se exonera de costas a la parte vencida, por la naturaleza del ente.
QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así como al Procurador General del Estado Apure, mediante oficio.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes julio del dos mil cuatro (2004). Año: l94º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,
Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Josefina Aguirre.
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 2:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.,
Abg. Jeannet Josefina Aguirre.
EXP. Nº 2.522.
JSB/JJA/ner.
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