REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
“VISTOS”. Con Informes de la parte demandada.
EXPEDIENTE Nº: 2.490.
PARTE DEMANDANTE: INCELIS DEL CARMEN BOFFIL DE SANGUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.197.317.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITIA, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del Gobernador ciudadano Dr. GIAN LUIS LIPPA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: BEILBIS FARFAN, abogada en ejercicio legal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.281. Con domicilio procesal en la Avenida Paseo Libertador, Edificio Julio Chang, Primer Piso, sede de la Procuraduría General del Estado Apure en esta ciudad de San Fernando de Apure.
JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.
ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 13 de noviembre del 2003, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 25 de septiembre de antes referido año.
Cursa a los folios 1 al 17, libelo de la demanda incoada por la ciudadana INCELIS DEL CARMEN BOFFIL DE SANGUINO, en la que expone: Que inició en fecha 09-04-1.980 sus labores como AGENTE POLICIAL, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, durante el tiempo que duro la relación laboral fue cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respecto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo, el caso es que fue jubilada de su cargo el 10-03-2000, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades, se han negado a pagárselas; que durante el tiempo de trabajo de diecinueve (19) años, once (11) mes y un (01) día de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos siendo el último de dichos sueldos la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 246.132, 96), con el citado sueldo, que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los conceptos y montos esgrimidos en el escrito libelar. Citó los artículos 65, 67, 68, 104, 108, 125, 129, 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; el 340 del Código de Procedimiento Civil y 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo; que por lo antes expuesto demanda a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador Gian Luis Lippa, para que convenga en pagarle la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 27.964.862, 20) o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Acompañó al libelo recaudos del folio 18 al 76.
En fecha 12 de diciembre del 2001, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó citar mediante boleta a la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal, ciudadano Gian Luis Lippa, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda instaurada en contra de su representada por la parte demandante; e igualmente ordenó notificar por boleta y cartel a la Procuradora General del Estado Apure y a la Gobernación. Las cuales realizaron en fechas 15 de enero y 15 de mayo del 2001, según consta a los folios 81 y vlto., 85 y vlto.
Al folio 83 cursa Poder Apud Acta otorgado al abogado MARCOS GOITIA, por la ciudadana BOFFIL DE SANGUINO INSELYS DEL CARMEN, para que la represente en el proceso.
A los folios 85 al 87, cursa Poder Apud Acta otorgado a la abogada BELBIS FARFAN, por la Procuradora General del Estado Apure, abogada YASMINSOLANGE YEJAN MONTEVERDE.
Cursa a los folios 88 al 101, escrito de contestación de la demanda, presentado por la apoderada especial de la parte demandada, en el Capítulo I: Alega la inexistencia de la parte demandada; Capítulo II: niega, rechaza y contradice cada uno de los conceptos y montos esgrimidos por la accionante en su libelo de demanda y en el Capítulo III: alega la prescripción de la acción, establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Consta al folio 102 al 105, escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada BELBIS FARFAN, apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual en el Capítulo I: Reproduce el mérito favorable de los autos; en el Capítulo II: Marcada “A” copia debidamente certificada de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales; Marcado “B” Instrumentos originales demostrativos de los períodos vacacionales desde el año 1986 hasta 1988; Marcado “C” Decreto sobre la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; Marcada “D”, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional; Promueve el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por último promueve Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, publicada en fecha 04 de abril del año 2002.
Por auto de fecha 19 de junio del 2002, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Cursa del folio 150 y 155, escrito de Informes presentado por la apoderada especial de la parte demandada en fecha 05 de agosto del 2002, en el cual hacen un breve esbozo de antecedentes del juicio.
En fecha 25 de septiembre de 2003, el Tribunal dicta sentencia y declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana INCELIS DEL CARMEN BOFFIL DE SANGUINO, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE y condena al demandado a cancelarle a la demandante la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES (Bs. 7.475.901, oo). Igualmente a hacer entrega a la accionante los cupones o cesta tickests correspondientes a los días laborables comprendidos entre el 01-01-2000 y el 10-03-2000. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar los intereses indicados en la parte dispositiva del presente fallo, más la Indexación de dicho monto tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (12-12-2001) hasta la fecha de ejecución del presente. Notificó.
Cursa al folio 179, apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2003.
En fecha 18 de noviembre del 2003, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada y ordena remitir las actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó con oficio Nº 0990/996.
Este Tribunal dá por recibido el expediente en fecha 13 de enero del 2004, y declara abierto el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con Asociados, promuevan y hagan evacuar pruebas; medio procesal del que ninguna de las parte hizo uso.
En la oportunidad previamente fijada la parte demandada, presentó escrito de Informes. Presentando la contraria las respectivas observaciones. Se dijo “VISTOS” en fecha 19 de marzo del 2004.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:
M O T I V A
Consta del folio 88 al 101 del expediente, escrito de Contestación de la Demanda, por el cual la parte accionada en el Capítulo I, alega la inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por la demandante INICELIS DEL CARMEN BOFFIL.
Manifiesta la parte accionada en el escrito a que se hace referencia, lo siguiente:
“La accionante INICELIS DEL CARMEN BOFFIL, no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública, ni privada, lo cual se evidencia del confuso escrito libelar… Expresamente la ciudadana INICELIS DEL CARMEN BOFFIL, demanda a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo del Estado Apure, y es el máximo órgano del Ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica sujeta de derecho y obligaciones, en concreto, la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada, ya que como antes se dijo es un órgano administrativo del Estado Apure y por tanto no es sujeto de una relación jurídica, procesal mente y en derecho solo pueden ser partes en juicios las personas naturales o jurídicas, jamás los órganos administrativos; por ello habiendo demandado la ciudadana INICELIS DEL CARMEN BOFFIL, a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo y no una persona jurídica no existe parte demandada en éste juicio y así lo debe declarar en la definitiva el Tribunal, declarando SIN LUGAR la presente demanda.
Se aclara que no se trata de una falta de cualidad toda vez que ella se plantea entre personas jurídicas y en el caso de autos la Gobernación no tiene personalidad jurídica y al no existir persona jurídica demandada no hay juicio.
Para fundamentar la falta de persona jurídica de la Gobernación del Estado Apure, invoco la siguiente norma jurídica: El artículo 96, de la Constitución del Estado Apure, que establece que la Gobernación es un órgano administrativo y como tal no tiene personalidad jurídica, el contenido de dicho artículo reza textualmente lo siguiente…
Lo antes expuesto también lo confirman los artículos 3, 4 y 17 de la Ley Orgánica de Administración Central del Estado Apure, cuyos contenidos rezan textualmente lo siguiente:…
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece la capacidad procesal para obrar en juicio solo a las personas que estén en el libre ejercicio de sus derechos y en el caso de autos la Gobernación no tiene capacidad para obrar en juicio y por lo tanto no es sujeto de derecho y obligaciones para ser demandada, de ahí la falta de parte demandada en el escrito.”
Es criterio de quién aquí juzga, de que en relación a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda se debe aplicar íntegramente lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
De las normas constitucionales transcritas, surge para quién administra justicia, el deber insoslayable de decidir en las causas que conozca, conforme a la orientación y sentido de los artículos en cuestión. Es inexplicable, que con el avance que experimenta el derecho laboral, se pretenda obstaculizar el acceso a los organismos jurisdiccionales, de las demandas intentadas por los trabajadores al servicio de las Personas Morales de carácter público, atendiendo a formalidades que antes de entrar en vigencia la actual Constitución, eran de obligante cumplimiento, pero que en la actualidad constituyen dilaciones indebidas, que conllevarían es a retrasar los juicios y hacer más pesada la carga del débil jurídico; y aunado a ello acoge el criterio de la Sala de Casación Social, que establece:
“…, advierte la Sala que el agotamiento de la vía Administrativa y a la reclamación previa al Estado como requisitos de admisión de la demanda, entran en una clara contradicción con las normas contenidas en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución, las cuales establecen el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y a la Tutela Judicial efectiva sin formalismo no esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato Constitucional, en razón del principio universal de supremacía de la norma fundamental.” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 25 de Octubre de 2000, ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, Expediente Nº.00-282, Sentencia Nº.423)
En razón de la argumentación expuesta, este Tribunal desestima el alegato propuesto por la parte accionada en relación de la Inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por la demandante INICELIS DEL CARMEN BOFFIL, por prevalecer la norma Constitucional. Así se decide.
En el escrito de contestación a la demanda, la parte accionada alegó en el Capítulo III, la prescripción de la acción propuesta, con la siguiente fundamentación:
“A todo evento opongo a la demanda la prescripción de la acción, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:…
Es el caso ciudadano Juez, que la relación laboral concluyó en fecha 10 de Marzo de 2000 según lo explanado en el libelo de la demanda hasta la fecha de Admisión de la demanda, acto realizado en fecha 12 de Diciembre de 2001, ha transcurrido más de un (01) año, nueve (09) meses, por lo que la parte accionante debió demandar dentro del año siguiente a la terminación de la relación, lo cual hace materializar la prescripción de la acción.
Ahora bien, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Ahora bien, al haber terminado la prestación de servicios el 10 de marzo de 2.000 y la demanda intentada por el accionante fue admitida en fecha 12 de diciembre del 2001, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (1) año, nueve (09) meses y dos (02) días operando en consecuencia la prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Consta al folio 106 del expediente, copia fotostática debidamente certificada de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure, de fecha 30 de abril del 2001, en la cual señala que la ciudadana INSELYS DEL C. BOFFIL, titular de la cédula de identidad personal Nº 8.197.317, quién es Sargento Segundo, inicio la relación laboral en fecha 09-04-80, estableciendo que el tiempo total de servicio de la parte actora fue de 19 años, 11 meses y 1 día, e igualmente estima este ente gubernamental las prestaciones sociales, que le corresponden a la trabajadora demandante es la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.352.175,99).
Del documento a que se hace referencia, de fecha 30 de abril del 2001, la Gobernación del Estado Apure reconoce expresamente que le adeuda a la accionante de autos, sus prestaciones sociales.
Como se deja dicho, el reconocimiento de la Gobernación del Estado Apure del derecho del acreedor a percibir sus prestaciones sociales, se produce una vez consumado el lapso de prescripción, por lo que indefectiblemente hay una renuncia tácita de la prescripción por parte de la accionada, surtiendo la misma sus efectos legales por cuanto la prescripción no es de orden público.
Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, aceptó la renuncia de la prescripción, en los siguientes términos:
“La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez de la voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o una hipoteca y otros análogos. En el caso de autos, como bien lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del oponente contenida en el memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho memorial.” (Gaceta Forense Nº.28. pp. 11 y 12. Sentencia de fecha 28 de abril de 1960).
Igualmente, referente al caso, se transcribe jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-05-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero:
“…De lo anteriormente transcrito, se observa que efectivamente la recurrida declaró la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año para ejercer las correspondientes acciones, sin que tomara en cuenta o hiciera referencia alguna a la renuncia de la prescripción, contenida en la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por la parte demandada.
Con respecto a la renuncia de la prescripción, establecen los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.”
“Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.”
En atención a la renuncia de la prescripción, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000 se pronunció señalando que la prescripción estaba consumada para la fecha en que la empresa demandada hizo el compromiso de pago al trabajador, lo cual constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo cual no podía alegarla en juicio.
…En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 06 de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1.954 y 1.957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria ésta última que hace la Sala de oficio.”
El cobro de sus prestaciones Sociales es un derecho adquirido del trabajador por el tiempo de trabajo y servicios prestados al Empleador, y en el presente caso, la Gobernación del Estado Apure, quedó obligada a garantizar, reconocer, tramitar y cancelar a la trabajadora accionante, el monto que le corresponde por el concepto antes referido y otros derechos laborales que le concede la legislación del trabajo, razones éstas por las cuales resulta incomprensible que un Organismo del Estado Venezolano, que está obligado moralmente a dar la pauta en la sociedad en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, niegue los derechos que en justicia corresponden a un trabajador, alegando prescripción de la acción.
Por consiguiente, en atención a los razonamientos antes expuestos, y como quiera que la accionada renunció tácitamente a la prescripción, después de consumada ésta, al expresar en documento de fecha 30 de abril de 2001, que la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.352.175,99), es el total de las prestaciones sociales que se adeudan a la accionante de autos, razón esta por lo que resulta improcedente la prescripción opuesta en el presente juicio, por haber renunciado a la misma la parte accionada. Así se decide.
Analizado y valorado como ha sido el punto referente a la prescripción de la acción, resultando para este sentenciador improcedente tal alegato, pasa entonces a valorar los demás alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda:
En el Capítulo II, en los puntos primero, apartes 1, 2, 3, 4, 5 y 6, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo, del mencionado escrito de contestación de la demanda, la parte accionada, niega, rechaza y contradice que se le adeude a la trabajadora accionante, la cantidad y conceptos siguientes:
“Niego, rechazo y contradigo que se le adeude a la accionante la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 27.964.862, 20), por concepto de Prestaciones Sociales,
• indemnización de Antigüedad
• Intereses sobre Prestaciones Sociales
• Bono de Transferencia
• Intereses desde la fecha de corte (18-06-97) hasta la fecha de egreso
• Prestación de Antigüedad más intereses
• Cesta Ticket
• Bono Único
• Vacaciones
• Intereses de Mora.”
Al respecto, el Tribunal observa:
La parte accionada negó y rechazó los montos de las cantidades que corresponden a cada uno de los conceptos antes indicados, pero omitió indicar cual era el hecho cierto, para así asumir la carga probatoria. El patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho cual es el hecho cierto.
Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene por ciertos los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.
En el punto sexto, del antes citado escrito, la parte accionada niega, rechaza y contradice que se le adeude a la trabajadora accionante, el siguiente concepto:
“Niego, rechazo y contradigo que se le adeude al accionante la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.820.951, 28), por concepto de indexación…”
Al respecto, el Tribunal observa:
Quien aquí juzga observa: que la parte accionante en su libelo de demanda establece el monto a recibir por concepto de indexación, antes de producirse la sentencia, razón por la cual queda excluida dicha cantidad del monto total de las prestaciones sociales, y una vez producida la decisión, de ser favorable a la accionante, se ordena experticia complementaria del fallo correspondiente, a los fines de determinar lo que pueda corresponderle por este concepto.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES.
La parte demandante en el libelo de la demanda produjo documento probatorio que cursa del folio 18 al 76 de este expediente, y por cuanto los mismos no fueron impugnados por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio. Así se decide.
En el lapso probatorio la parte accionante no promovió pruebas.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Capítulo I: Reproduce el mérito favorable de los autos; en el Capítulo II: Marcada “A” copia debidamente certificada de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales; Marcado “B” Instrumentos originales demostrativos de los períodos vacacionales desde el año 1986 hasta 1988; Marcado “C” Decreto sobre la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; Marcada “D”, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional; Promueve el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por último promueve Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, publicada en fecha 04 de abril del año 2002.
Al respecto, el Tribunal observa:
En relación a la prueba promovida en el Capítulo II, Marcada “A”, que es Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, se hace la observación que este documento fue debidamente analizado y valorado anteriormente por este juzgador, en la oportunidad de la Contestación de la Demanda, donde se estableció, que la Gobernación del Estado Apure, al reconocer expresamente que le adeuda a la accionante de autos sus prestaciones sociales, mediante este documento, indefectiblemente ha renunciado tácitamente a la prescripción, dando así quien aquí juzga estricto cumplimiento a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación a la prueba Marcada “B”, que son las solicitud y autorización de vacaciones con sus recibos de pago, periodos desde el 1986 al 1988, elaborado por la Dirección de Personal, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte conservan su valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en vista de estar demostrado que la parte accionante acepto de completa conformidad dichos pagos, se le debe deducir la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.293.352, 42) por el concepto establecido anteriormente. Así se decide.
En relación a la Marcada “C”, que es el concepto de Cesta Ticket, en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho a la trabajadora en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario de la trabajadora el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios no satisfechos, además el hecho de que el beneficio no puede ser pagado en efectivo, no la exonera del cumplimiento de esa obligación para con la trabajadora. Así se decide.
En lo que respecta a las pruebas promovidas en los puntos 4 y 6 del Capítulo II, que es Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero de 2001 y Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, publicada en fecha 04 de abril del año 2002, aprecia este Tribunal que estas sentencias son respetadas y aplicadas a los casos que se correspondan. Así se decide.
La Prueba promovida en el punto 5, que es el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este sentenciador determina que el antes mencionado punto fue valorado y analizado anteriormente en la oportunidad de contestación de la demanda, al momento de valorar la inexistencia de la parte demandada, dando con ello estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Como quiera que la parte accionada en el escrito de Contestación de la demanda rechazó y contradijo los pedimentos formulados por la trabajadora accionante en su libelo, no habiéndolos desvirtuado totalmente por no promover ningún tipo de pruebas que lograran atacar y desvirtuar las pruebas promovidas por la parte actora en el proceso, es la razón por la cual éste Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la acción intentada por la ciudadana INCELIS DEL CARMEN BOFFIL DE SANGUINO por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Así se decide.
A los fines de determinar el monto exacto a pagar al demandante de autos, el Tribunal ordena Experticia Complementaria del Fallo, integrada por un (1) experto, quien actuará bajo los siguientes parámetros:
1) La relación de trabajo existente entre la trabajadora demandante y la parte accionada, se inició el 09-04-1.980 y concluyó el 10-03-2000, tal como consta en el libelo de la demanda.
2) El salario a tomar en consideración para la elaboración de esos cálculos, es el indicado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 246.132, 96).
3) Se determinarán igualmente los beneficios a que se hizo acreedor el trabajador en la relación laboral, tales como Indemnización Antigüedad más Intereses; Bono de Transferencia; Prestación de Antigüedad más Intereses; Cesta Ticket; Bono Único y Vacaciones.
4) Se deberán indexar las sumas resultantes tomando en consideración el índice inflacionario de acuerdo a las estimaciones del Banco Central de Venezuela, desde el mes del año en que se admitió la demanda, hasta el mes del efectivo pago que se ordena.
5) Se deberá hacer el cálculo según la duración de la relación laboral en el nuevo régimen laboral.
6) Se calcularán los intereses de mora sobre prestaciones sociales, a partir del 12-12-2001, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Queda facultado el Tribunal de la causa para que proceda al nombramiento del experto, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la apelación de fecha 13 de noviembre de 2003, interpuesta por la abogada BELBIS FARFAN, con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.
SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana INCELIS DEL CARMEN BOFFIL DE SANGUINO, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN LUIS LIPPA. En consecuencia, el monto a pagar por la parte demandada a la trabajadora accionante, estará determinado por la Experticia Complementaria del fallo, ordenada en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Confirmada la sentencia de fecha 25 de septiembre del 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Parcialmente Con Lugar presente acción de cobro de prestaciones sociales.
CUARTO: Se exonera de costas a la parte vencida, por la naturaleza del ente.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así mismo notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes julio del dos mil cuatro (2004). Año: l94º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,
Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria.
Abg. Jeannet Josefina Aguirre.
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.,
Abg. Jeannet Josefina Aguirre.
EXP. Nº 2490.
JSB/JJA/ner.
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