REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
“VISTOS”.

EXPEDIENTE Nº: 2647

PARTE RECURRENTE: HAYDEE RAQUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.63.018, actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Apure (Interina), y con domicilio procesal en el Paseo Libertador, Edificio Julio Chang, Piso 2 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.


APODERADOS DE LA RECURRENTE: MARIA EUGENIA OLIVAR, LUIS ALBERTO BOLIVAR y CESAR GALIPOLLY, abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.28.804, 40.222 y 54.594, respectivamente. No señalaron domicilio procesal.


PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


TERCERA INTERESADA: OLINDA JOSEFINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-3.769.650, y domiciliada en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.


APODERADO DE LA TERCERA INTERESADA: JOSE ANGEL ARMAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.33.207. No señaló domicilio procesal.


JURISDICCION: EN SEDE CONSTITUCIONAL.


ASUNTO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.




En fecha 19 de mayo de 2004, la ciudadana HAYDEE RAQUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.63.018, titular de la cédula de identidad Nº.9.340.848, actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Apure (Interina), y con domicilio procesal en el Paseo Libertador, Edificio Julio Chang, Piso 2 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, intentó por ante este Tribunal Superior formal Recurso de Amparo Constitucional con fundamento a lo establecido por los artículos 26, 27 y 49, numerales 1 y 8 de la Constitución Nacional, en contra de los autos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fechas: 17 de diciembre de 2003, 03 de febrero de 2004, 12 de abril de 2004 y 06 de mayo de 2004.

El día 24 de mayo de 2004, este Juzgado Superior da por recibido el libelo y sus recaudos anexos contenido en la acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana HAYDEE RAQUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure (Interina) y admite cuanto ha lugar en derecho. De conformidad con lo dispuesto en el artìculo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se participó al Fiscal Superior del Ministerio Público la apertura de este procedimiento. Se notificó mediante boleta a la ciudadana ANAID CAROLINA HERNANDEZ ZAVALA, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presunto agraviante.

Mediante diligencia del día 09 de junio de 2004, la ciudadana HAYDEE RAQUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Apure (Encargada), otorga Poder Especial Apud Acta a los abogados MARIA EUGENIA OLIVAR, LUIS ALBERTO BOLIVAR y CESAR GALIPOLLY, para que defienda los intereses de su representada.

En fecha 10 de junio de 2004, presenta escrito la ciudadana OLINDA JOSEFINA RAMIREZ, debidamente asistida por el abogado JOSE ANGEL ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.33.207, por el cual solicita se le tenga como parte (tercero interesado) en el presente procedimiento, y se le otorgue derecho de palabra en la audiencia constitucional; lo que fue acordado por auto dictado en fecha 11 de junio de 2004, inserto al folio 237.

En fecha 14 de junio de 2004, siendo la oportunidad para ello se llevó a cabo la audiencia oral y pública del presente Recurso de Amparo Constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Consta a los folios del 228 al 234, escrito de exposiciones de la ciudadana ANAID CAROLINA HERNANDEZ ZAVALA, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

M O T I V A

Este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional para decidir el presente Recurso de Amparo Constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:

Alega la recurrente en su escrito de Amparo Constitucional, lo siguiente:

“Con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 27, 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, propongo el presente Recurso de Amparo Constitucional, contra los autos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fechas : 17 de diciembre de 2003, 03 de febrero de 2004, 12 de abril de 2004 y 06 de mayo de 2004 a través de los cuales ordenó por el primero de los autos nombrados a la Entidad Político Territorial Estado Apure en la persona de su representante legal Gobernador Gian Luis Lippa, que incluya en el presupuesto del año 2004 la cantidad de CIENTO UN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.101.236.483,60), correspondientes a las prestaciones sociales de la ciudadana OLINDA JOSEFINA RAMIREZ; por el segundo de los citados autos el Tribunal oficia al Procurador General del Estado Apure para que informe al Tribunal la fecha de pago en la presente causa, por el tercero de los autos citados se acordó Inspección Judicial en la sede de la Secretaría de Planificación y Presupuesto la cual fue ejecutada el 15 de abril del año 2004; y por el cuarto de los mencionados autos ordenó apercibido de Ejecución forzosa de conformidad con lo pautado en los artículos 525 del Código de Procedimiento Civil y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que la Gobernación del Estado Apure cancelara a la trabajadora demandante la cantidad señalada precedentemente que es el monto adeudado con cargo a la partida presupuestaria del 2004…”

CAPITULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVA EL EJERCICIO DEL RECURSO.

“2.- Por Boleta de Notificación de fecha 08 de septiembre de 2003, en la cual se le solicita al Procurador General del Estado, la Ejecución Voluntaria de la sentencia, es decir la primera propuesta de pago, por el pago de las Prestaciones Sociales de la ciudadana OLINDA JOSEFINA RAMIREZ… dicha propuesta es objetada con escrito de fecha 20 de octubre de 2003, alegando que no se realizó el procedimiento correspondiente a la Ejecución de sentencia en contra del Estado y por lo tanto pide la nulidad de la boleta de notificación.

3.- En fecha 11 de Noviembre de 2003, se notifica al Procurador General del Estado Apure de la nulidad del auto de fecha 18 de septiembre de 2003, y nuevamente notifica al Procurador para la Ejecución Voluntaria, que es recibida por este el 18 de Noviembre de 2003.

4.- En fecha 04 de Diciembre de 2003, se introduce escrito realizando la primera Propuesta de Pago y en base al principio de la Legalidad Presupuestaria establecida en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 57 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público; en concordancia con el artículo 86, numeral 1 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República se solicitó que el pago de la obligación adeudada sea incluida en la partida de los ejercicios económicos siguientes: es decir, año 2005 y año 2006.

5.- En fecha 08 de diciembre de 2003 la parte actora asistida de abogado, introduce escrito, rechazando categóricamente la primera Propuesta de Pago, alegando que viola el artículo 92 y 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

6.- En auto de fecha 17 de diciembre de 2003, y recibido por el Procurador General del Estado el 15 de Enero de 2004 se le notifica al mismo de la orden del Tribunal de incluir en el presupuesto del año 2004 el pago de CIENTO UN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.101.236.483,60), a la ciudadana OLINFA JOSEFINA RAMIREZ; observándose que el Tribunal subvirtió el procedimiento, ya que en vista de que fue rechazada la primera Propuesta de Pago, debió notificar de la segunda Propuesta de Pago.

7.- Por auto de fecha 03 de Febrero de 2004 y recibido por el Procurador General del Estado en fecha 01 de Marzo de 2004, en el cual se le ordena que informe al Tribunal la fecha de pago correspondiente en el proceso incoado por la ciudadana OLINDA JOSEFINA RAMIREZ…

8.- En fecha 18 de marzo se introduce escrito, explicando las razones de hecho y derecho por las cuales no se incluyó el mencionado monto de las prestaciones sociales del año 2004, con basamento legal en los artículos 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 57 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público aunado al artículo 59 de la Ley contra la Corrupción y que por lo tanto dicho monto será incluido en los ejercicios presupuestarios de los años 2005 y 2006.

9.- En fecha 25 de marzo del año 2004, la parte actora, ciudadana OLINDDA JOSEFINA RAMIREZ, asistida de abogado, introduce escrito solicitando se practique Inspección Judicial en la Secretaría de Planificación y Presupuesto del Ejecutivo Regional del Estado Apure.
10.- El Tribunal dicta auto de fecha 12 de abril de 2004, acordando practicar Inspección Judicial al tercer día de despacho a la fecha antes mencionada y se pronuncia sobre escrito de fecha 18 de marzo de 2004, el cual se refiere a la primera propuesta de pago.

11.- En fecha 15 de abril del año 2004, se practica Inspección Judicial solicitada por la parte actora… por ante la Secretaría de Planificación y Presupuesto con sede en la Gobernación del Estado Apure, con la finalidad de dejar constancia si fue aprobado el presupuesto del ejercicio fiscal año 2004, de que el mismo fue aprobado por la cantidad de DOSCIENTOS MILLARDOS DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON T5REINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.200.237.610.738,33); así como también se creó una partida dirigida a prestaciones sociales y otras indemnizaciones a empleados y obreros por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.200.000.000,00); al igual que existe una partida denominada prestaciones sociales y otras indemnizaciones a empleados por un monto de SETENCIENTOS OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.708.665.744,00).

12.- En fecha 22 de abril de 2004 la parte actora, ciudadana OLINDA JOSEFINA RAMIREZ, asistida de abogado introduce escrito solicitando la Ejecución Forzada de conformidad con el artículo 92 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 524 del Código de Procedimiento Civil y 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, así como con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

13.- En auto de fecha 06 de mayo de 2004, el Tribunal de la causa emite pronunciamiento en relación a los escritos anteriores de fechas 27 y 29 de abril de 2004 de ambas partes y ordenó apercibido de Ejecución Forzosa de conformidad con lo pautado en los artículos 525 del Código de Procedimiento Civil y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que la Gobernación del Estado Apure cancelará a la trabajadora demandante la cantidad señalada precedentemente que es el monto adeudado con cargo a la partida presupuestaria del 2004, por disposición del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario… para lo cual fijó un lapso de 10 días continuos contados a partir de la última notificación la cual se verificó el 11 de mayo del presente año.

Con sus decisiones:

a.- La del 17 de Diciembre de 2003, donde se le ordena al Procurador del Estado Apure incluir en el presupuesto del año 2004 el pago de la deuda acordada en la sentencia y cuya notificación fue practicada el 15 de Enero del año 2004, así como la del 03 de Febrero de 2004, en la cual se le solicita al Procurador General del Estado Apure, que informe al Tribunal la fecha de pago correspondiente a la presente causa y cuya notificación fue practicada el 01 de marzo. El Tribunal de la causa viola expresas disposiciones y legales a saber:

El artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé:

“No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto…”

Así mismo viola por falta de aplicación, lo pautado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: 85 y 86.

Con tal decisión dicho Tribunal violó a nuestro representado el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales son reconocidos como garantías constitucionales en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

b.- Igualmente, el Tribunal de la causa al dictar el auto de fecha 12 de Abril de 2004 donde acuerda practicar Inspección Judicial… violó el principio de la forma de los actos desarrollado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, dado que no existe norma expresa en dicho Código que lo autorice a ordenar la Inspección Judicial ejecutada… tal decisión fue dictada inaudita por incumplimiento de lo previsto en el artículo 84 de la Ley de Procuraduría General de la República, es decir, la notificación respectiva al Procurador General del Estado… dado que la mencionada prueba de Inspección Judicial, en la etapa de ejecución de sentencia como fue ejecutada sin ningún control de la contraparte es nula por violar el debido proceso.

c.- También, con su auto del 06 de mayo del 2004 el Tribunal de la causa cuando ordena a la Gobernación del Estado Apure apercibido de Ejecución Forzosa que cancele a la parte demandante la obligación adeudada con fundamento en lo pautado en los artículos 525 del Código de Procedimiento Civil y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con cargo a la partida presupuestaria del 2004… viola igualmente el derecho a la defensa y el debido proceso y la garantía del principio de la legalidad presupuestaria prevista en los artículos 49 numeral 1 y 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que ha debido aplicar lo pautado en el numeral primero del artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece que el pago de la obligación adeudada debe ser incluida en la partida de presupuesto en los próximos ejercicios económicos siguientes, es decir, 2005, 2006… Razón por la cual efectivamente estamos en presencia de la violación de derechos y garantías Constitucionales denunciadas y así debe estimarlo este Tribunal Superior…”

La ciudadana OLINDA JOSEFINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº.3.769.650, y de este domicilio, asistida por el abogado JOSE ANGEL ARMAS, Inpreabogado Nº.33.207, actuando en el presente procedimiento como “Tercera Interesada”, expuso lo siguiente:

“Señalo como Punto Previo, para que sea decidido previo al Fondo del presente Recurso, solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez, declare INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO, toda vez que la querellada tenía medios idóneos como lo son los Recursos Ordinarios, y no los hizo valer, quedando todos los autos y decisiones DEFINITIVAMENTE FIRMES.

Rechazo y niego en todas y cada una de sus partes, la solicitud de Amparo Constitucional contra los autos dictados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 17 de Diciembre del año 2003, 03 de febrero del año 2004, 12 de Abril del año 2004 y 06 de Mayo del mismo año 2004, ya que con ellos no se violentan las normas constitucionales establecidas en el artículo 49, ordinal 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, valga decir, “el derecho a la defensa y al debido proceso””, y como tampoco se viola el artículo 314 ejusdem… el Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2003, accede a la petición del Procurador General del Estado Apure, y en consecuencia DECLARA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES Y, A LA VEZ DECRETA LA EJECUCION VOLUNTARIA DE LA CAUSA, ordenando notificar tanto al ciudadano Gobernador como al Procurador, a los fines de que proponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento al pago respectivo; donde realizada la notificación a ambos, en fecha 04 de diciembre del mismo año, la Procuradora General Interina del Estado Apure, efectúa propuesta que fue rechazada de “ipsofacto”, por ser violatoria a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, toda mora en su pago genera intereses…”. Razón por la cual, solicité muy respetuosamente a la ciudadana Jueza, la no aplicación del artículo 85 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por considerarlo inconstitucional al colidir con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido la propia Constitución en su artículo 334 faculta a todos los Jueces o Juezas de la República que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley, aplicar las disposiciones Constitucionales.

En virtud de ello, la ciudadana Juez, en sentencia del 17 de Diciembre del año 2003, ordena que la cantidad de Bs.101.236.483,60, arrojada en Experticia Complementaria del fallo, fuera incluida en el presupuesto del año 2004, decisión ésta que fue notificada tanto al ciudadano Gobernador del Estado Apure como al ciudadano Procurador General de este mismo Estado, quienes en el lapso correspondiente, NO EJERCIERON RECURSO ALGUNO, por lo que en consecuencia, ESTA SENTENCIA QUEDO DEFINITIVAMENTE FIRME, y es en fecha 18 de marzo del año 2004, que una vez más la ciudadana Procuradora Interina del Estado Apure, solicita que la deuda sea incluida a cargo de los ejercicios económicos AÑO: 2005 – 2006.
Ciudadano Juez, en el presente caso no existe el más mínimo indicio de que se haya violado el derecho a la defensa; como notará usted, todas las decisiones fueron debidamente notificadas al Procurador General del Estado Apure, quién en ningún momento llegó a ejercer los recursos ordinarios que le otorga la ley, mal puede entonces hablarse de “violación al derecho a la defensa”… como tampoco existe el mínimo rasgo de violación al debido proceso, ya que fueron cumplidas todas y cada una de las etapas establecidas en nuestra legislación, tal como lo he narrado con anterioridad…

Por todas las consideraciones antes expuestas, solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez, declare SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta, y en consecuencia, que este Tribunal ordene la ejecución en forma inmediata de la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

La Dra. ANAID CAROLINA HERNANDEZ ZAVALA, actuando con el carácter de Jueza del Tribunal presuntamente agraviante, en escrito de fecha 14 de junio del 2004 dirigido a este Despacho, en relación al presente recurso de amparo constitucional, expuso lo siguiente:

“Es el caso que en fecha 24 de mayo de 2004, fue admitida por este Despacho acción de amparo constitucional en contra de los autos de fechas 17 de Diciembre de 2003, 03 de febrero de 2004, 12 de abril de 2004 y 06 de mayo de 2004 dictados por el Juzgado que represento, en el expediente Nº12.400 de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal… Consta de las actas procesales que conforman el expediente Nº.12.400…, que la recurrente a pesar de estar a derecho y tener conocimiento de las autos dictados por el Tribunal, de los cuales fue debidamente notificada, no ejerció el recurso ordinario que le concede la Ley, como es el recurso de apelación, y argumenta en su escrito libelar que sí es procedente la acción propuesta por cuanto tales apelaciones serían oídas en un solo efecto, y pretende ahora justificar su omisión con la interposición de la presente acción de amparo constitucional… la recurrente había sido notificada de los autos de los cuales se pretende amparar, a excepción del auto que ordena la inspección judicial, el cual no era obligatorio para la Juez notificar al Procurador General del Estado Apure, en virtud de no tratarse de una sentencia, además de estar a derecho en el presente proceso… Siendo así, si la recurrente no ejerció los medios de defensa concedidos por la Ley fue por su propia negligencia; debiendo entenderse que la acción de amparo no es supletoria de los recursos procesales ordinarios… Por otra parte, es de hacer notar que según el criterio antes transcrito, el Tribunal de la causa, siguió todos los pasos correspondientes para lograr la ejecución de la sentencia definitiva decretada en fecha 13 de diciembre de 2001 y confirmada por el Tribunal de Alzada en fecha 18 de junio de 2002, quedando definitivamente firme en fecha 04 de julio de 2002. Es el caso que la parte demandada, perdidosa en la referida causa, ha intentado innumerables recursos a los fines de no dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme de la causa 12.400, siendo que esta actitud contumaz viola sagrados derechos constitucionales a la trabajadora demandante como es el derecho a obtener el pago de sus prestaciones sociales, los cuales son considerados créditos laborales de exigibilidad inmediata, consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Por otra parte, debo indicar que el hecho que los entes públicos gocen de privilegios y prerrogativas procesales no implica que sean inembargables, hecho éste que se infiere del contenido del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República… De lo anterior y de las actuaciones realizadas por el Tribunal que represento, se infiere que han sido agotadas todas las prerrogativas procesales a los fines de que el ente demandado de cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal y confirmado por el Tribunal de Alzada; razón por la cual, bajo ninguna circunstancia con los autos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de ésta Circunscripción Judicial se le ha violado el derecho a la defensa o al debido proceso denunciado por la recurrente al ente que representa ESTADO APURE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que solicito con todo respeto a este Tribunal declare IMPROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional…”

Revisados y analizados los alegatos formulados por las partes en el presente procedimiento de amparo constitucional, este Tribunal para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

La ciudadana OLINDA JOSEFINA RAMIREZ, identificada en los autos y asistida de abogado, actuando como “Tercera Interesada” en el procedimiento, expuso:

“… Solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez, declare INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO, toda vez que la querellada tenía medios idóneos como lo son los Recursos Ordinarios, y no los hizo valer, quedando todos los autos y decisiones DEFINITIVAMENTE FIRMES.”

Al respecto, el Tribunal observa:

La parte accionante en amparo manifiesta que pudo haber ejercido el recurso ordinario de apelación, pero que dicho recurso no evita que se materialicen las violaciones a las garantías constitucionales denunciadas como infringidas.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 09 de febrero de 22001, al respecto, fijó el siguiente criterio:

“… Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.”

En el caso que nos ocupa, los fallos denunciados por la accionante podrían ser violatorios de derechos constitucionales, por lo que necesariamente los mismos deben ser analizados por el Juzgador, siendo en consecuencia improcedente la solicitud formulada por el “Tercero Interesado”, en que se declare inadmisible el presente recurso de amparo. Así se decide.

Seguidamente el Tribunal pasa al análisis y consideración de los hechos aquí denunciados como violatorios de derechos constitucionales.

Alega la recurrente que los fallos violatorios de derechos constitucionales por el Tribunal de la causa, presunto agraviante, son los siguientes:

1. Fallo del 17 de Diciembre del 2003.
2. Fallo del 03 de Febrero del 2004.
3. Fallo de 12 de Abril del 2004.
4. Fallo del 06 de Mayo del 2004.

El fallo o decisión del 17 de Diciembre de 2003, dictado por el Tribunal de la causa, establece lo siguiente:

“Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal ordena a la Entidad Política Territorial del Estado Apure, en la persona de su representante legal, Gobernador GIAN LUIS LIPPA, que incluya el pago de CIENTO UN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.101.236.483,60), que es el monto arrojado en la experticia complementaria de la sentencia definitivamente firme, en el próximo presupuesto del año dos mil cuatro (2004) y así se decide.”

Establece el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo siguiente:

“La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del organismo público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

1.- Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al organismo correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas.
…”

En el caso que nos ocupa, consta al folio 148 y su vuelto que la ciudadana OLINDA JOSEFINA RAMIREZ, asistida de abogado y parte accionante en el juicio intentado por ante el Tribunal de la causa, rechazó en forma categórica la propuesta de pago formulada por la Procuraduría General del Estado Apure, que consistió en cancelar el monto adeudado por concepto de prestaciones sociales, en los presupuestos correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2005 y 2006.

El Tribunal de la causa por auto de fecha 12 de abril del 2004, en relación a la negativa de la trabajadora OLINDA JOSEFINA RAMIREZ de aceptar la propuesta formulada por la Procuraduría General del Estado Apure, decidió: “…mal puede ésta Juzgadora revocar un ordenamiento dictado por este Tribunal y firme como ha quedado ya que sobre él no fue ejercido recurso alguno…”

Ahora bien, se evidencia de los hechos narrados, que la Juzgadora en Primera Instancia no dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 86 ejusdem, que establece el procedimiento a seguir en los casos de ejecución de sentencia en contra de un Organismo Público, como lo es la Entidad Político Territorial Estado Apure.

Al haber rechazado la trabajadora OLINDA JOSEFINA RAMIREZ la propuesta formulada por la Gobernación del Estado Apure, ha debido el Tribunal de la causa fijar nuevo plazo y plantear nueva propuesta a la Gobernación del Estado Apure, a los fines de darle cumplimiento a lo ordenado en la norma legal antes transcrita, y al no haberlo hecho, pero si declarar firme la decisión de fecha 17 de Diciembre del 2003, por la cual ordenó pagar la cantidad adeudada a la ciudadana OLINDA JOSEFINA RAMIREZ, con cargo al presupuesto del año fiscal 2004, se le cercenó a la Gobernación del Estado Apure el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49, ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta procedente a los fines de restituir la situación jurídica infringida, anular y dejar sin efecto alguno el auto de fecha 17-12-2003, siendo igualmente nulos los actos de procedimiento dictados con posterioridad al auto en mención. En consecuencia, se repone la causa en el expediente identificado con el Nº.12.400 de la nomenclatura del Tribunal de la causa, al estado de que se fije otro plazo para presentar nueva propuesta de pago a la Gobernación del Estado Apure, como lo indica el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, reposición ésta que se ordena con fundamento a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Como quiera que las actuaciones procesales contenidas en el expediente Nº.12.400 de la nomenclatura del Tribunal de la causa, se evidencian violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en la Carta Magna, es la razón por la cual este Tribunal estima procedente la presente acción de amparo, incoada por la ciudadana HAYDEE RAQUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, con el carácter de Procuradora General del Estado Apure (Interina) en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito, Agrario y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial (Agraviante), representado por la Jueza titular, Dra. ANAID CAROLINA HERNANDEZ ZAVALA.

D I S P O S I T I V A.

Por consiguiente, en atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana HAYDEE RAQUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, con el carácter de Procuradora General del Estado Apure (Interina) en contra de las decisiones de fecha 17-12-2003, 03-02-2004, 12-04-2004 y 06-05-2004, emitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, representado por la Jueza titular, Dra. ANAID CAROLINA HERNANDEZ ZAVALA.

SEGUNDO: Revocado y sin efecto legal alguno el auto de fecha 17-12-2003, dictado por el Tribunal de la causa, por el cual ordenó cancelar la cantidad adeudada a la ciudadana OLINDA JOSEFINA RAMIREZ, con cargo al presupuesto del año fiscal 2004; quedando igualmente nulos los actos de procedimiento dictados con posterioridad al auto en mención. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado de que se fije otro plazo para presentar nueva propuesta de pago a la Gobernación del Estado Apure, como lo indica el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

No se condena en costas, dada la naturaleza de la acción.

Por cuanto la sentencia fue dictada fuera de lapso se ordena notificar a las partes mediante boletas.

Consultese el presente fallo con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, actuando en sede Constitucional, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez,

Dr. Julián Silva Beja.

La Secretaria,

Abog. Jeannet Josefina Aguirre Delgado.

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 12:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,

Abog. Jeannet Josefina Aguirre Delgado.



EXP.Nº.2647.
JSB/JJAD/fr.