REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, MENORES Y ESTABLILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
“VISTOS”
EXPTE. N° 2.516.

I

DE LOS TERMINOS DEL PLANTAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La causa que origina la incidencia a decidir, se inicia por demanda que interpone la ciudadana CARMEN VIDALIA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.238.393, domiciliada en San Juan de Payara, Estado Apure, representada judicialmente por el Dr. JOSÉ ÁNGEL ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.207, en contra de los ciudadanos: JUAN FÉLIX BENARES, MAYKEL RENIEL BENARES LEAL, FÉLIX EDUARDO BENARES LEAL, ALIS RAFAEL BENARES LEAL y MARÍA MERCEDES BENARES LEAL, quienes están representadas judicialmente por las Dras. CLEMENTINA REYES DE COLINA Y LUISA ELENA OVIEDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.178 y 10.213, respectivamente.
La causa tiene como objeto la declaratoria de simulación de los siguientes negocios jurídicos:

PRIMERO: La venta pura y simple, perfecta e irrevocable hecha a sus mayores hijos FELÍX EUCLIDES BENARES LEAL y INES VIOLETA BENARES LEAL, de un fundo de cincuenta hectáreas (50 Has) aproximadamente, sembrado de pasto artificial y cercado con alambre de púas, sobre el cual se encuentran ancladas unas bienhechurías contentivas de una casa para habitación familiar de construcción mampostería, con área de construcción de 160 M2 aproximadamente, 2 habitaciones, 1 sala recibo, 1 comedor, 1 sala baño; y que están constituidas sobre terrenos propiedad del Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, específicamente en el punto denominado El Samanal, vía nacional Biruaca-paso Arauca, sector Bucaral; siendo sus linderos: Norte: RAFAEL RANGEL y CASTOR RANGEL; Sur: Fundo de BALSINA MEJÍAS, TRINA BENARES y LEONCIO BENARES; Este: Fundo de JOSÉ GALEANO; y Oeste: Carretera Nacional. Dicha venta la realizó en fecha 07 de agosto del año 2.000; quedando dicha venta registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, inserta bajo el No. 21, folios 70 al 72, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2.000; por lo que debe ser DECLARADO NULO; donde una vez declarada nula la venta simulada, pido muy respetuosamente al Tribunal se sirva oficiar a la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, a los fines que se estampe la respectiva nota marginal correspondiente sobre el documento respectivo.

SEGUNDO: Que es “simulada, ineficaz y no valida” la cesión y traspaso a titulo gratuito, que JUAN FELIX BENARES hizo a sus menores hijos FELIX EUCLIDES BENARES LEAL e INES VIOLETA BENARES LEAL; y a los menores MARIA MERCEDES BENARES LEAL, MAYKEL RENIEL BENARES LEAL, FELIX EDUARDO BENARES LEAL y ALIS RAFAEL BENARES LEAL; de los hierros identificados con las siguientes figuras:
; así como animales vacunos, caballar de distintas razas, sexos y colores marcados con los hierros, donde el primer hierro se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Pedro Camejo, Estado Apure, anotado bajo el No. 115, folios 225 y 226, Protocolo Primero, Tomo primero del año 1.983; y el segundo, se encuentra debidamente “empadronado” ante la Prefectura del Distrito Pedro Camejo, Municipio San Juan de Payara, Estado Apure, anotado bajo el No. 19, de fecha 10 de junio de 1.976; todo lo cual consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedro Camejo, Estado Apure, anotada bajo el No. 01, folios 64 al 69, Protocolo Primero; Tomo primero, Tercer Trimestre, de fecha 07-08-2.000; por lo que igualmente debe ser DECLARADO NULO este acto; y es por ello que pido muy respetuosamente al Tribunal, que una vez declarado nulo dicho acto, se oficie a la Oficina Subalterna del Distrito Pedro Camejo del Estado Apure, a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente sobre el mencionado documento.

TERCERO: Que es “simulada, ineficaz y no valida” la cesión y traspaso en forma gratuita que JUAN FELIX BENARES le hizo a sus hijos FELIX EUCLIDES BENARES LEAL e INES VIOLETA BENARES LEAL, así como también a sus otros hijos MAYKEL RENIEL, FELIX EDUARDO y ALIS RAFAEL BENARES LEAL, sobre un conjunto de bienhechurías construidas en terrenos pertenecientes al Instituto Agrario Nacional (IAN), constante de cien hectáreas (100 Has) ubicadas en el Asentamiento Campesino LA CANDELARIA, jurisdicción del Municipio Pero Camejo del Estado Apure, alinderadas de la manera siguiente: Norte: Terrenos ocupados por el Fundo La Casildera; Sur: Terrenos del Fundo Los Matapalitos; Este: Caño Los Pajaritos; y Oeste: Caño Manglar; donde dicha cesión y traspaso es autorizada por el IAN, en fecha 06-07-2000; quedando la misma inserta en los libros de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedro Camejo del Estado Apure, inserta bajo el No. 20, folios 61 al 63, Protocolo rimero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, de fecha07-08-2000; por lo que TAMBIÉN DEBE SER DECLARADA NULA; a lo que solicito muy respetuosamente de este Tribunal, que una vez declarado nulo dicho acto, se oficie a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, con la finalidad de que se estampe sobre este documento la nota marginal correspondiente.

CUARTO: Que por ser SIMULADOS, INEFICACES Y NO VALIDOS DICHOS CONTRATOS DE COMPRA-VENTA, CESIÓN Y TRASPASO, el Tribunal declare que todos y cada uno de los bienes objeto de los mismos, SON DE LA EXCLUSIVA PROPIEDAD Y POSESIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA HABIDA ENTRE MI PERSONA Y JUAN FELIX BENARES; restableciéndose así las cosas a su estado natural y primitivo.

En dicha causa el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 01 de marzo del año 2.002, dictó sentencia definitiva declarando con lugar de forma integra la acción propuesta, con pronunciamiento de condenatoria en costas. Tal decisión corre inserta de los folios 142 al 156 de las actas procesales que conforman la primera pieza.

La sentencia así pronunciada, fue objeto de apelación por parte de las Dras. CLEMENTINA REYES DE COLINA y LUISA ELENA OVIEDO, en virtud de lo cual llegó a conocimiento de esta Instancia, donde se fijó la hora 10:00 a.m, del quinto día de despacho siguiente a la emisión del respectivo auto (folio 168 de la primera pieza), para que se verificara el acto de formalización de la apelación admitida. Tal oportunidad procesal se verificó en la fecha 18 de abril del año 2.002 (folio 172 de la primera pieza), sin que la parte apelante compareciera a la formalización de la apelación; por lo que esta Instancia, en decisión de fecha 15 de julio del año 2.002, que corre inserta de los folios 206 al 209 de las actas procesales de la primera pieza, emitió la sentencia correspondiente, declarando perecido o desestimado el Recurso de Apelación formulado, de conformidad con el articulo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y la interpretación jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia de dicho articulo, de fecha 04 de abril del año 2.002.

La parte perdidosa anunció Recurso de Casación en contra de la decisión de Segunda Instancia y el Tribunal por el auto de fecha 05 de agosto del año 2.002 que corre inserto de los folios 221 al 222 de la primera pieza lo declaró inadmisible, contra lo cual o negado como lo fue la admisión de dicho recurso, lo ejerció de hecho, logrando que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la fecha 02 de abril del año 2.003, por decisión que corre inserta de los folios 251 al 260 de la primera pieza, lo declarara admisible .

No obstante ello, en virtud de la fijación de fecha para la formalización del Recurso por parte de dicha Sala, en la fecha 26 de junio del año 2.003 por decisión que corre inserta de los folios 262 al 263 de la primera pieza, por falta de formalización del recurso admitido, el Tribunal Supremo en la respectiva Sala, lo declara perecido.

Estando ante el Tribunal de la causa el expediente, el abogado JOSÉ ÁNGEL ARMAS, con el carácter de apoderado de la accionante, procedió a solicitar la ejecución de la sentencia; y por tal motivo la parte perdidosa se opuso a la ejecución, alegando que en la causa bajo análisis, falta el pronunciamiento de la Segunda Instancia con relación al objeto de la controversia principal.

Ante tal situación procesal, el Tribunal de la causa abrió la incidencia a que se refiere el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 607 ejusdem; y transcurridos los lapsos procésales que a la misma corresponden, en la fecha 16 de octubre del año 2003, por decisión interlocutoria que corre inserta de los folios 9 al 17 del Cuaderno de Medida que consta de 167 folios, según el oficio de remisión a este Tribunal, procedió a declarar sin lugar la oposición formulada y ordenar la ejecución de la sentencia, dictada en la fecha 01 de marzo del año 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.

La apelación de esta sentencia interlocutoria formulada y oída en tiempo hábil, confiera a este Tribunal la jurisdicción con la que de seguidas pasa a emitir pronunciamiento.

II
MOTIVA

En la causa bajo análisis, el Tribunal de la causa en la fecha 01 de marzo del año 2002, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar de forma integra la acción propuesta, con pronunciamiento de condenatoria en costas, que corre inserta de los folios 142 al 156 de las actas procesales que conforman la primera pieza.

Tal sentencia fue a objeto apelación, que por formulada y oída en tiempo hábil, dio lugar a que en la Segunda Instancia, se emitiera la correspondiente decisión en la fecha 15 de julio del año 2002, que corre inserta de los folios 206 al 209 de las actas procesales que conforman la primera pieza, mediante la cual se declara perecido o desestimado el recurso de apelación formulado con relación a la sentencia de la primera instancia, por falta de formalización oportuna; de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y la interpretación jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia de dicho artículo, de fecha 04 de abril del año 2002.

La decisión de este Tribunal Superior, de fecha 15 de julio del año 2002, que corre inserta de los folios 206 al 209, de las actas procesales que conforman la primera pieza del expediente, es la sentencia de Segunda Instancia, que suple la del fondo de la controversia, por falta de oportunidad formalización de la apelación; pero es la única que compete dictar a la Segunda Instancia; no puede haber otra , por no tener cabida en la relación jurídica procesal normal o lógica.

Con relación a este sentencia de la Segunda Instancia, cuyo recurso de Casación no fue admitido luego de anunciado en la misma Instancia; por la vía del ejercicio del recurso de hecho, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 26 de junio del año 2003, que corre inserta de los folios 262 al 263 de las actas procesales que conforman la primera pieza del expediente, declaró perecido el Recurso de Casación, por falta de formalización, poniendo fin así, el más alto Tribunal, a la posibilidad de revisión de la sentencia cuya casación se pretendía.

En conclusión: se dicta sentencia de fondo en primera instancia, contra la misma se admite y oye recurso de apelación, que no se formaliza oportunamente y la sentencia de segunda instancia, por falta de formalización oportuna del recurso, lo declara perecido o desestimado, como ha quedado explicado amplia y anteriormente. Contra esta sentencia de Segunda Instancia, se anuncia Recurso de Casación, cuya admisión se niega en segunda instancia, pero por la vía del ejercicio del Recurso de Hecho, se declara admisible el mismo y luego, en virtud de falta de formalización se declara perecido el recurso.

En consecuencia, de tal iter procesal, resulta un hecho procesal indubitable, que se encuentra firme sentencia dictada en Primera Instancia, en la fecha 01 de marzo del año 2.002, que no es otra que la que corresponde al fondo de la causa.

No es cierto, como lo alega infundadamente la parte recurrente, que en la causa bajo análisis, no haya habido pronunciamiento de Segunda Instancia con relación al asunto debatido o al fondo de la controversia. Pues si se produjo el correspondiente pronunciamiento a la segunda instancia, pero no para conocer del fondo, en virtud de la perención o desestimación del recurso de apelación por falta de oportuna formalización; situación procesal esta similar a la producida en la misma causa, en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde luego de haber sido declarado admisible el recurso, no se entró a conocer del fondo por falta de oportuna formalización, lo que trajo como consecuencia la declaración de perecimiento del mismo.

En consecuencia, parten de supuestos falsos los argumentos sostenidos por la parte recurrente, contenidos en el escrito que sintetiza la formalización de la apelación que aquí se decide, por los cuales se sostiene que en la causa bajo análisis falta la sentencia de Segunda Instancia o que la del Tribunal Supremo de Justicia resulta incongruente. Y es que esta última sentencia hasta pudiera ser incongruente, que es un vicio procesal que puede afectar toda sentencia, pero en nada esta incongruencia afecta la sentencia definitivamente firme de Primera Instancia.

En razón de ello se pronunció ajustado a derecho el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio No. 1, cuando en la fecha 16 de octubre del año 2.003, por la sentencia que corre inserta de los folios 9 al 17 del Cuaderno de Medidas, que según el oficio de remisión a este Tribunal consta de 167 folios (folio 29 Pieza II), declara sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia y ordena la ejecución de la sentencia definitivamente firme correspondiente a la primera instancia.

En razón de las consideraciones anteriores este Tribunal confirma la sentencia interlocutoria de fecha 16 de octubre del año 2.003, que motiva la apelación que aquí queda decidida, y en consecuencia ordena la continuación de la ejecución de la sentencia definitivamente firme de primera instancia.

Finalmente observa esta alzada, que el Juez a quo, al oír la apelación de la sentencia interlocutoria que se produjo con motivo de la apertura de la incidencia, oyó la misma en ambos efectos, es decir, paralizó la ejecución de lo decidido, enviando las actas originales, incluso las del expediente principal a esta instancia, cuando lo que ha debido hacer es oír la apelación en un solo efecto ó efecto devolutivo de conformidad con lo establecido en el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil, que así lo ordena expresamente; lo que significa que por ningún respecto a debido paralizar la ejecución, conservando en el Tribunal de la causa los originales de todas las piezas del expediente, enviando a esta alzada, copia certificada de las actuaciones indicadas por las partes y las que ha bien tuviere el Tribunal indicar. En razón de ello, se le previene al a quo, a que en lo sucesivo se sujete a la observancia de la norma cuya disposición resultó preterida.

III
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado (Accidental) Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar la apelación formulada por las Dras. CLEMENTINA REYES DE COLINA Y LUISA ELENA OVIEDO, en contra de la sentencia interlocutoria pronunciada por el A quo, en la fecha 16 de octubre del año 2.003.

SEGUNDO: Confirmada en todas sus partes la sentencia interlocutoria recurrida.

TERCERO: Se acuerda y ordena la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el a quo, en la fecha 01 de marzo del año 2.002.

CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente vencida.
Por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrense las boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil cuatro. (2.004). Años: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

El Juez Accidental,

Abg. Juan Córdoba.

La Secretaria,

Abg. Jeannet J. Aguirre.
En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Jeannet J. Aguirre

JBCS/JJA/