REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
“VISTOS”. Sin Informes.
EXPEDIENTE Nº: 1933.
PARTE DEMANDANTE: VIRGEN BERNARDA PACHECO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº.V-3.211.344, y domiciliada en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONCIO MARIA VALERA POLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.48.707. Con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Edificio Trinacria, Primer Piso, Oficina 26, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: VICTOR RAFAEL CARDENAS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.4.543.430, y domiciliado en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CORDOBA SERRANO, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.20.868. No señaló domicilio procesal.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL BIENES.
ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado LEONCIO MARIA VALERA POLANCO, apoderado de la parte demandante, en fecha 05 de marzo de 2001, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 06 de febrero de 2001.
Cursa a los folios del 1 al 3, libelo de la demanda incoada por el abogado LEONCIO MARIA VALERA POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.48.707, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VIRGEN BERNARDA PACHECO, en la que expone: Que desde aproximadamente más de veinticinco años, su poderdante posee una vivienda de su propiedad, construida sobre un lote de terreno de propiedad del Municipio San Fernando del Estado Apure, ubicado en la calle Río Apure o Principal del Barrio San Luis, en esta ciudad de San Fernando de Apure, posesión que ha mantenido desde su ocupación en forma ininterrumpida, de su uso exclusivo sin que nadie se haya opuesto a ello. Que el ciudadano VICTOR CARDENAS FLORES, ejecutó actos que constituyen un Despojo a la Posesión que ha venido ejerciendo su poderdante sobre una porción de la totalidad del terreno es por lo que interpone Querella Interdictal por Despojo, fundamentándola en lo establecido en los artículos 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, contra el ciudadano VICTOR CARDENAS FLORES. Anexó recaudos.
En fecha 02 de mayo de 2000, el Tribunal admite la demanda y fija como caución a fin de decretar la medida restitutoria en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00) para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la presente Querella en caso de ser declarada Sin Lugar. (folio 11)
Al folio 17 cursa escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora, por la cual promueve testimoniales, con las que pretender probar la posesión que siempre ha tenido VIRGEN PACHECO.
Por auto del 04 de diciembre de 2000, el Tribunal de la causa no admite las pruebas promovidas por la parte demandante de autos, en virtud de que en dicho día vence el lapso para promoción y evacuación de pruebas en el juicio y de ser admitidas las mismas se evacuarían fuera de dicho lapso. (folio 19)
Al folio 20, cursa Poder Apud-Acta otorgado al abogado JUAN CORDOBA, por el ciudadano VICTOR RAFEL CARDENAS FLORES.
Cursa al folio 21 y vlto. Escrito de alegatos presentado por el apoderado de la parte demandada, abogado JUAN CORDOBA.
Cursa al folio 23, diligencia mediante la cual el apoderado de la parte demandante, abogado LEONCIO MARIA VALERA POLANCO, presenta sus alegatos en la presente causa.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2000, el Tribunal acuerda fijar oportunidad para que las partes absuelvan posiciones juradas; lo que no se logra efectuar. (folio 24)
En fecha 06 de febrero de 2001, el Tribunal dicta sentencia y declara Sin Lugar la querella interdictal por despojo, incoada por la ciudadana VIRGEN BERNARDA PACHECO contra el ciudadano VICTOR ALFREDO CARDENAS FLORES.
Cursa al folio 36, diligencia por la cual el abogado JUAN CORDOBA, pide se acuerde la ejecución de la sentencia y que se libre oficio al depositario designado en la causa, informándole de la revocatoria de la medida de secuestro. Lo que es ejecutado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 20 de febrero de 2001, inserto al folio 37 y siguiente.
Cursa al folio 40, apelación ejercida por el abogado LEONCIO MARIA VALERA POLANCO, apoderado de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2001.
En fecha 07 de octubre de 20003, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandante y ordena remitir las actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó con oficio Nº.209.
Este Tribunal dá por recibido el expediente en fecha 17 de abril de 2002, y fija oportunidad para que las partes presenten sus informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal del cual no hizo uso ninguna de las partes. Se dijo “VISTOS” en fecha 20 de mayo de 2002, entrando la causa en término de sentencia.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:
M O T I V A
Los interdictos, cuya regulación se encuentra establecida en el Código Civil así como en la Ley Adjetiva Civil, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quién pretenda despojarlo, y también ante una obra nueva o vetusta, según el caso, que amenace su derecho a poseer.
Ahora bien, los procedimientos se caracterizan por ser ágiles y especiales, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación, la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.
En relación al interdicto de amparo o restitutorio, una vez propuesta la querella acompañada de los hechos demostrativos de la perturbación o del despojo y capaces de llevar al juez a la convicción preliminar de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo, éste deberá dictar el decreto restitutorio o amparando la posesión alterada. Luego ordenará la citación del querellado y practicada ésta, por mandato del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días y una vez transcurridos, las partes presentarán, dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos y dentro de los ocho (8) días siguientes se dictará la sentencia.
En el caso bajo decisión, observa este Juzgador, que no se ha menoscabado en lo más mínimo el procedimiento que supra fue detallado con detenimiento; llegando al final del mismo, el Juez de la Primera Instancia a determinar lo siguiente:
“El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda haber sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
En el caso bajo análisis observamos que la querellante se limitó a consignar el escrito querellal, sin el justificativo judicial que se suele evacuar para fundamentar el despojo alegado y sin embargo, ordenado como fue el secuestro del bien inmueble objeto de la querella, al no poder constituir la fianza necesaria para ordenar la restitución, no fue diligente el demandante en la promoción y menos evacuación de la prueba capáz de consolidar la medida que a la vez podría otorgarle la victoria desde el punto de vista procesal.
De igual manera, promovió ya sin oportunidad procesal para evacuar, la prueba de posiciones, que le fue admitida a sabiendas de que sería imposible su evacuación en virtud de estar finalizado el lapso para ello el mismo día en que la promueve.
Por lo tanto, debe sucumbir la querellante en la presente acción porque tenía como obligación primordial probar sus alegaciones de hecho y de derecho, es decir, en la querellante residía la carga de la prueba como lo establece la norma legal supra trascrita y no habiendo cumplido con dicha obligación y carga, la sanción es declararla vencida en el proceso como seguidamente se hará. Así se decide.”
El pronunciamiento del Tribunal de la causa, se encuentra perfectamente ajustado a derecho y lo comparte esta Alzada, por lo que forzosamente se declara confirmada la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2001. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación de fecha 05 de marzo de 2001, interpuesta por el abogado LEONCIO MARIA VALERA POLANCO, con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.
SEGUNDO: Sin Lugar la Querella Interdictal que por Despojo intentó la ciudadana VIRGEN BERNARDA PACHECO, identificada en los autos y asistida de abogado, en contra del ciudadano VICTOR RAFAEL CARDENAS FLORES, igualmente identificado en los autos y asistido de abogado.
TERCERO: Confirmada la sentencia de fecha 06 de febrero de 2001 dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Sin Lugar la querella interdictal por despojo, incoada por la ciudadana VIRGEN BERNARDA PACHECO, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº.3.211.344, contra el ciudadano VICTOR ALFREDO CARDENAS FLORES, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº.4.543.430. Se revoca la medida de secuestro dictada y ejecutada sobre el lote de terreno que la querellante afirma haber estado bajo su posesión, que está en depósito del ciudadano Eulalio Melecio Pacheco, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº.8.162.773, residente en la Calle El Samán, s/nº de esta ciudad, a quien se acuerda notificar de esta revocatoria para que haga entrega del lote de terreno al querellado.
CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años: l94º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,
Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,
Abog. Jeannet Josefina Aguirre Delgado.
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 12:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. Jeannet Josefina Aguirre Delgado.
EXP.Nº.1933
JSB/JJAD/fr.
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