REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE Nº 2.459.-.


PARTE DEMANDANTE: PEDRO SIMON DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.221.1437.


APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ESTRADA y MONICA LE MAITRE, abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.875 y 48.699.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano Gobernador GIAN LUIS LIPPA.


APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA OLIVAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.804.


JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.


ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.



Mediante escrito de fecha 21 de junio de 2001, el ciudadano PEDRO SIMON DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.361.310, asistido de abogado, ocurren por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, e instaura formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra al Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador del Estado Apure, ciudadano GIAN LUIS LIPPA.

Alega el accionante que desde el día 24 de julio del 1.979 inició sus labores como Policía de la Gobernación del Estado Apure; llegando a ocupar el cargo de Sargento Primero; que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integraban, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema, el caso es que fue jubilado de su cargo el día 27 de marzo de 2.000, y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberla solicitado en varias oportunidades, negándosele el pago; durante el tiempo de trabajo de veinte (20) años, ocho (08) meses y tres (03) días, de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos siendo el último la cantidad de Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 249.444, 98), con el citado sueldo sus derechos y acciones se traducen en los siguientes conceptos: antigüedad e intereses según el antiguo y nuevo más Intereses, Vacaciones Vencidas, Bono de Transferencia, Cesta Ticket, Bono Puente, Bono Único, Cláusula 39 y 34 del IV Contrato Colectivo de Empleados Públicos del Estado Apure, Intereses de Mora, Indexación, Intereses sobre las Prestaciones Sociales. Fundamenta en los artículos 65, 67, 68, 108, 129, 219 y 125 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo y 340 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de los razonamientos expuestos, es por lo que acude para demandar por Cobro de Prestaciones Sociales a la Gobernación del Estado Apure, para que convenga en pagarle la cantidad Dieciocho Millones Doscientos Ochenta y Un Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 18.281.750, 79) o en su defecto sea condenado. Acompañó recaudos anexos del folio 8 al 47.

Por auto del 27 de junio de 2001, el Tribunal admite la acción, ordeno citar mediante boleta a la parte demandada, para que compareciera por ante el Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda; igualmente se acordó notificar mediante boleta al Procurador General del Estado Apure, a quienes les fueron librados Oficios Nros. 610 y 611 de esa mis, según se evidencia a los folios 49 y 50, cursantes en el expediente.

En fecha 09 de julio del 2.001, el ciudadano PEDRO SIMON DELGADO, otorga Poder Apud Acta a los abogados FRANCISCO ESTRADA y MONICA LE MAITRE, para que lo representen en el presente proceso.

Cursa del folio 52 al 54, Poder Especial Apud Acta, otorgado por la ciudadana YASMIN YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure a al abogada MARIA EUGENIA OLIVAR, Inpreabogado Nº 28.804.

En fecha 1º de agosto del 2001, la apoderada especial de la parte demandada, abogada MARIA E. OLIVAR, dió contestación a la demanda en los siguientes términos: Capítulo I: alegó como punto previo la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y Capítulo II: niega, rechaza y contradice de manera categórica todos y cada uno de los conceptos que pretende el accionante en el libelo de la demanda, se le reconozca como Prestaciones sociales.

En fecha 09 de agosto del 2001, la apoderada de la parte accionante promovió en su oportunidad las siguientes pruebas: PRIMERO: Prueba de Informes a requerir a la Dirección de Personal y a la Dirección de Administración del Ejecutivo del Estado Apure, a fin de que informen si en los archivos de dichas dependencias reposa solicitud de pago de Prestaciones Sociales del ciudadano PEDRO SIMON DELGADO y si fue incluido dicho pago en el presupuesto respectivo. El día 06 del mismo mes y año, presentó escrito de pruebas, en el cual promovió las siguientes: Reproduce íntegramente el valor probatorio de las documentales acompañadas en el libelo de la demanda, Marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.

Mediante escrito fechado el 08 de agosto del 2001, la apoderada especial de la parte demandada promovió las pruebas siguientes: PRIMERO: Reproduce el mérito favorable de los autos; SEGUNDO: Invoca el principio de la comunidad de la prueba de conformidad con el artículo 509 y TERCERO: Consigna Marcada “J” copia de la Sentencia de la Sala de Casación Social del 24-01-2001.

Por autos del 10 de agosto del 2001, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por las partes. En relación a la prueba de Informes solicitada en el primer escrito de pruebas, ordenó oficiar y en cuanto al segundo escrito, referente al particular Primero, que son las documentales signadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, las mismas constan en los autos. En la promovida por la parte demandada en el particular Tercero, ordenó agregar a los autos.

Cursa del folio 79 al 88, escrito de Informes presentado por la apoderada especial de la parte demandada en fecha 23 de octubre del 2001, en el cual hace un breve esbozo de antecedentes del juicio.

Mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2003, el Tribunal A quo, declaró: Con Lugar la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, y demás beneficios laborales intentada por el ciudadano PEDRO SIMON DELGADO, contra el Estado Apure. En consecuencia, condenó a la misma a pagar a la parte demandante la cantidad de Dieciocho Millones Doscientos Ochenta y Un Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 18.281.750, 79) e igualmente pagar ordenó la indexación, así como los intereses de mora, conceptos estos que se determinaran desde la fecha de la interposición de la demanda hasta que quede definitivamente firme el presente fallo. Notificó.

Por diligencia del 04 de noviembre del 2003, la apoderada especial de la parte demandada, apela de la sentencia dictada el 14 de julio del mismo año, por el Tribunal de la Causa.

Por auto del 06 de noviembre del 2003, el Tribunal A-quo oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte accionada y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecutó por oficio Nº 1.426.

Este Juzgado Superior en fecha 1º de diciembre del 2003, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, medio procesal del que solo hizo uso la parte demandada.

Se abrió lapso de informes el día 16 de diciembre de 2003, medio procesal del que solo hizo uso la parte demandada. No presentando la parte contraria las respectivas observaciones. Se dijo “VISTOS” el 17 de febrero del 2003, entrando la causa en término de sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO

Consta del folio 55 al 63 escrito de Contestación de la Demanda, como punto previo, la parte demandada alega la Prescripción de la Acción, con la siguiente fundamento:

“ Alego la prescripción pautada en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que preceptúa:…En el caso planteado tenemos que el Demandante dejó de prestar sus servicios en fecha 27-03-2000, por lo que han transcurrido efectivamente más un (01) año y dos (02) meses desde que cesó en su cargo, razón por lo que a la luz de lo preceptuado en el Artículo 61 antes señalado, el tiempo en el que debía hacer el reclamo de sus Prestaciones Sociales ya será prescrito. Por otra parte, en cuanto a la reclamación de beneficios derivados de dicha relación de trabajo, también están prescritos tal como lo expresa el Artículo 64 de la misma Ley citada.”


Al respecto, este Tribunal Superior observa:

Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

La jubilación es un derecho adquirido del trabajador por los años de trabajo y servicios prestados al empleador, y en el presente caso, la Gobernación del Estado Apure, quedó obligada a garantizar, reconocer, tramitar y cancelar al trabajador accionante, el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales que le concede la legislación del trabajo, razones éstas por las cuales resulta incomprensible que un Organismo del Estado Venezolano, que está obligado moralmente a dar la pauta en la sociedad en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, niegue los derechos que en justicia corresponden a una trabajadora, después de haber sido jubilada alegando prescripción de la acción.

Si bien es cierto que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la prescripción de la acción en materia laboral, tampoco es menos cierto que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le compensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata…” (Subrayado del Tribunal).

El artículo 89 eiusdem, a su vez establece:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado: La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras…
1º. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales…
2º. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
3º. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora…”

Las normas constitucionales antes transcritas, por ser parte integrante de la Carta Magna, deben ser aplicadas preferentemente, cuando exista colisión con normas de carácter legal, y aún más en el presente caso, por tratarse de la protección de derechos que legítimamente corresponden a un trabajador.

En relación a lo antes expuesto, transcribo sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso R.E. Bello contra Gobernación del Estado Cojedes, la cual estableció lo siguiente:
“… Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses: Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues en un derecho consagrado en nuestra Carta Magna… En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración. La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales -derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas. Dicho pago se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una “tutela judicial efectiva”, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna…”

Por consiguiente, en atención a las consideraciones antes expuestas, quién aquí juzga, acoge plenamente la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, antes transcrita, por cuanto la misma interpreta de manera objetiva y cierta la intención del constituyentita en relación a la norma constitucional en comento, por lo que este Tribunal estima que por razones de efectiva tutela judicial y de protección de los derechos legítimamente adquiridos por el trabajador accionante, en el caso que nos ocupa, ha de aplicarse necesariamente el contenido de los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución, quedando en consecuencia desestimado el alegato de la parte accionada en relación a la prescripción opuesta en el presente juicio, por prevalecer la norma Constitucional sobre lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

MOTIVA

En el capítulo II del escrito de Contestación de la Demanda, por la cual la parte accionada niega, rechaza y contradice los conceptos y montos alegados por la parte accionante; por los siguientes conceptos:

1.-Antigüedad e intereses según el viejo régimen.
2.-Bono de Transferencia.
3.-Antigüedad según el nuevo régimen
4.-Vacaciones Vencidas y no disfrutadas
5.-Cesta Ticket.
6.-Bono Puente
7.-Bono Único.
8.-Beneficios derivados de IV Contrato Colectivo de Empleados Públicos del Estado Apure: Dotación e Uniforme y Juguetes.
9.- Intereses Moratorios.
10.- Intereses sobre Prestaciones Sociales

Al respecto, el Tribunal observa:

La parte accionada negó y rechazo los montos de las cantidades que corresponden a cada uno de los conceptos antes indicados, pero omitió indicar cual era el hecho cierto, para asumir la carga probatoria. El patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto.

Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene por cierto los hechos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda. Así se decide.

En el Capítulo II, en la última parte, del antes citado escrito, la parte accionada niega, rechaza y contradice que se le adeude al trabajador accionante, el siguiente concepto:

“Niego, rechazo y contradigo… …indexación que estima en DOS MILLONES SEISCIENTOS CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 2.103.210,26)…”.

Al respecto, el Tribunal observa:

Quien aquí juzga observa: que la parte accionante en su libelo de demanda establece el monto a recibir por concepto de indexación, antes de producirse la sentencia, razón por la cual queda excluida dicha cantidad del monto total de las prestaciones sociales, y una vez producida la decisión, de ser favorable a la accionante, se ordena experticia complementaria del fallo correspondiente, a los fines de determinar lo que pueda corresponderle por este concepto.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES.

La parte demandante en el libelo de la demanda produjo documento probatorio que cursa del folio 8 al 47 de este expediente, y por cuanto los mismos no fueron impugnados por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio. Así se decide.

En el lapso probatorio la parte accionante promovió las siguientes:

Prueba de Informes a requerir a la Dirección de Personal y a la Dirección de Administración del Ejecutivo del Estado Apure, a fin de que informen si en los archivos de dichas dependencias reposa solicitud de pago de Prestaciones Sociales del ciudadano PEDRO SIMON DELGADO y si fue incluido dicho pago en el presupuesto respectivo.

PRIMERO: Reproduce íntegramente el valor probatorio de las documentales acompañadas en el libelo de la demanda, Marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.

Al respecto, el Tribunal observa:

En relación a la Prueba de Informes a requerir a la Dirección de Personal y a la Dirección de Administración del Ejecutivo del Estado Apure, a fin de que informen si en los archivos de dichas dependencias reposa solicitud de pago de Prestaciones Sociales del ciudadano PEDRO SIMON DELGADO y si fue incluido dicho pago en el presupuesto respectivo, este sentenciador determina que nada tiene que valorar al respecto, en virtud de que no consta en autos dicha resulta. Así se decide.

Por cuanto a la promovida en el Punto Primero, del segundo escrito, los mismos fueron valorados y analizados anteriormente en la oportunidad de valorar los documentos consignados en el libelo de la demanda, dando con ello estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO: Reproduce el mérito favorable de los autos; SEGUNDO: Invoca el principio de la comunidad de la prueba de conformidad con el artículo 509 y TERCERO: Consigna Marcada “J” copia de la Sentencia de la Sala de Casación Social del 24-01-2001.

Al respecto, el Tribunal observa:

En lo que respecta a la prueba promovida en el Punto Tercero, Marcado “J” que es copia de la Sentencia de la Sala de Casación Social del 24-01-2001, aprecia este Tribunal que estas sentencias son respetadas y aplicadas a los casos que se correspondan. Así se decide.

La Prueba promovida en el Punto Segundo, que es el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador establece que dichas pruebas fueron debidamente valoradas y analizadas anteriormente.

Como quiera que la parte accionada en el escrito de Contestación de la demanda rechazó y contradijo los pedimentos formulados por el trabajador accionante en su libelo, no habiéndolos desvirtuado totalmente por no promover ningún tipo de pruebas que lograran atacar y desvirtuar las pruebas promovidas por la parte actora en el proceso, es la razón por la cual éste Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la acción intentada por el ciudadano PEDRO SIMON DELGADO por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la apelación de fecha 04 de noviembre de 2003, interpuesta por la abogada MARIA E. OLIVAR, con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano PEDRO SIMON DELGADO, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN LUIS LIPPA. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a pagar al demandante la suma de DIECISEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y TREA (Bs. 16.178.540,53) que es el monto de las de Prestaciones Sociales, discriminados de la manera siguiente:

* Antigüedad del viejo régimen más Intereses y Bono de Transferencia
Bs. 1.089.247,50
* Antigüedad del nuevo régimen
Bs.955.391, 67
* Vacaciones
Bs. 9.503.850, 69
* Cesta Ticket
Bs. 856.800, oo
* Bono Puente
Bs.32.240, oo
* Bono Único
Bs. 800.000, oo
* Dotación de Uniforme y Juguetes
Bs. 120.000, oo
* Intereses de Mora
Bs. 2.103.210,26

Este Juzgador ordena practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva. Queda facultado el Tribunal de la causa para el nombramiento de Expertos.

TERCERO: Parcialmente Confirmada la sentencia de fecha 14 de julio del 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con Lugar presente acción de cobro de prestaciones sociales.

CUARTO: Se exonera de costas a la parte vencida, por la naturaleza del ente.

QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así mismo notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintinueve (29) días del mes julio del dos mil cuatro (2004). Año: l94º de la Independencia y 145º de la Federación.


El Juez,

Dr. Julián Silva Beja.


La Secretaria.

Abg. Jeannet Josefina Aguirre.

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 2:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria.,

Abg. Jeannet Josefina Aguirre.


EXP. Nº 2.459.
JSB/JJA/ner.