REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 2.468.-
PARTE RECURRENTE: HECTOR DAYAN BALCAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.213, actuando en su carácter de apoderada del ciudadana EMILIA CARIDAD LAREZ CAYAMO, quien es venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de Identidad N° 4.495.871 y de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: RECURSO DE HECHO.
Corresponde a esta Alzada decidir en esta oportunidad el Recurso de Hecho ejercido por el abogado HECTOR DAYAN BALCAZAR, actuando como apoderado judicial de la ciudadana EMILIA CARIDAD LAREZ CAYAMO, en contra de auto dictado en fecha 25 de noviembre del 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que negó la apelación ejercida por el citado abogado en diligencia de fecha 19 de noviembre del 2.003, en contra sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en el juicio de Daños perjuicio y Materiales seguido por EMILIA CARIDAD LAREZ CAYAMO CARDOZA en contra el ciudadano PEDRO TERAN CESTARI, MARIO J: HERNANDEZ y OTROS:
En fecha 02 de siembre del 2003, recurre ante este Tribunal, el abogado HECTOR DAYAN BALCAZAR GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44213, de éste domicilio y actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EMILIA CARIDAD LAREZ CAYAMO, y expone lo siguiente:
“ Mediante este escrito libelar se pretende demostrar y justificar ampliamente el Recurso de Hecho previsto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se me oiga la apelación presentada fe fecha 19-11-2.003 interpuesta de manera específica contra el auto con carácter de sentencia interlocutoria de fecha 12-11-2003, que declaró sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares e Innominada, propuesta mediante escrito libelar y posteriormente ratificada a través de diligencia de fecha 11-11-2003, y obligar así al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a que oiga esa apelación…mediante diligencia notifiqué la solicitud de Medidas Cautelares e Innominadas, propuesta mediante escrito libelar, a los fines de que no quedara en suspenso el proceso y se protegiera los derechos de mis representada y no quede ilusoria la ejecución del fallo en virtud de lo contundente de las pruebas aportadas para que se acuerde las medidas solicitadas.
Ahora bien por otra parte, sin embargo la misma fue declarada Sin Lugar, a través de una sentencia emitida por el Tribunal en la fecha 12-11-2003,…Sin embargo, ciudadano Juez Superior, están dadas todos los parámetros para que sea revocado, el auto de fecha 25-11-2.003 dictado por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Que declaró, negar la apelación interpuesta oportunamente en fecha 19-11-2003 interpuesta contra la sentencia de fecha 12-11-2003, en virtud de que están llenos los extremos de Ley para que se de la misma…
Ciudadano Juez Superior, por todos los planteamientos y razonamientos de hechos y de derecho antes expuesto, es que ocurro ante su competente autoridad actuando con el carácter indicado, para interponer Recurso de Hecho contra el auto de fecha 25-11-2003…”
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2003, el Tribunal de la causa determinó lo siguiente:
“Vista la diligencia anterior suscrita por el abogado HECTOR DAYAN BALCAZAR GONZALEZ, plenamente identificado en autos, este Tribunal, niega lo solicitado por cuanto se evidencia de la revisión efectuado el presente expediente, que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.”
Por diligencia de fecha 19-11-2003, el abogado HECTOR DAYAN BALCAZAR GONZALEZ, con el carácter acreditado en los autos, IMPUGNO la decisión de fecha 12-11-2003 dictada por el Tribunal de la causa, y apeló de la misma para ante el Tribunal Superior.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2003, el Tribunal de la Causa decidió lo siguiente:
“Vista la diligencia anterior de fecha diecinueve de los corrientes, suscrita por el abogado HECTOR BALCAZAR, en su carácter de autos, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 12-11-2003, este Tribunal observa: Que en la presente causa no se ha dictado ninguna sentencia interlocutoria en la mencionada fecha, razón por la cual se niega tal apelación interpuesta por el mencionado abogado”.
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:
Conforme a la norma contenida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el Recurso de Hecho procede cuando el Tribunal que conoce de la Causa en primera instancia, niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida en un solo efecto, siendo que la misma debió ser admitida en ambos efectos.
Es decir, para que proceda el Recurso de Hecho es requerido que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que ésta no procede contra simples obstenciones u omisiones del Juzgado de la Causa en proveer sobre el recurso intentado.
En el caso sub-judice, se observa que el presente Recurso de Hecho versa sobre la negación del Tribunal de la Causa en oír la apelación interpuesta por el abogado HECTOR DAYAN BALCAZAR, contra la sentencia interlocutoria de fecha 12-11-2003, dictada por el Tribunal A-quo.
Ahora bien, el haber negado la Juzgadora A-quo la apelación interpuesta por el recurrente, le cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, se ordena al Tribunal de la Causa oír la apelación interpuesta por el abogado HECTOR DAYAN BALCAZAR, en fecha 19-11-2003, contra la sentencia interlocutoria de fecha 12-11-2003. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar el presente Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado HECTOR DAYAN BALCAZAR, identificado en los autos, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EMILIA CARIDAD LAREZ CAYAMO, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 12 de noviembre del 2003, dictada por el Tribunal de la causa.
SEGUNDO: Nulo y sin efecto legal alguno el auto de fecha 25 de noviembre del 2003, por el cual el Tribunal de la Causa negó la apelación interpuesta por el recurrente de autos.
TERCERO: Se ordena al Tribunal de la Causa oír la apelación interpuesta en diligencia de fecha 19 de noviembre 2003, por el abogado HECTOR DAYAN BLACAZAR, contra la sentencia interlocutoria de fecha 12 de noviembre de 2003.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintinueve (29 ) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez,
Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Josefina Aguirre.
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 1:30p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Josefina Aguirre.
Expte. N° 2.468
JSB/JJA/yoc.
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