REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
“VISTOS”. Con Informes.
EXPEDIENTE Nº: 2502.
PARTE DEMANDANTE: ANA DE JESUS CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-4.667.232, y domiciliada en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.75.239. Con domicilio procesal en la calle Chimborazo, cruce con Avenida Miranda en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano Gobernador GIAN LUIS LIPPA.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIEYA DE JESUS CASTILLO LANDAETA y MARIA EUGENIA OLIVAR, abogadas en ejercicio legal, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.96.125 y 28.804, respectivamente. Con domicilio procesal en la Avenida Paseo Libertador, Edificio Julio Chang, Segundo Piso, sede de la Procuraduría General del Estado Apure en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.
ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada MARIA EUGENIA OLIVAR, apoderada de la parte demandada, en fecha 19 de noviembre de 2003, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 04 de noviembre de 2003.
Cursa a los folios del 1 al 12, libelo de la demanda incoada por la ciudadana ANA DE JESUS CORONADO, en la que expone: Que inició sus labores como Obrera adscrita a la Gobernación del Estado Apure el 15 de octubre de 1999, hasta el 31 de julio de 2001 que fue despedida del cargo, y hasta los momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, que laboró durante un (01) año, nueve (09) meses y dieciséis (16) días de manera ininterrumpida y que el último sueldo fue de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,00). Anexó recaudos.
En fecha 10 de julio de 2002, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la Gobernación del Estado Apure, en la persona de su representante legal ciudadano GIAN LUIS LIPPA, así como notificar al Procurador General del Estado Apure (folio 51). Citación y notificación que se logran realizar en fecha 10-10-2002, según consta a los folios del 55 al 57.
Al folio 54 cursa Poder Apud-Acta otorgado al abogado MARCOS GOITIA, por la ciudadana ANA DE JESUS CORONADO.
A los folios del 58 al 60, cursa Poder Apud-Acta otorgado a la abogada MARIEYA DE JESUS CASTILLO LANDAETA, por la Procuradora General del Estado Apure.
Cursa a los folios del 61 al 67, escrito de contestación de la demanda, en la que la abogada MARIEYA CASTILLO LANDAETA, apoderada de la parte demandada, alega al demandante la inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por la demandante; niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los monto y conceptos solicitados por la parte actora.
A los folios 75 y 76, cursa Poder Apud-Acta otorgado a la abogada MARIA EUGENIA OLIVAR, por el Procurador General del Estado Apure.
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En fecha 04 de noviembre de 2003, el Tribunal dicta sentencia y declara Con Lugar la acción de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana ANA DE JESUS CORONADO contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.
Cursa al folio 88, apelación ejercida por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2003.
En fecha 26 de noviembre de 2003, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada y ordena remitir las actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó con oficio Nº.1541.
Este Tribunal dá por recibido el expediente en fecha 20 de enero de 2004, y declara abierto el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con Asociados, promuevan y hagan evacuar pruebas; medio procesal del cual ninguna de las partes hizo uso. Se abrió el lapso de Informes el 03 de febrero de 2004, presentando los mismos ambas partes, según aparece de los folios 93 al 95, los de la parte demandada y folio 96 los de la parte actora, respectivamente. Se dijo “VISTOS” en fecha 25 de marzo de 2004, entrando la causa en término de sentencia.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:
M O T I V A
Consta del folio 61 al 67 del expediente, escrito de Contestación de la Demanda, por la cual la parte accionada en el Capítulo I, alega la inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por la demandante ANA DE JESUS CORONADO.
Manifiesta la parte accionada en el escrito a que se hace referencia, lo siguiente:
“La accionante ANA DE JESUS CORONADO, no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública, ni privada, lo cual se evidencia del confuso escrito libelar.
En efecto, alega que se desempeñó como Obrera, en su condición de adscrito a la Gobernación del Estado Apure, y en su Petitorio textualmente dice:
…
Expresamente la ciudadana ANA DE JESUS CORONADO, demanda a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo del Estado Apure, y es el máximo órgano del Ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado apure, es una persona jurídica sujeta de derecho y obligaciones, en concreto, la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada, ya que como antes se dijo es un órgano administrativo del Estado Apure y por tanto no es sujeto de una relación jurídica, procesalmente y en derecho solo pueden ser partes en juicios las personas naturales o jurídicas, jamás los órganos administrativos; por ello habiendo demandado la ciudadana ANA DE JESUS CORONADO, a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano administrativo y no una persona jurídica no existe parte demandada en éste juicio y así lo debe declarar en la definitiva el Tribunal, declarando SIN LUGAR la presente demanda.
Es criterio de quién aquí juzga, de que en relación a lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda se debe aplicar íntegramente lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
De las normas constitucionales transcritas, surge para quién administra justicia, el deber insoslayable de decidir en las causas que conozca, conforme a la orientación y sentido de los artículos en cuestión. Es inexplicable, al inicio del siglo 21, con el avance que experimenta el derecho laboral, se pretenda obstaculizar el acceso a los organismos jurisdiccionales, de las demandas intentadas por los trabajadores al servicio de las Personas Morales de carácter público, atendiendo a formalidades que antes de entrar en vigencia la actual Constitución, eran de obligante cumplimiento, pero que en la actualidad constituyen dilaciones indebidas, que conllevarían es a retrasar los juicios y hacer más pesada la carga del débil jurídico; y aunado a ello acoge el criterio de la Sala de Casación Social, que establece:
“…, advierte la Sala que el agotamiento de la vía Administrativa y a la reclamación previa al Estado como requisitos de admisión de la demanda, entran en una clara contradicción con las normas contenidas en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución, las cuales establecen el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y a la Tutela Judicial efectiva sin formalismo no esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato Constitucional, en razón del principio universal de supremacía de la norma fundamental.” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 25 de Octubre de 2000, ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, Expediente Nº.00-282, Sentencia Nº.423)
En razón de la argumentación expuesta, este Tribunal desestima el alegato propuesto por la parte accionada en relación de la Inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por la demandante ANA DE JESUS CORONADO, por prevalecer la norma Constitucional. Así se decide.
Analizado y valorado como ha sido el punto referentes a la inexistencia de la parte demandada, resultando para este sentenciador improcedente tal alegato, pasa entonces a valorar los demás alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda:
En el Capítulo II del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada expone lo siguiente:
“Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la accionante los siguientes montos y cantidades: por concepto de: prestación de antigüedad por termino de la relación laboral la cantidad de Bs.82.988,89, correspondiente a los años de 1999 la cantidad de 124.166,67, el año 2000 la cantidad de Bs.193.600,00, y el año 2001 la cantidad de Bs.199.173,33.
Niego, rechazo y contradigo que se le adeude a la accionante los siguientes montos y cantidades del 15/10/99 al 31/07/01 por concepto de: prestación de antigüedad la cantidad de Bs.1.354.378,67.
Niego, rechazo y contradigo que se le adeude a la accionante la siguiente cantidad por concepto de intereses del 15/10/99 a la fecha de egreso 31/07/01, la cantidad de Bs.190.580,56.
Niego, rechazo y contradigo que se le adeude a la accionante por concepto de CESTA TICKET del 15/10/99 AL 31/07/01 la cantidad de Bs.1.058.400,00.
DIFERENCIA DE SALARIOS, la cantidad de Bs.693.200,00.
Aguinaldos Fraccionados del año 2001 la cantidad de Bs.227.200,00.
Niego, rechazo y contradigo que se le adeude a la accionante los siguientes montos y cantidades por concepto de:
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, la cantidad de Bs.398.346,67.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, la cantidad de Bs.398.346,67.
Niego, rechazo y contradigo que se le adeude a la accionante los siguientes montos i (sic) cantidades por concepto de:
VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS, la cantidad de Bs.690.467,56.
VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de Bs.572.899,96.
Niego, rechazo y contradigo que se le adeude a la accionante los siguientes montos y cantidades por concepto de:
INTERESES SOBRE LA DEUDA, desde el momento del egreso hasta la fecha (30/04/02), la cantidad de Bs.1.468.016,29.
Niego, rechazo y contradigo que se le adeude a la accionante la siguiente cantidad, por concepto de total adeudado a la fecha de egreso, la cantidad de Bs.5.716.808,97.
Niego, rechazo y contradigo que se le adeude a la accionante la siguiente cantidad, por concepto de Cláusula 34 (Indemnización Laboral) del contrato colectivo desde el 31/07/01 al 30/04/02, la cantidad de Bs.1.425.600,00.
Niego, rechazo y contradigo que se le adeude a la accionante la cantidad de: 8.610.425,26. por concepto total general adeudado a la fecha actual.”
Al respecto, el Tribunal observa:
La parte accionada negó y rechazó los pedimentos formulados en el escrito libelar y que describe en el capítulo II de su escrito de contestación a la demanda, por los conceptos de antigüedad del Régimen Anterior y Nuevo Régimen, por ser excesivos; el bono puente, indemnización por despido injustificado y la suma total de prestaciones sociales; pero no indicó cual es el monto exacto a cancelar por los referidos conceptos, ni logró probar que la demandante de autos prestó servicios como Obrera en las fechas por ella indicada en el libelo de la demanda, y así asumir la carga probatoria.
Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tienen por cierto los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES:
En el libelo de la demanda la parte actora produjo documentación probatoria que cursa a los folios del 13 al 50 de este expediente, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio. Así se decide.
Durante el lapso probatorio la parte demandante no promovió ningún tipo de pruebas, por lo que este sentenciador nada tiene que valorar al respecto.
Igualmente la parte demandada, durante el lapso probatorio no promovió ningún tipo de pruebas, por lo que este sentenciador nada tiene que apreciar al respecto.
Del examen de las actas procesales se concluye, que la trabajadora tiene derecho al cobro de prestaciones sociales, por sus servicios prestados como Obrera, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, durante el tiempo que duró la relación laboral, que lo es desde el día 15 de octubre de 1999, hasta la fecha en que fue Despedida de su cargo, que lo es el 31 de julio de 2001; y teniendo como último sueldo mensual devengado la cantidad de Ciento veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,00). En consecuencia, Sobre este procedimiento de Prestaciones Sociales el A-quo actuó ajustado a derecho, por lo que para esta Alzada, resulta de imperativo la confirmatoria de la sentencia apelada y así queda decidido.
Como quiera que la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda rechazó y contradijo los pedimentos formulados por el trabajador accionante en su libelo, no habiéndolos desvirtuados durante el proceso, por cuanto en el lapso probatorio nada aportó, por no haber promovido en su oportunidad legal ningún tipo de pruebas, es la razón por la cual este Tribunal de Alzada estima procedente la acción intentada por la ciudadana ANA DE JESUS CORONADO, identificada en lo autos, por cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación de fecha 19 de noviembre de 2003, interpuesta por la abogada MARIA EUGENIA OLIVAR, con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.
SEGUNDO: Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana ANA DE JESUS CORONADO, identificada en los autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN LUIS LIPPA. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de Ocho Millones Seiscientos Diez Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs.8.610.425,27), por concepto de Prestaciones Sociales, discriminados de la manera siguiente:
• Prestación de Antigüedad Bs.1.354.378,67
• Intereses Bs. 190.580,56
• Antigüedad por Término de Relación Bs. 82.988,89
• Cesta Ticket Bs.1.058.400,00
• Diferencias de Sueldo: Bs. 693.200,00
• Aguinaldos Fraccionados Bs. 277.200,00
• Indemnización por Despido Injustificado Bs. 398.346.67
• Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 398.346,67
• Vacaciones Art. 219 LOT Bs. 690.467.56
• Vacaciones Fraccionadas Art.225 LOT Bs. 572.899,96
• Cláusula 34 Contrato Colectivo Bs.1.425.600,00
• Intereses de Mora Bs.1.468.016,29
Queda confirmada la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la causa, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden publico, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.
TERCERO: Confirmada la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con Lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.
CUARTO: Se exonera de costas a la parte vencida, por la naturaleza del ente.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se ordena notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años: l94º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,
Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,
Abog. Jeannet Josefina Aguirre Delgado.
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 12:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. Jeannet Josefina Aguirre Delgado.
EXP.Nº.2502.
JSB/JJAD/fr.
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