REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
“VISTOS”
EXPEDIENTE N° 2153
PARTE DEMANDANTE: ANA MARIA VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.220.771, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: IGOR JOSE HIDALGO y EISEN JOSE BRAVO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.483 y 52.697, con domicilio procesal en la calle Bolívar, Edificio Río Apure, piso 02, oficina 2-3 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION DEL NIÑO SECCIONAL APURE, Asociación Civil sin fines de lucro, institución de Carácter Autónomo y patrimonio propio e inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público de San Fernando de Apure, bajo el N° 21, folios 83 al 89, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de fecha 20-01-95, en la persona de su representante legal Lic. CHAJIDE DE LIPPA quien es venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 8.168.707.
APODERADOS JUDICIALES: CARMEN MARIA ALMEIDA y SONIA MARGARITA ROMERO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.240 y 63.213, con domicilio procesal en la calle Municipal N° 51 de esta ciudad.
JURISDICCION: EN SEDE TRABAJO.
ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 20 de noviembre del 2.001, la ciudadana ANA MARIA VILLANUEVA, debidamente asistida de abogado ocurre por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial e instaura formal demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la FUNDACION DEL NIÑO SECCIONAL APURE, Asociación Civil sin fines de lucro, en la persona de su representante legal Lic. CHAJIDE DE LIPPA.
Alega la accionante que en fecha 16 de mayo del 1.983, comenzó a laborar en la condición de Obrera al servicio de la Fundación del Niño, Seccional Apure, hasta el 30-04-2001, es decir un tiempo de trabajo de diecisiete años, once meses y catorce días, devengando un último sueldo de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 66.000, oo) mensuales, fundamento la presente acción en los artículos 92 y 146 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana, 19, 65,66, 211,212, 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el 1.264 y siguiente del Código Civil. Que por todo lo expuesto en el libelo de la demanda a la Fundación del Niño para que le cancele la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CIENCUENTA Y CUATRO (Bs. 22.254.354, oo) solicitó que las sumas indicadas en el libelo sean debidamente ajustada y/o corregidas monetariamente a través de experticia complementaria del fallo por vía de aplicación de la indexación, preceptuado en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil y en la reiterada jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo. Estimó la demanda en VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 25.500.000, oo). Acompañó con anexo marcado “A”.
Por auto del 03 de diciembre del 2001, el tribunal de la Causa, admite la acción y ordenó citar mediante boleta a la Fundación del Niño, Seccional Apure, en la persona de su representante legal, Lic. CHAJIDE DE LIPPA, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación a fin dar contestación a la demanda. Ordeno librar cartel de notificación a la demandada.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2.002, la ciudadana ANA MARIA VILLANUEVA, otorga Poder Apud Acta a los abogados IGOR JOSE HIDALGO y EISEN JOSE BRAVO, Inpreabogado Nros. 27.483 y 52.697.
Por diligencia del 6 de mayo del 2.002, la abogada SONIA ROMERO, consignó Poder Especial que le fuera otorgado por la ciudadana CHAJIDE DE LIPPA, en su condición de Presidente de la Fundación del Niño, y se da por notificada de la presente acción.
En fecha 09 de mayo del 2002, la abogada SONIA ROMERO, apoderada de la parte demandada, dio contestación de la demanda e los siguientes términos:, niega, rechazó y contradice que su representada le adeude a la accionante por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 22.254.354,oo); admite que le corresponde a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 6.269.727,80); que la accionante haya egresada de la Fundación del Niño Seccional Apure, en fecha 30-04-2.001 y admite que la misma fue egresada de la institución el 31-01-2001: que su representada haya despedido injustificadamente a la accionante, puesto que la misma fue pensionada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); negó, rechazó y contradijo todos los conceptos que la accionante reclama y discriminó los conceptos que le corresponde por el tiempo de servicio de 17 años, 08 meses y 15 días; e igualmente negó, rechazó y contradijo la cuantía estimada en la demanda de VEINTINCINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 25.500.000;oo) impugnándola pura y simple.
Mediante escrito del 14 de mayo del 2.002, el apoderado judicial de la parte actora, promueve las siguientes pruebas: Primero y único: a) los méritos que conlleva y contiene en sí misma, constancia de trabajo marcada “A” anexa al libelo, b) Información a requerir al Tribunal Segundo de Primera Instancia con competencia en Estabilidad laboral sobre los puntos señalados en el escrito; c) Documentales numerados del 01 al 06; d) Requerir de la Inspectoría del trabajo ejemplar certificado del contrato colectivo que ampara a los trabajadores dependiente del Ejecutivo del Estado Apure. Admitiendo el Tribunal en fecha 21 de mayo del 2002, las pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a las pruebas de informes promovidas se acuerda oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil a fin de que participe sobre la información requerida y la Inspectoría del Trabajo, a los fines de que remita de manera de informe contrato colectivo que ampara a los trabajadores dependientes del Ejecutivo del Estado Apure.
Por escrito fechado el 15-05-2002, la apoderada judicial de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas: I: el mérito favorable de los autos; II: Documentales marcadas “A” y “B”. Por auto fechado el 21 de mayo del 2.002, el Tribunal admite dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Cursa a los folios 64 y 65, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 10 de octubre del 2.002, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando Parcialmente con lugar la presente acción de cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana ANA MARIA VILLANUEVA contra la Fundación del Niño, Seccional Apure. Condenándola a pagarle a la accionante la cantidad de VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 21.353.646, oo) por concepto de Prestaciones sociales e intereses de manera definitiva. Quedando entendido que a esta suma le fue deducido los anticipos efectuados por la parte demandada. Se ordenó de oficio practicar experticia complementaria a los fines de la determinación de los niveles inflación y corrección monetaria. Quedando entendido que la indexación debe tomarse a partir de la interposición de la demanda y la sentencia definitiva. Exoneró de costas a la parte demandada.
Mediante diligencia del 25 de noviembre del 2002, la apoderada judicial de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa.
Por auto del 03 de diciembre del 2.002, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada y ordena remitir a esta Alzada el expediente, lo que ejecutó mediante oficio N° 1.068.
Este Juzgado Superior dio por recibido el expediente el día 17 de diciembre del 2.002, y fijó lapso de conformidad con lo establecido en el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, medio procesal del que sólo hizo uso la parte demandada. Abierto el lapso de informe el 14 de enero del 2003, presentando los mismos la parte demandada. Se dijo “VISTOS”, el día 27 de febrero del 2003.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
Alega la parte accionada en el punto Sexto del escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:
“Niego y rechazo la cuantía estimada en la demanda de: VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 25.500.000,00) impugnándola pura y simple.”
Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste en dinero, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”
De la norma legal transcrita se infiere que el demandado al rechazar la estimación, debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación.
En el caso que nos ocupa, la parte accionada impugnó el monto de la demanda, que fue estimada en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.500.000,00).
Al respecto, se transcribe Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del 27 de julio de 1.994, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, que establece:
“…Esta Sala ha considerado que si el demandado no propone una nueva cuantía, corresponde al actor la carga de probar la veracidad de lo afirmado por él al respecto, sin embargo, de acuerdo a la disposición transcrita, son los Jueces de Instancia quienes deben determinar, con fundamento en las pruebas aportadas, cual es la cuantía de la demanda, sin que pueda omitir tal decisión…”
Ahora bien, como quiera que el monto de las prestaciones sociales está estimado en el escrito libelar, excluido del mismo la indexación salarial , es la razón por la cual este Tribunal de Alzada estima procedente la impugnación efectuada por la parte demandada, y en consecuencia se tiene como monto de la pretensión la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.127,177,45), que es la estimación de la prestaciones sociales demandadas. Así se decide.
MOTIVA
Consta a los folios 24 al 27, escrito de contestación de la demanda por la cual la parte accionada en sus particulares I, II, III, IV y V expone lo siguiente:
“ Niego, rechazo y contradigo, que la accionante ANA MARIA VILLANUEVA….la Institución que represento le deba por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios la cantidad de veintidós millones doscientos cincuenta y cuatro mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 22.254.354,00.)”
“Niego, rechazo y contradigo que la accionante haya egresado de la Fundación del Niño Seccional Apure, en fecha 30-04-2001 y admito que la misma fue egresada de la Institución el 31 de enero de 2001, o sea que su tiempo de servicio fue de 17 años, 08 meses con 15 días y no de 17 años, 11 meses y 14 días tal como lo manifiesta en su libelo de demanda.”
“Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya despedido injustificadamente a la accionante, antes identificada puesto que la misma fue pensionada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).”
“Niego, rechazo y contradigo, todos los montos que por prestaciones sociales la accionante reclama, cuyos conceptos son discriminados a continuación:….”
“Admito que le corresponda a la trabajadora por tiempo de servicio de 17 años, 08 meses y 15 días, los siguientes concepto discriminados a continuación… para un total de BS. 6.269.727,80.”
Al respecto, el Tribunal observa:
La parte accionada negó y rechazó los montos de las cantidades que corresponden a cada uno de los conceptos antes indicados, pero omitió indicar cual era el hecho cierto, para así asumir la carga probatoria. El patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho cual es el hecho cierto.
Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene por ciertos los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.
En relación al alegato contenido en el capítulo Tercero de la contestación de la demanda, por el cual la parte accionada niega que se haya despido injustificadamente a la trabajadora accionante, “puesto que la misma fue pensionada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)”; al respecto, el Tribunal observa:
El hecho de que la trabajadora accionante haya sido pensionada, no constituye fundamento legal que desvirtúe el despido injustificado, y no constando en autos que la parte accionada haya participado el despido de la trabajadora accionante, dándole cumplimiento al artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, es la razón por la que se tiene como injustificado el despido en mención. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
La parte actora promovió las siguientes:
a) Reproduce con todos los méritos que conlleva y lo contiene en sí misma la constancia de trabajo que fuera consignada marcada “A” junto al libelo.
b) Promueve a manera de Informes, le sea requerido al Tribunal Segundo de Primera Instancia con Competencia en Estabilidad Laboral, si la ciudadana ANA MARIA VILLANUEVA, fue objeto de participación de su despido, y que se haga constar si por ante ese Tribunal se hizo la correspondiente participación de despido a la que esta obligado el ente patronal.
c) Promueve documentales numerados del 01 al 06, que son recibos de pagos, donde se reflejan los montos que percibía la trabajadora discriminados en sus conceptos.
d) Solicita que sea pedido a manera de informe a la Inspectoria del Trabajo, ejemplar certificado del Contrato Colectivo que ampara a los trabajadores dependientes del Ejecutivo del Estado Apure.
Al respecto Tribunal, observa
En relación a las promovidas en los particulares a y b, que son la constancia de trabajo a nombre de la ciudadana ANA MARIA VILLANUEVA y recibo de pagos de sueldo recibido por la accionante, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio. Así se decide.-
Con respecto a las pruebas de Informes solicitado, no consta en autos tal participación de despido y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Laboral de esta Circunscripción Judicial no envió los recaudos requeridos, razón por la cual este Sentenciador no tiene materia que valorar. Así se decide.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
I: El mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representada.
II: Promueve las siguientes documentales:
• Marcada “A” Constancia de fecha 15 de mayo del 2001, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde consta que la ciudadana VILLANUEVA ANA MARIA, títular de la cédula de identidad N° 2.220.771 esta pensionada por dicho Instituto, por concepto de vejez , devengando un sueldo mensual de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,00).
• Marcada “B”, originales y copias de los anticipos de prestaciones sociales que se les otorgaron a la demandante.
Al respecto, el Tribunal observa:
En relación a la prueba marcada “A”, que es la constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 15 de mayo del 2001, en la cual se evidencia que la ciudadana VILLANUEVA VILERA ANA MARIA, titular de la cédula de identidad N° 2.220.771, fue pensionada por vejez., y por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio. Así se decide.-
En cuanto a la marcada “B”, que son constancias originales y copias certificadas de anticipos, recibidos por la demandante, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte conservan su valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en vista de estar demostrado que la parte accionante recibió anticipos, se le deben deducir la cantidad de SETECIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 708.000,00), por el concepto establecido anteriormente. Así se decide.
En el escrito libelar, la parte accionante estimó el monto de las prestaciones sociales En Bs. 11.127.177,45, y “por considerar que dicha cantidad ajustada de conformidad con la Convención Colectiva de SUODE que ampara a los obreros al servicio del Estado, arroja como resultado total y definitivo que debe cancelar la Fundación del Niño, la cantidad de Bs. 22.254.354,00”.
Al respecto, el Tribunal observa:
No consta en autos la contratación colectiva a que se hace referencia, resultando improcedente la aplicación de dicha contratación al caso que nos ocupa, por lo que se declara que el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales a la parte accionada, es la cantidad de Bs. 11.127.177,45. Así se decide.
Como quiera que la parte accionada no logro desvirtuar parcialmente los pedimentos formulados en el libelo de la demanda y probada como está la relación de trabajo existente entre la trabajadora accionante y su empleador, es la razón por la cual este Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la presente demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana ANA MARIA VILLANUEVA VILERA en contra de la FUNDACIÓN DEL NIÑO, SECCIONAL APURE, representada por la Lic. CHAJIDE DE LIPPA. Así se decide.
D I S P O S I T I V A.
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con Lugar la apelación de fecha 25 de noviembre del 2002, por la cual la abogada SONIA ROMERO, con el carácter acreditado en los autos, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.
SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana ANA MARIA VILLANUEVA VILERA, identificada en autos, en contra de la FUNDACION DEL NIÑO, SECCIONAL APURE, representada por la Lic. CHAJIDE DE LIPPA. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 11.127.177,49), por concepto de prestaciones sociales, discriminados de la manera siguiente:
1. Antigüedad según el antiguo régimen Bs. 3.696.000,00
2. Comp. Y Transferencia Bs.280.000, 00.
3. Antigüedad según nuevo régimen Bs. 2.217.600,00.
4. Por concepto de Intereses Bs. 3.305.040,00.
5. Vacaciones fraccionadas Bs. 403.333,33.
6. Intereses de Mora Bs. 1.225.204, 16.
Queda confirmada la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la Causa, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.
TERCERO: Parcialmente confirmada la sentencia de fecha 10 de octubre de 2002, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Parcialmente con lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.
CUARTO: Queda exonerada de costas la parte demandada, por la naturaleza del Ente.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal del origen en su oportunidad.
Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil cuatro (2.004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Josefina Aguirre.
En esta misma fecha y siendo las 12:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Josefina Aguirre.
Expte. N° 2.153
JSB/CZBB/yoc.
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