REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
“VISTOS”. Sin Informes.
EXPEDIENTE Nº 2.527
PARTE DEMANDANTE: PEDRO BOFFIL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 1.840.804 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: MARCOS ELIA GOITIA HERNANDEZ, abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, con domicilio procesal en la calle Chimborazo cruce con la avenida Miranda de esta ciudad de San Fernando de Apure.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador del Estado, Dr. GIAN LUIS LIPPA.
APODERADA ESPECIAL: MARCO LAURENZA, abogado en ejercicio legal e inscrita en Inpreabogado bajo el N° 43.265 y de este domicilio.
JURISDICCION: EN SEDE DE TRABAJO.
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. (Definitiva)
Alega el actor en su libelo de demanda que el día 01-03-1990 inició sus labores como Agente de Orden Público de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, que durante el tiempo que duro la relación laboral fue cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo, que el caso es que al ser destituido de su cargo el 07-12-1999, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades, se han negado a pagárselas; que durante el tiempo de trabajo de nueve (09) años, nueve (09) meses y seis (6) días de manera ininterrumpida, que ganaba diferentes sueldos siendo el último de dichos sueldos la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 136.160,98),con el citado sueldo, que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los conceptos y montos esgrimidos en el escrito libelar. Citó los artículos 65, 67, 68 129, 219, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, y el 340 del Código de Procedimiento Civil, y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo; que por lo antes expuesto demanda a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador GIAN LUIS LIPPA, para que convenga en pagarle la cantidad SEIS MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 6.801.040,00) o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Acompañó al libelo, anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.
En fecha 26 de Septiembre del 2001, el. Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó notificar mediante oficio a la Procuradora General
del Estado Apure, de la admisión de la presente acción, y se le concede el término de quince (15) días continuos, establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio de la notificación. Vencido dicho término y constando en autos haberse practicado la citación mediante oficio también se ordena la notificación del Gobernador del Estado Apure, al tercer día de despacho siguiente tendrá lugar el Acto de contestación a la demanda. La cual efectuó el 03 y 29 de Octubre del 2002, según consta a los folios 48 y 52 y vlto.
Al folio 28 del expediente, riela poder apud acta que le fue otorgado al abogado MARCOS GOITIA, por el ciudadano PEDRO BOFFIL MENDOZA, parte actora en el juicio.
Cursa a los folios del 49 al 51 Poder Especial apud acta otorgado por la Procuradora General del Estado Apure, abogada YASMIN YEJAN MONTEVERDE, al abogado MARCO LAURENZA, Inpreabogado bajo el Nº 84.585.
En fecha 31 de octubre de 2002, el apoderado especial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: alego la Inexistencia de la parte demandada, así como también la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de, Código de Procedimiento Civil; Negó, rechazó y contradijo cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora.
El 04 de noviembre del 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando: Con lugar la presente acción de Cobro de prestaciones Sociales incoada por PEDRO BOFFIL MENDOZA contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE; condenándola a pagar la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.801.040,00) por concepto de prestaciones sociales. Ordenó practicar la experticia complementaria del fallo, con el objeto de determinar la respectiva indexación, tomando en cuenta que la indexación corre a partir de la interposición de al demanda hasta la sentencia definitiva. Exoneró de costas al demandado por la naturaleza del ente demandado.
Mediante diligencia del 02 de diciembre del 2003, el apoderado de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.
Por auto del 10 de diciembre del 2003, el Tribunal, oye en ambos efectos la apelación y ordena remitir a esta Alzada las presentes actuaciones, lo que ejecuta mediante oficio Nº 1.632.
Este Tribunal Superior diò por recibido el expediente el día 04 de febrero del 2004, y fijó oportunidad prevista en el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, medio procesal del que sólo hizo uso la parte demandante.
Se abrió el lapso de informes, por auto del 17 de febrero del 2.004, medio procesal del que no hicieron uso las partes. Y se dijo “Vistos” el 26 de marzo del 2004, entrando la causa en etapa de dictar sentencia.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:
MOTIVA
Consta del folio 53 al 65 del expediente, escrito de contestación de la demanda por el cual la parte accionada, alegó la prescripción de la acción propuesta, con la siguiente fundamentación:
“Alego a todo evento y en supuesto que este tribunal desestime los alegatos anteriormente expuesto a lego la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual preceptúa: “….”Segundo: La relación laboral en cuestión: se inició el día 01 del mes de marzo del año 1990 y terminó el 07 de diciembre de 1990” Se desprende claramente la imprecisión del demandante en alegar una relación laboral inexistente, y en el supuesto negado de existir, tomando como base la culminación de la misma el 07 de diciembre de 1999, hasta la Admisión de la presente demanda el 19 de septiembre de 2002, transcurrió un lapso de dos (02) años, nueve (09) meses y doce (12) días, es decir un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente…”
Al respecto, este Tribunal Superior observa:
Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
Observa este Sentenciador, que el libelo de la demanda y en el lapso probatorio, el accionante no promovió prueba fehaciente que desvirtuara la prescripción alegada por la parte demandada.
En consecuencia, ahora bien, existiendo jurisprudencia emitida de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de marzo del 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, la cual estableció lo siguiente:
. “Efectivamente, como alega el formalizante, la recurrida destaca que el alegato de prescripción fue opuesto oportunamente por la demandada en el escrito de contestación a la demanda, y fundamenta la declaratoria sin lugar del mismo, luego de contraponer el texto de los artículos 61,89 y 92 mencionados, en la forma siguiente:
“Las normas constitucionales antes transcritas, por ser parte integrante de la Carta Magna, deben ser aplicadas preferentemente, cuando exista colisión con normas de carácter legal, y aún más en el presente caso, por tratarse de la protección de derechos que legalmente corresponden a un trabajador”.
“Por consiguiente, en atención a las consideraciones antes expuestas quién aquí juzga, acoge plenamente la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo, antes transcrita, por cuanto la misma interpreta de manera objetiva y cierta la intención del constituyentista en relación a la norma constitucional en comento, por lo que este Tribunal estima que por razones de efectiva tutela judicial y de protección de los derechos legítimamente adquiridos por el trabajador accionante, en el caso que nos ocupa, ha de aplicarse necesariamente el contenido de los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución, quedando en consecuencia desestimado el alegato de la parte accionada en relación a la prescripción opuesta en el presente juicio, por prevalecer la norma Constitucional sobre lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide”
Ahora bien, en diversas decisiones de esta Sala de Casación Social, entre ellas las sentencia R.C. 2001-000001 de fecha 24 de enero de 2001, R.C- 2002-000062 de fecha 14 de febrero de 2002 y R.C. 2003-000566 de fecha 18 de septiembre de 2003, se ha venido manteniendo el criterio de que continúan rigiendo en materia de prescripciones laborales las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, doctrina que en esta oportunidad se ratifica en aplicación de las mismas y en concordancia con la Disposición, Transitoria Cuarta, Numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual, se mantiene transitoriamente el régimen previsto en aquella mientras no entre en vigencia su reforma…”
En consecuencia, este Juzgado Superior acogiendo plenamente el criterio antes transcrito al caso que nos ocupa, encontramos, que evidentemente el demandante PEDRO BOFFIL MENDOZA, en su escrito libelar señala que su relación laboral terminó el 07-12- 1999, fecha esta que fue ratificada por la parte demandada en la contestación de la demanda, siendo admitida dicha demanda el 26 de septiembre del 2001 y realizada la citación de la Procuradora General del Estado en fecha 09 de enero del 2002; lo que lleva a concluir que la prescripción se llevó a acabo el 03 de octubre del 2000, al no haberse incoado la correspondiente acción dentro del lapso, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo que habiendo transcurrido más de un año, desde la terminación de la relación laboral; y por cuanto de ello se colige claramente que la acción de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano PEDRO BOFFIL MENDOZA, ya identificado, y al no haber sido desvirtuado la prescripción de la acción alegada por la parte demandada; es por lo que, no puede prosperar la acción de prestaciones sociales incoada por el citado ciudadano. Así se decide.
Observa quien aquí decide, que la acción de Cobro de prestaciones sociales, se encuentra totalmente prescrita, y por lo tanto no entra a valorar los medios producidos en el lapso de promoción de pruebas. Así se decide.
D I S P O S I T I V A.
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación de fecha 02 de diciembre del 2003, por la cual el abogada MARCO LAURENZA, con el carácter acreditado en los autos, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.
SEGUNDO: : Sin Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano PEDRO BOFFIL MENDOZA, identificado en autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador Dr. GIAN LUIS LIPPA.
TERCERO: Revocada la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Con lugar la acción intentada por el ciudadano PEDRO BOFFIL MENDOZA.
CUARTO: Queda exonerada de costas la parte perdidosa, por el carácter social de la materia.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal del origen en su oportunidad.
Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil cuatro (2.004). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Josefina Aguirre
En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Jeannet Josefina Aguirre
EXP. N° 2427
JSB/JJA/yoc.
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