REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 13 de Julio de 2004
194° y 145°

Visto el escrito en el cual la parte demandada opone las cuestiones previas previstas en el articulo 346 ordinal 6° en relación con el artículo 340 ejusdem ordinales 4 y 5, así como la prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo lo siguiente: “…en modo alguno en su demanda refiere o da cumplimiento a la obligación establecida en el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las pertinentes conclusiones…”. Indica igualmente: “Promuevo la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación al ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil relacionado con la prohibición de acumular acciones o pretensiones que se excluyen por razón de su procedimiento o por la materia…”, aduciendo también en relación con la cuestión previa 11º que “…la demandante incurre en total desconocimiento del procedimiento para demandar el procedimiento de incumplimiento de contrato de comodato…”.
Para decidir este Tribunal observa:
En cuanto a la cuestión previa prevista y contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, observa esta juzgadora que de la lectura del libelo de demanda se evidencia claramente la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa el demandante su pretensión, y en cuanto a las conclusiones, si bien es cierto no existe un capítulo que se refiera específicamente a las mismas, en el Capítulo III del Petitorio, se puede apreciar que ciertamente el accionante sí hace sus respectivas conclusiones al manifestar: “…Con basamento a la normativa legal precedentemente citada y debido a la negativa por parte del tantas veces mencionado ciudadano AMAR HAIDAR EL JORDI, plenamente identificado, en su carácter de COMODATARIO y parte demandada en el presente libelo, quien ha incumplido en la cláusula “TERCERA” del correspondiente contrato de comodato en base al cual se interpone la presente demanda de cumplimiento de contrato, por lo que mediante la presentación del presente escrito como antes lo dijimos, formalmente demandamos al ciudadano AMAR HAIDAR EL JORDI, y por consiguiente solicitamos:…”. Considera quien aquí decide que el hecho de no incluir la palabra conclusión o conclusiones en su escrito libelar, cuando del contenido del mismo puede verificarse que en efecto si se hicieron las respectivas conclusiones, debe concluirse que sí se cumplió con el referido requisito de forma; pues de no ser así se estaría atentando contra el principio constitucional del no sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que bajo ninguna circunstancia el actor ha colocado al demandado en estado de indefensión, por cuanto está perfectamente determinada la pretensión del demandante, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem.
En relación con la segunda cuestión previa opuesta, indica el demandado que promueve la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación al ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, y luego expresa “…relacionado con la prohibición de acumular acciones o pretensiones que se excluyen por razón del procedimiento o la materia…” Establece el referido ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”

Y el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, lo siguiente:
“El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”

De las anteriores normas invocadas por el demandado y de sus alegatos se infiere que la norma transcrita no guarda relación con los alegatos esgrimidos en su defensa, razón por la cual esta juzgadora declara no tener materia sobre la cual decidir al respecto, y así se decide.
Por último, en relación a la cuestión previa 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le observa a la parte demandada que la excepción opuesta dice textualmente:
Ordinal 11º: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

Esto se refiere a que existen casos en que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, ó sólo la autoriza en determinados casos; así en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; y cuando se autoriza la acción de divorcio en determinados casos, por determinadas causas. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia. En el caso de autos, la excepción propuesta es improcedente en virtud de que la acción que propuso la accionante como lo es el cumplimiento de un contrato no tiene ninguna prohibición ni limitación legal para ejercerla. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por el demandado. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR las cuestiones previas interpuestas por la parte accionada en el presente proceso, y así se decide. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 357 ejusdem. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del mismo Código.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:00 p.m., del día trece (13) de Julio del año dos mil cuatro (2004). 194º y 145º.
La Juez,

Dra. ANAID HERNANDEZ

La Secretaria,

Dra. AURY TORRES

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Dra. AURY TORRES