REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: EDGAR JOSÉ CARREÑO RANGEL.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Marcos Goitia, Inpreabogado Nº 75.239.-
DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO APURE.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JOSÉ Vicente Rondón García, Inpreabogado Nº 99.514.-
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).-
EXPEDIENTE Nº: 13.423.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha 24/09/2.002, se recibió demanda en distribución contentiva del juicio TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguida por el ciudadano EDGAR JOSÉ CARREÑO RANGEL, venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.594.110, asistido por el Abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado Nº 75.239 en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal ciudadano GIAN LUIS LIPPA, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, en la cual expuso: Que desde el día 15/02/2.000, inició sus labores como Supervisor de Obra del Plan Masivo, adscrito a la Gobernación del Estado Apure. Que el caso es que fue Despedido de su cargo el 15/08/2.000, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades se negaron a pagárselas. Que durante el tiempo de la trabajo de Seis (06) meses de manera ininterrumpida, gano diferentes sueldos y el último de ellos fue la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000, oo), que con el citado sueldo sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad: Bs. 584.296,30; Intereses desde el 19/06/1.997 a la fecha de egreso (31/10/01): Bs. 10.911,21; Prestación de Antigüedad Por Termino de la Relación Laboral: Bs. 438.222,22; Cesta ticket del 15/02/00 al 15/08/00: Bs. 302.400,00; Indemnización por Despido Injustificado; Bs. 438.222,22; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 438.222,22; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 173.333,33; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 400.000,00; TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO: Bs. 2.785.607,50; Cláusula 34 del Contrato Colectivo: Bs. 5.800.000,00; Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual 31/10/01: Bs. 728.980,48; Deuda Indexada: Bs. 424.907,25; TOTAL ADEUDADO A FECHA ACTUAL: Bs. 9.739.495,24. Citó los siguientes artículos: 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo; 65, 67, 68, 104, 108, 125, 129 y 219 de la Ley del Trabajo; 340 del Código de Procedimiento Civil y a Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Que por los razonamientos expuestos, es por lo que demandó formalmente por cobro de Prestaciones Sociales a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del Dr. Gian Luis Lippa en su carácter de Gobernador del Estado apure, para que convenga en pagarle la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 9.739.495,24) o en su defecto a ello sea condenada dicha Gobernación a pagarle la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Anexó al libelo de la demanda los siguientes documentos: Marcado con la letra “A”: Constancia de haber agotado la vía administrativa correspondiente; Marcado con la letra “B”: Contrato Colectivo de los Obreros del Estado Apure. Del folio 10 al 34 corren insertos anexos al libelo de demanda.-
En fecha 14/10/2.002, fue admitida la demanda. En esta misma fecha, se libró Boleta de Notificación al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, Boleta de Citación al Dr. GIAN LUIS LIPPA; y Cartel de Notificación a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.-
Del folio 39 al 40 corre inserto Acta de Inhibición suscrita por el Dr. Eugenio Crisostomi Cañoni, Juez Temporal de este Juzgado.-
En fecha 23/10/2.002, la ciudadana Yasmín Yejan Monteverde, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, comparece por ante este Tribunal a los fines de Allanarlo en todas y cada una de sus partes en relación a la Recusación interpuesta en fecha 18/10/2.002. En esta misma fecha, se considero y fue aceptado dicho allanamiento; Así mismo, se ordenó aclarar por secretaría el estado del proceso.-
En fecha 05/11/2.001, El Ciudadano EDGAR JOSÉ CARREÑO RANGEL, antes identificado, otorgó Poder APUD ACTA al Abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado Nº 75.239.-
Del folio 44 al 46 corre inserto Boletas consignadas por el Alguacil de este Tribunal, Ciudadano Lenin Alexander Polanco.-
En fecha 02/03/2.004, el ciudadano Reinaldo Mirabal Barrios, en su carácter de Procurador General del Estado Apure, otorgó Poder especial Apud Acta al Abogado JOSÉ Vicente Rondón García, Inpreabogado Nº 99.514.-
Del folio 49 al 56, corre inserto la Contestación a la Demanda, presentada en fecha 17/03/2.004.-
En fecha 03/02/2.004, el Apoderado Judicial de la parte demandada presento escrito de pruebas, la cual corre inserto del folio 57 al 58.-
En fecha 24/03/2.004, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada.-
En fecha 25/03/2.004, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.-
En fecha 22/04/2.004, se hizo cómputo. En esta misma fecha, se fijó el décimo quinto día de Despacho incluyendo el de esta fecha para presentar informes.-
En fecha 17/05/2.004, La parte demandada presentó escrito contentivo a Informes, el cual corre inserto del folio 63 al 67.-
En fecha 18/05/2.004, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de esta fecha para dictar sentencia.-
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora antes de entrar a conocer al fondo de la presente controversia, pasa a pronunciarse sobre el punto previo opuesto por la parte demandada en su escrito de contestación, específicamente en su parte Primera, en los siguientes términos:
Aduce la parte demandada que en la presenta causa ha transcurrido más de un (1) año de Inacción de la parte interesada, y que tal conducta enmarca en el supuesto preestablecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita del Tribunal se acuerde la perención de la instancia.
Para decidir, este Tribunal observa: establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de un año, las partes no han ejecutado ningún acto del procedimiento. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de un año debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención por el transcurso de un año no se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a las partes, en virtud que ésta opera fatalmente cualquiera que sea la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
La inactividad, según Román Duque Corredor, consiste en no realizar ningún acto del procedimiento en el plazo de un año. Es decir, cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso; de allí que la perención pueda interrumpirse no sólo con los actos de procedimiento realizados por las partes, sino también con los realizados por el Juez. Lo que sí es determinante es que estos actos revelen la intención o propósito de continuar el proceso.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 05 de Noviembre de 2002, fecha en la cual el demandante otorgó poder apud-acta al abogado Marcos E. Goitía H., no se realizó ninguna otra actividad procesal sino hasta el día 18 de Febrero de 2004, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal consigna la Boleta de Citación e informa sobre la fijación del cartel correspondiente. De lo que claramente se infiere que transcurrió más de un (1) año de inactividad procesal, computados así: al 05 de Noviembre de 2003 transcurrió un año, y desde esa fecha hasta el 04/02/2004 transcurrieron dos (2) meses y veintinueve (29) días, es decir transcurrió un (1) año, dos (2) meses y veintinueve (29) días de inactividad procesal en la presente causa; en consecuencia de conformidad con lo establecido en los referidos artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, operó la perención de la instancia en la presente causa, y así debe necesariamente declararse en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano EDGAR JOSE CARREÑO RANGEL en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GEAN LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se exonera de costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Notifíquese a la Procuradora General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:30 a.m. del día de hoy, quince (15) de Julio de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,
Abg. AURI TORRES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES.
|