REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


DEMANDANTE: LUCY INGRID HERRERA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABG. MARCOS GOITIA.
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ABG. MARIA EUGENIA OLIVAR.
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).
EXPEDIENTE: Nº: 13.388.
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 29-07-2002 la ciudadana LUCY INGRID HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.334.764, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239 y de este domicilio, instauró demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representado por el ciudadano DR. GIAN LUIS LIPPA, GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, y en la cual expone: Que desde el día 02-01-92 inició sus labores como EMPLEADA, adscrita al ESTADO APURE, hasta el día 15-06-00, fecha en que Renunció de su cargo y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Acreencias respecto al patrono (obligaciones de crédito); que duró un tiempo de trabajo de ocho (08) años, cinco (05) meses y tres (13) días, de manera ininterrumpida; ganando diferentes sueldos, siendo el último de dichos sueldos la cantidad de CIENTO VEINTE Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS ( Bs.123.600,20) que sus derechos y acciones se traducen en los siguientes conceptos: Indemnización Antigüedad Bs. 228.938,83 + intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 143.224,63; bono de transferencia Bs. 134.652,88, Art. 666 Ley Orgánica del Trabajo (anexo 1); intereses de la deuda antes mencionada desde la fecha de corte (18-06-97) hasta la fecha de egreso (15-06-00) Bs. 685.004,84 Art. 668 L.O.T. Parágrafo 2 (anexo 2); Prestaciones de antigüedad Bs. 1.043.046,67 + intereses Bs. 412.823,42 desde el 19-06-97 a la fecha de egreso (15-06-00), Art. 108 L.O.T. (anexo 3); prestación de antigüedad por termino de la relación laboral Bs. 182.252,78 Art. 108, literal “c” L.O.T. (anexo 1-A); otras deudas: Cesta ticket del 01-01-99 al 30-04-99 Bs. 159.600,00; cesta ticket del 01-05-99 al 15-06-00 Bs. 655.200,00; bono único para empleados públicos Bs. 800.000,00; Aguinaldo fraccionado año 2000 Bs. 227.815,97 Gaceta oficial N° 36538; indemnización por despido injustificado Bs. 0,00; indemnización de preaviso Bs. 0,00 Art. 125 L.O.T.; bono vacacional fracc. Art. 223 L.O.T. Bs.123.771,67; Vacaciones fraccionadas Bs. 54.813,17 Art. 225 L.O.T.; Total adeudado a la fecha de egreso Bs. 4.851.144,85; intereses de la deuda, desde la fecha de egreso hasta la fecha actual (31-05-02) Bs. 2.771.784,32 Art. 92 Constitución Nacional (anexo 4); total adeudado a la fecha actual Bs. 7.622.929,17.
Citó los artículos 65, Ley Orgánica del Trabajo 67 y 68 ejusdem, 129 y 219 de la Ley del Trabajo, 104, 108 y 125 de la Ley de Trabajo en reconcordancia con el artículo 63 de Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, 340 del Código Procedimientos Civil y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Por virtud de los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento del libelo de la demanda, es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar como formalmente demandó por cobro de sus Acreencias Respecto al Patrono (Obligaciones de Crédito) al ESTADO APURE, representado por el DR. GIAN LUIS LIPPA, para que convenga en pagarle la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS VEINTE Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (BS. 7.622.929,17) o en su defecto a ello sea condenada dicho ESTADO APURE en pagarle la mencionada cantidad. Anexó documentos marcados A, B, C, D, y E.
En fecha 18-09-02 fue admitida la demanda, se libró boleta de citación al Dr. Gian Luis Lippa, Gobernador del Estado Apure, boleta de notificación al Procurador General del Estado Apure, y cartel de notificación a la Gobernación del Estado Apure.
En fecha 21-10-02 el Dr. Eugenio Crisostomi Cañoni, Juez Temporal de este Tribunal, se inhibió en la presente causa.
En fecha 23-10-02 la Procuradora General del Estado Apure, Allanó al Juez Temporal de este Tribunal. En fecha 23-10-02 el Dr. Eugenio Crisostomi, Juez de este Despacho, aceptó plenamente el Allanamiento interpuesto por la Procuradora General del Estado Apure.
Del folio 62 al 64 corren insertas actas, consignadas por el alguacil de éste Tribunal, dejando constancia que notificó al Procurador General del Estado Apure y al Gobernador del Estado Apure.
Al folio 65 corre inserto poder apud-acta conferido por el Procurador General del Estado Apure a la Abogada MARIA EUGENIA OLIVAR, Inpreabogado N° 28.804; anexó copia de Gaceta oficial.
En fecha 28-05-03 la apoderada de la parte demandada, Dr. María Eugenia Olivar, presentó escrito contentivo a la Contestación de la demanda.
En fecha 09-06-03 los apoderados de ambas partes, promovieron pruebas, la parte demandada, anexó documentos.
En fecha 10-06-03 fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 11-06-03 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes; con respecto a la prueba de Informes solicitada en el escrito presentado por la parte demandante, este Tribunal ordenó oficiar a la Secretaría de Personal y Administración del Ejecutivo Regional del Estado Apure, a los fines de que informe sobre las prestaciones Sociales de la ciudadana Herrera Lucy Ingrid, titular de la Cédula de Identidad N° 6.334.764. Se libró oficios. En fecha 20-08-03 este Tribunal Repone la causa al estado de hacer cómputo por Secretaría de los días de despacho contados a partir de que conste en autos la notificación de las partes, a fin de garantizar el debido proceso. Se hizo cómputo. Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó 15 días de Despacho incluyendo el día 20-08-03 para el acto de informes. En fecha 26-08-03 el apoderado de la parte demandante, se dio por notificado. Endecha 22-09-03 el alguacil de este Tribunal, dejó constancia que notificó al Procurador General del Estado Apure. En fecha 21-10-03 la apoderada de la parte demandada, presentó Informes. Vencido el lapso de informes se fijó sesenta (60) días continuos incluyendo el día 22-10-03 para dictar sentencia. Estando en la oportunidad legal para decidir este sentenciador observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Copia fotostática de oficio Nº SG-42 emanado de la Secretaría General de Gobierno del Ejecutivo del Estado Apure, de fecha 16-01-1992, dirigido a la ciudadana LUCY INGRID HERRERA, mediante el cual se le informa que fue nombrada Trabajadora Social a partir del 02 de Enero de 1992, adscrita al Despacho del Gobernador. Por ser este copia de un instrumento público administrativo que no fue impugnado, se le tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, para demostrar que la fecha del inicio de la relación laboral entre el ente demandado y la actora fue el 02/01/92, así como que el cargo que desempeñaba era de Trabajadora Social.
2.- Copia fotostática de los recibos de pago a favor de la ciudadana LUCY INGRID HERRERA, emanados del Ejecutivo Regional del Estado Apure, mediante los cuales se evidencia la relación de Trabajo durante los años 1.992 al 2000, así como los diferentes salarios que devengó la trabajadora durante la relación laboral con la demandada
3.- Copia fotostática de comunicación de fecha 15 de Julio de 2000, dirigido al Director de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, suscrito por la ciudadana LUCY HERRERA, demandante de autos, mediante el cual expresa su voluntad de renunciar al cargo que venia desempeñando en la Gobernación del Estado Apure. Este instrumento por ser copia fotostática de un instrumento privado no surte ningún valor probatorio, por lo que esta sentenciadora lo desecha.
4.- Copia fotostática de la IV Convención Colectiva de trabajo año 2000-2001 (SUEP-APURE), se le tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los beneficios que le puedan corresponder a la demandante con ocasión de su relación de trabajo con el ente demandado.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Informes, solicitado mediante oficio a la Secretaría de Personal y de Administración del Ejecutivo Regional del Estado Apure, informe a este Despacho sobre las prestaciones sociales de la demandante. Se observa que a pesar de haber sido admitida y acordada por este Tribunal, y habiéndose oficiado al organismo indicado por el promovente, no fueron recibidas las resultas correspondientes, por lo tanto no hay nada que valorar.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
A.- Con la contestación de la demanda:
No aportó pruebas
B.- En el lapso probatorio
1.- Copia fotostática simple de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2001; tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia; sin embargo esta sentenciadora no acoge tal criterio jurisprudencial, a pesar que se trata de un fallo emitido por la Sala Constitucional, en virtud que tal sentencia no está referida a interpretación de norma alguna, y no es vinculante su aplicación para esta juzgadora, así se declara.
2.- Copia fotostática simple de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 27 de Febrero de 2003; tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al igual que la jurisprudencia anterior, quien aquí decide no acoge el criterio jurisprudencial plasmado en ella por las razones que infra se explicarán.
3.- Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Año CXXV, Mes XII. Por tratarse de una copia fotostática simple de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, por lo tanto surte plenos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el contenido de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Y en cuanto a la procedencia del pago en dinero efectivo de tal beneficio laboral, se observa que este Tribunal en reciente sentencia de fecha 03/05/03, dejó sentado el siguiente criterio: “…previamente debe definirse si es procedente el pago en dinero efectivo del beneficio de alimentación que en este proceso se discute; sobre este particular nuestro más Alto Tribunal, en Sala de Casación Social de fecha 30-07-03 estableció que “…resultaba irrelevante a los fines de la aplicación de la norma en cuestión, que el precio de los bienes adquiridos fuese el mismo mediante el pago de tickets o mediante el pago en moneda de curso legal, por cuanto si el costo total o parcial de los tickets lo asumía el patrono ello constituía efectivamente un subsidio”. (Subrayado del Tribunal). Del anterior criterio se colige que el beneficio de alimentación previsto en la contratación colectiva bajo análisis, es susceptible de ser pagado en dinero efectivo de curso legal en el país…”. Por lo que, siguiendo el anterior criterio establecido, esta juzgadora establece el pago del beneficio de cesta ticket reclamado por el actor en dinero efectivo.
4.- Copia fotostática certificada de Oficio Nº P-96 suscrito por el Secretario de Planificación y Presupuesto del Estado Apure, dirigido al Procurador General del Estado Apure, a través del cual le informa la indisponibilidad del Ejecutivo Regional para el pago del programa de alimentación para los trabajadores. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le tiene como fidedigna en cuanto a su contenido; aduciendo su promovente que es prueba para demostrar que no ha entrado en vigencia el pago del beneficio de la cesta ticket. Pero es el caso que la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores entró en vigencia el 1º de enero de 1999, y para el sector público, como lo es este caso, el Ejecutivo Regional debió haber previsto para el próximo presupuesto, es decir para el 2000, la inclusión de este beneficio laboral; por lo que no es justificación para no hacer tal pago que “…no se pudo prever en los años 1999, 2000, 2001 y 2002 disponibilidad presupuestaria, para el desembolso de programa de Alimentación para los Trabajadores.”, tal como se indica en el oficio en cuestión, en razón que resulta cómodo para el Ejecutivo Regional que transcurra el tiempo, a saber cuatro años desde la entrada en vigencia de la referida ley, sin incluir tal partida en el presupuesto y mientras tanto a los trabajadores se les está cercenando un derecho por ellos adquiridos en razón de su trabajo y de la entrada en vigencia de la mencionada ley; por tal motivo establece esta sentenciadora que la parte demandada debe pagar al demandante tal concepto, no en dinero efectivo, pero si en cupones o tickets, tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa: En el libelo el accionante alega haber iniciado sus labores como Empleada desde el día 02-01-1992 adscrita al Estado Apure hasta el 15-06-00 fecha en la cual finalizó la relación laboral por renuncia voluntaria, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada en el escrito de contestación alega como punto previo la prescripción de la acción, este Tribunal al respecto observa: nuestra Carta Magna establece los fines del Estado en su artículo 3, el cual establece:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines” (negrillas del Tribunal).

Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Nuñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
(…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna”

En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, aunado al hecho establecido supra que el ente empleador ha renunciado tácitamente a la prescripción, se declara no prescrita la presente acción, y en consecuencia, SIN LUGAR el punto previo opuesto, así se decide.
En el capítulo I de la contestación de la demanda, la accionada niega, rechaza y contradice que le adeude a la accionante los montos demandados, manifestación ésta que hace presumir indefectiblemente a esta juzgadora la existencia de la relación laboral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ya que lo negado son los montos adeudados más no la relación laboral. Por otra parte, debe establecerse que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago; a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar la pretensión de la actora, y probar el pago de los montos reclamados durante el curso del proceso y no lo demostró. Así se decide.
.En cuanto a la negativa de la deuda por concepto de cesta ticket, se determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; y siendo que la reclamación por tal concepto en el caso de autos se hace en parte por el año 1999, se infiere que a la demandante no le corresponde tal concepto por dicho año.
Habiendo quedado demostrado que la demandante trabajó para el ente demandado desde el 02 de Enero de 1992 hasta el 15 de Junio de 2000, por cuanto no fue negado ni demostrado lo contrario; y no habiendo probado el patrono haber pagado las acreencias que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le debe al accionante, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar al accionante las siguientes cantidades:
doscientos veintiocho mil novecientos treinta y nueve bolívares (Bs. 228.939,00) por indemnización de antigüedad, y ciento treinta y cuatro mil seiscientos cincuenta y tres bolívares (Bs. 134.653,00) por bono de transferencia, según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, un millón cuarenta y tres mil cuarenta y seis bolívares (Bs. 1.043.046,00) por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ciento ochenta y dos mil doscientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 182.252,00) prestación de antigüedad por termino de la relación laboral, ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) por concepto de bono único para los empleados públicos decretado por el Presidente de la Republica, doscientos veintisiete mil ochocientos quince bolívares (Bs. 227.815,00) por aguinaldo fraccionado, ciento veintitrés mil setecientos setenta y un bolívares (Bs. 123.771,00) por bono vacacional fraccionado, cincuenta y cuatro mil ochocientos trece bolívares (Bs. 54.813,00) por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo señalado en el articulo 225 ejusdem, y doscientos sesenta y seis mil novecientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 266.934,00) por cesta tickets. Así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana LUCY INGRID HERRERA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GIAN LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadana LUCY INGRID HERRERA la cantidad de TRES MILLONES SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES (Bs. 3.062.223,00). Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, a los fines de determinar: Primero: los intereses sobre la deuda del régimen anterior y los intereses sobre la antigüedad del régimen actual, los cuales deberán ser calculados de conformidad con lo establecido en los artículos 668 Parágrafo 2 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Segundo: la indexación laboral sobre el monto total condenado a pagar, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (18-09-2002) hasta la ejecución de la sentencia. Tercero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de la finalización de la relación laboral (15-06-2000) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente demandado. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y a la Procuradora general del Estado Apure de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:30 a.m. del día de hoy, veintidós (22) de Julio de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Dra. AURI TORRES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Dra. AURI TORRES