REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: MARÍA ADELAIDA SOSA.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Marcos Goitia, Inpreabogado N° 75.239.
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Windio Aracas, Inpreabogado N° 91.741.-
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).-
EXPEDIENTE Nº: 12.628.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


En fecha 09/10/2.001, se recibió en distribución demanda de Trabajo (Prestaciones Sociales) presentada por la ciudadana MARÍA ADELAIDA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.597.308, asistida por el Abogado Marcos Goitia, Inpreabogado N° 75.239, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal ciudadano Dr. GIAN LUIS LIPPA, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, en la cual expuso: Que el día 28/05/1.991, inició sus labores como Obrera adscrita a la Gobernación del Estado Apure. Que el caso es que al ser Despedida de su cargo el 07/09/2.001, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades se negaron a pagárselas. Que durante el tiempo de la trabajo de mas de Diez (10) Años, de manera ininterrumpida, gano diferentes sueldos y el último de ellos fue la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), que con el citado sueldo sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Antigüedad por el Viejo Régimen: Bs. 540.000,00; Intereses Acumulados del Antiguo Régimen: Bs. 69.117,00; Antigüedad por el Nuevo Régimen: Bs. 2.678.851,64, más los Intereses acumulado: Bs. 954.342,42; Bono de Transferencia: Bs. 338.100,00; Diferencia de Salario: Año 97: Bs. 330.000,00; Año 98: Bs. 960.000,00; Año 99: Bs. 240.000,00; Año 01: 96.000,00; Desde el 01/05/01: Bs. 114.600;00; Cesta Ticket: Del 01/01/1.999 al 30/04/1.999: Bs. 159.600,00; Del 01/05/1.999 al 15/11/2.000: Bs. 302.400,00; Bono ÚNICO: Bs. 32.240,00; Vacaciones no Disfrutadas: Bs. 1.186.499,30. Citó los siguientes artículos: 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo; 65, 67, 68, 104, 108, 125, 129 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; 340 del Código de Procedimiento Civil y a Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Que por los razonamientos expuestos, es por lo que demandó formalmente por cobro de Prestaciones Sociales a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del Dr. Gian Luis Lippa en su carácter de Gobernador del Estado Apure, para que convenga en pagarle la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO (Bs.7.953.251, 00) o en su defecto a ello sea condenada dicha Gobernación a pagarle la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Anexó al libelo de la demanda los siguientes documentos: Marcado con la letra “A”: Constancia de haber agotado la vía administrativa correspondiente; Marcado con la letra “B”: Notificación de Despido del Gobernador del Estado Apure, donde consta su jubilación; Marcado con la letra “C”: Constante de 13 folios, recibos de pago desde el año 1.9991 hasta el año 2.001; Marcado con la letra “D”: Nombramiento. Del folio 09 al 25 corre inserto anexos al libelo de demanda.-
En fecha 11/10/2.001, fue admitida la demanda. En esta misma fecha, se libró Boleta de Citación al ciudadano GIAN LUIS LIPPA, Boleta de Notificación al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE y Cartel de Notificación a la Gobernación del Estado Apure.-
Del folio 30 al 32, corren insertas actuaciones del Alguacil de este Tribunal, ciudadano Lenin Polanco.-
En fecha 16/02/2.004 el Procurador General del Estado Apure, otorgó Poder Especial Apud Acta al Abogado Windio Araca, Inpreabogado Nº 91.741.-
En fecha 26/02/2.004, el ciudadano Reinaldo Mirabal Barrios en su carácter de Procurador General del Estado Apure, otorgó Poder Especial Apud Acta al Abogado Windio Aracas, Inpreabogado Nº 91.741.-
En fecha 26/02/2.004, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo a la Contestación a la demanda, el cual corre inserto del folio 39 al 42.-
En fecha 04/03/2.004, oportunidad fijada para que las partes presentaren las pruebas correspondientes, ninguna de las partes las presentó.-
En fecha 08/03/2.004, oportunidad fijada para admitir pruebas en el presente juicio, no hubo prueba que admitir por cuanto ninguna de las partes las presentó.-
En fecha 02/04/2.004, Se hizo computo; En esta misma fecha, se fijó el décimo quinto (15) día de Despacho incluyendo el de esta fecha para presentar informes.-
En fecha 04/05/2.004, se fijó un lapso de sesenta días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia.-
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, este Juzgador observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora antes de entrar a conocer al fondo de la presente controversia, pasa a pronunciarse sobre el punto previo opuesto por la parte demandada en su escrito de contestación, en los siguientes términos:
Aduce la parte demandada que en la presenta causa ha transcurrido más de un (1) año de Inacción de la parte interesada, y que tal conducta enmarca en el supuesto preestablecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita del Tribunal se acuerde la perención de la instancia.
Para decidir, este Tribunal observa: establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de un año, las partes no han ejecutado ningún acto del procedimiento. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de un año debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención por el transcurso de un año no se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a las partes, en virtud que ésta opera fatalmente cualquiera que sea la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
La inactividad, según Román Duque Corredor, consiste en no realizar ningún acto del procedimiento en el plazo de un año. Es decir, cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso; de allí que la perención pueda interrumpirse no sólo con los actos de procedimiento realizados por las partes, sino también con los realizados por el Juez. Lo que sí es determinante es que estos actos revelen la intención o propósito de continuar el proceso.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 23 de Abril de 2002, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber fijado en las puertas de la sede de la Gobernación del Estado Apure el correspondiente Cartel de Notificación, no se realizó ninguna otra actividad procesal sino hasta el día 04 de Febrero de 2004, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal consigna la Boleta de Notificación al Procurador. De lo que claramente se infiere que transcurrió más de un (1) año de inactividad procesal, computados así: al 23 de Abril de 2003 transcurrió un año, y desde esa fecha hasta el 04/02/2004 transcurrieron nueve (9) meses y doce (12) días, es decir transcurrió un (1) año, nueve (9) meses y doce (12) de inactividad procesal en el presente procedimiento; en consecuencia de conformidad con lo establecido en los referidos artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, operó la perención de la instancia en la presente causa, y así debe necesariamente declararse en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana MARIA ADELAIDA SOSA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GEAN LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se exonera de costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Notifíquese a la Procuradora General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 12:30 p.m. del día de hoy, veintisiete (27) de Julio de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Abg. AURI TORRES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,
La Secretaria,

Dra. AURI TORRES.