REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: NELSON RAMÓN GONZÁLEZ.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Marga Buaiz López, Inpreabogado N° 75.542.-
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Manuel Pérez, Inpreabogado N° 91.568.-
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).-
EXPEDIENTE Nº: 14.032.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha 08/12/2.003, se recibió demanda en distribución contentiva del juicio de Trabajo (Prestaciones Sociales) seguido por la Abogada Marga Buaiz López, Inpreabogado Nº 75.542, en representación del ciudadano NELSON RAMÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.142.867, representación que consta según Instrumento Poder General que le fue otorgado ante la Notaría Pública del Estado Apure, Inscrito bajo el Nº 71, Tomo 47, de fecha 16/11/2.000 y que acompañó al libelo de la demanda marcado con la letra “A”, en contra de la Gobernación del Estado Apure, en la persona del ciudadano Gian Luis Lippa, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, en la cual expuso: Que la presente acción tiene por objeto, el cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que puedan corresponderle a su mandante, derivado de la relación laboral que la unió a la Gobernación del Estado Apure por haberle prestado sus servicios personales como obrera contratada, por un tiempo de servicio de cuatro (04) años, un (01) mes y veintiocho (28) días ininterrumpidos, correspondiéndole la suma de Cuarenta Millones Treinta y Cuatro Mil Ciento Diez Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 40.034.110,96), siendo este el objeto de la demanda, el reclamo de la cantidad antes señalada, que debe pagarle la Gobernación del Estado apure por las razones de hecho y derecho que a continuación expuso: Liquidación de Prestaciones Sociales. Antiguo Régimen: Fecha de inicio 03/06/1.996 al corte de cuenta 18/06/1.997, Compensación por Transferencia: Bs. 45.000,00; Nuevo Régimen: Período 19/06/97 al 19/0698 120 días de Antigüedad: Del 19/06/97 al 31/12/97: Bs. 186.576,00; Del 01/01/98 al 30/04/98: Bs. 147.507,20; Del 01/05/98 al 19/06/98: Bs. 90.420,20; Período: 20/06/98 al 31/1298: Bs. 276.060,60; Del 01/01/99 al 19/06/99: Bs. 363.688,96; Período 20/06/99 al 19/06/00 de Antigüedad: Del 20/0699 al 31/12/99: Bs. 340.958,40; Del 01/01/00 al 19/06/00: Bs. 472.168,88: Período 20/06/00 al 31/07/00: Del 20/06/00 al 31/07/00: Bs. 69.436,60; Bonos Vacacionales No Cancelados: Del 03/06/96 al 03/0697:Bs. 289.650,00; Del 03/06/97 al 03/0698: Bs. 289.650,00; Del 03/06/98 al 03/06/99: Bs. 362.062,50; Del 03/06/99 al 03/06/00: Bs. 386.200,00; Fracción de Vacaciones y Bono Vacacional: Vacaciones Fraccionadas: Bs. 10.041,20; Bono Vac. Fraccionado: Bs. 32.199,43; Días picos de los meses con calendario de 31 días: Año 1.996 Bs. 2.110,00; Año 1.997: Bs. 17.692,50; Año 1.998: Bs. 23.525,10; Año 1.999: Bs. 28.192,50; Año 2.000: Bs. 19.310,00; Diferencias de Salarios: Año 1.996: Bs. 47.775,00; Año 1.997: Bs. 15.537,50; Del 19/06/97 al 31/12/97: Bs. 362.862,50; Año 1.998: Bs. 223.300,00; Del 01/05/98 al 31/12/98: Bs. 646.600,00; Año 99: Bs. 849.900,00; Año 2.000: Bs. 593.775,00; Diferencia de Bonificación de Fin De Año: Año 1997: Bs. 136.814,85; Año 1998: Bs. 191.814,63; Año 1.999: Bs. 202.062,50; Año 2.000: Bs. 266.200,00; Dotación de Uniformes: Año 1.996: Bs. 13.000,00; Año 1.997: Bs. 26.000,00; Año 1.998: Bs. 26.000,00; Año 1.999: Bs. 120.000,00; Año 2.000: Bs. 102.000,00; Bono Único: Años 1.997 - 1.998: Bs. 40.000,00; Años 1.999 - 2.000: Bs. 70.000,00; Cesta Ticket: Desde el 01/04/1.999 al 31/03/00: Bs. 725.760,00; Del 01/04/00 al 31/03/01: Bs. 219.240,00; Bono Puente Artículo 670 del Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 32.240,00; Bono Único de Carácter Salarial Decreto Presidencial: Bs. 800.000,00; Estado de Cuenta de Intereses sobre el Art. Nº 108 de la L. O. T.: Bs. 1.201.024,84; Indemnización por Preaviso: Bs. 144.825,00; Indemnización por Preaviso Sustitutivo: Bs. 289.650,00; Indemnización Especial por Despido Injustificado: Bs. 579.300,00; TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES AL 31/07/00: Bs. 11.436.561,69; Intereses de Mora: Bs. 12.707.361,00; Indemnización y/o corrección monetaria en el índice de inflación devaluación de la moneda Venezolana: Bs. 9.359.511,27; Índice publicado por el B. C. V. el día 31/12/2.000: Bs. 195.978,21; Índice publicado por el B. C. V. el día 15/08/2.003: Bs. 356.363,85; Cláusula 34 Indemnización Laboral: Año 2.000 Cláusula Nº 11 SUODE: Bs. 724.125,00; Año 2.001, Cláusula Nº 13 SUODE: Bs. 588.000,00; Bs. 1.427.200,00; Año 2.002 Cláusula Nº 13 SUODE: Bs. 796.600,00; Bs. 1.840.640,00; Año 2.003: Bs. 1.380.480,00; Bs. 373.632,00; TOTAL DEUDA DE CLÁUSULA Nº 34: Bs. 7.130.677,00;TOTAL DEUDA RECLAMADA: Bs. 40.634,110,96. Que su poderdante prestó sus servicios personales como trabajador contratado en la Escuela Básica “Los Arrieros” ubicada en el asentamiento campesino del mismo nombre, Municipio San Fernando Estado Apure, iniciándose en la misma en fecha 03/06/1.996, según se evidencia de anexo marcado con la letra “B” y copia marcada con la letra “C”. Que sus funciones las cumplió hasta el día 31/07/2.000, cuando sin haber incurrido en causa de despido injustificado, fue despedido según notificación personal que anexó marcada con la letra “D”. Que, durante ese tiempo de servicio nunca percibió pago por parte del patrono de: Bono Vacacional; Fideicomiso, Utilidades de Fin de Año, ni compensación por Transferencia del Antiguo Régimen Laboral, ni el correspondiente Preaviso. Que, una vez recibida la notificación del cese de funciones de su mandante, procedió a organizar los recaudos correspondientes pertinentes, los cuales se encuentran en original en el departamento de administración de Administración de la Gobernación del Estado Apure, en el expediente Nº 2.791, como Obrero contratado de la Gobernación del Estado Apure
Para la solicitud del pago de sus Prestaciones Sociales, la cual presentó ante la secretaría de Personal de la Gobernación del Estado, la cual fue recibida por dicha secretaría en fecha 14/11/2.000 anexo marcado “E”, desde entonces han transcurrido dos (02) años y once (11) meses; pero, a pesar de las gestiones realizadas tendientes a lograr el pago requerido de dichas prestaciones sociales, como derecho adquirido de acuerdo con la Ley y demás normas, la Gobernación del Estado Apure no ha efectuado dicho pago. Que, para la fecha del 31/07/2.000, cuando fue notificado de terminación de la relación laboral, tenía un tiempo de servicio de cuatro (04) años, un (01) mes y veintiocho (28) días ininterrumpidos, devengando un salario de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales. Que, el fundamento legal de la presente acción se encuentra contenida en la Ley Orgánica del Trabajo en vigencia en los artículo 3, 10, 69 literal b, 108, 125, 132, 173, 179, 219, 223, 225, 627 y 666 de dicha Ley. Que, en virtud que en la presente fecha, su mandante no ha recibido pago alguno y por todas las razones de hecho y de derecho detalladas y explanadas demandó formalmente a la Gobernación del Estado Apure para que convenga en pagarle a su poderdante o en su defecto sea condenado a pagar la cantidad de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 40.634.110,96). Que, además de los conceptos antes descritos, solicitó la aplicación de los principios de la corrección monetaria, tomando en cuenta la devaluación de la moneda, los correspondientes intereses de mora, y las costas del proceso. Del folio 7 al 14, corren insertos anexos al libelo de la demanda.-
En fecha 15/12/2.003, fue admitida la demanda. En esta misma fecha, se libró Cartel de Notificación a la Gobernación del Estado Apure, Boleta de Citación al Ciudadano Gian Luis Lippa, en su carácter de Gobernador del Estado Apure y Boleta de Notificación al Procurador General del Estado Apure.-
Del folio 20 al 22, corre inserto actuaciones del Alguacil de este Tribunal, ciudadano Lenin Polanco.-
En fecha 09/02/2.004, el Procurador General del Estado Apure, Abogado Reinaldo Mirabal, otorgó Poder Especial Apud Acta al Abogado Manuel Pérez, Inpreabogado Nº 91.568.-
En fecha 26/02/2.004, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo a la Contestación a la Demanda, el cual corre inserto del folio 25 al 38.-
En fecha 03/03/2.004, la Apoderada Judicial de la parte actora, presentó de pruebas con anexos, el cual corre inserto del folio 39 al 42. En esta misma fecha la parte demandada promovió pruebas con anexos, el cual corre inserto del folio 43 al 122.-
En fecha 04/03/2.004, se ordena agregar a los autos los escritos de pruebas presentado por ambas partes.-
En fecha 08/03/2.004, se admiten las pruebas presentadas por ambas partes.-
En fecha 02/04/2.004, se hizo cómputo. En esta misma fecha se fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo el de esta fecha para dar lugar al acto de informes.-
En fecha 03/05/2.004, ambas partes presentan escrito de Informes los cuales corren insertos del folio 128 al 131.-
En fecha 04/05/2.004, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia.-
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda
1.- Original de documento poder otorgado por el ciudadano NELSON RAMON GONZALEZ, parte demandante en el presente proceso a la Abog. MARGA BUAIZ LOPEZ, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, de fecha 16 de Noviembre de 2000, inscrito bajo el Nº 71, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este instrumento, surte plena prueba a tenor de o establecido en el artículo 1360 del Código Civil para demostrar la legitimidad con la que actúa en el presente proceso la mencionada abogada.
2.- Original de constancia de trabajo de fecha 14 de Noviembre de 2000, suscrita por el Director del Núcleo Escolar Rural Nº 2; mediante este instrumento público administrativo se evidencia que el ciudadano NELSON GONZALEZ, se desempeñó como obrero en dicha desde el 03-06-96 hasta el 31-07-00.
3.- Copia fotostática de hoja de antecedentes de servicios emanada de la Dirección de Personal del Estado Apure, la cual por no haber sido impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna para demostrar que la relación laboral entre el ciudadano Nelson González y el ente demandado, así como las fechas de ingreso (03-06-96) y egreso (31-07-00), y el cargo ocupado como Obrero. Igualmente se demuestra que el patrono está tramitando el pago correspondiente a las prestaciones sociales del mencionado trabajador, lo que según reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Social constituye una renuncia tácita a la prescripción alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda.
4.- Copia fotostática de notificación personal emanada de la secretaria Regional de educación del Estado Apure, dirigido al ciudadano NELSON GONZALEZ, informándole que sus funciones como obrero finalizarían de manera efectiva en la fecha 31-07-00. Por cuanto esta copia fotostática del instrumento público administrativo no fue impugnada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna para demostrar que la fecha de finalización de la relación de trabajo fue el 31/07/2000.
5.- Original de oficio dirigido al Jefe de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, suscrito por la Abogada MARGA BUAIZ, apoderada Judicial del demandante de autos, con fecha de recibo el 14/11/2000, con el cual se le anexan los recaudos requeridos para el pago de las prestaciones sociales del demandante, con fecha de recibo 14-11-00. Con este instrumento se demuestra que el actor realizó todas las diligencias tendientes al pago de sus prestaciones sociales por ante el ente demandado.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Copia fotostática de oficio dirigido al jefe de personal del Ejecutivo del Estado Apure, suscrito por la Abogada MARGA BUAIZ, apoderada Judicial del demandante de autos, y con el cual se le anexan los recaudos requeridos para el pago de las prestaciones sociales del demandante.
2.- Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por la Abog. Marga Buaiz, en su carácter de apoderada judicial del demandante NELSON RAMON GONZALEZ, con sello de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 29-11-02, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello y firma de haber sido recibido por un Departamento o Dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado por la parte demandada.
3.-Original de oficio emanado de la Secretaria de Personal dirigido a la apoderada judicial del demandante Abg. Marga Buaiz, mediante el cual le solicitan que especifique las razones y pedimentos a que tiene del supuesto derecho que alega en el escrito anterior. Con este instrumento público administrativo se demuestran las diligencias extrajudiciales que ha realizado el accionante a los fines de obtener el pago de sus prestaciones sociales; igualmente se demuestra que no ha lugar la prescripción de la acción alegada por el ente demandado en su escrito de contestación, toda vez que a través de este instrumento manifiesta su voluntad de pagar lo adeudado al trabajador reclamante por concepto de prestaciones sociales.
4.- Originales de recibos de pago a favor del ciudadano NELSON RAMON GONZALEZ, emanado del Ejecutivo del Estado Apure, durante los años 1999 y 2000, los cuales por ser documentos públicos administrativos, surten plena prueba para demostrar la relación laboral alegada, el salario devengado por el trabajador y el cargo desempeñado como obrero contratado al servicio del ente demandado.
5.- Copias fotostáticas certificadas de Contratos de Trabajo suscritos entre las partes, durante los períodos 16-01-97 al 15-04-97 y del 16-04-97 al 15-07-97, los cuales por no haber sido negado, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, surten plena prueba para demostrar que la relación de trabajo entre el demandante y el demandado fue por tiempo indeterminado, a tenor de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el contrato inicial fue prorrogado por más de dos (2) veces; y como consecuencia de ello, el despido fundamentado en la referida norma se hizo sin justa causa, en virtud que los hechos ocurridos no encuadran en lo previsto en la norma in comento.
6.- Copia fotostática de la IV convención colectiva de trabajo años 2000-2001, del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Apure (SUEP-APURE), el cual fue promovido a los fines de demostrar los beneficios establecidos en las cláusulas socio-económicas que se demandan, y el cual se tiene como fidedigno a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la cláusula Nº 04 establece quienes son los beneficiarios de dicha convención colectiva de trabajo, indicando que son los funcionarios que presten servicios al Poder Público Estatal afiliados a ese Sindicato, indicándose en la cláusula Nº 01 que son funcionarios los empleados y/o funcionarios públicos que prestan sus servicios en las diferentes dependencias del Poder Público Estatal; y es el caso que el demandante de autos es un obrero y no un empleado o funcionario público, razón por la cual mal puede esta juzgadora ordenar la aplicación de los beneficios contemplados en el contrato colectivo in comento al caso de autos, y así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No aportó ningún tipo de pruebas.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Copia fotostática simple de sentencia emitida por este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 04 de Abril de 2002; por tratarse de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia; pero en cuento a su aplicación, se observa que en ese caso se demanda a una Alcaldía, lo cual se rige por la Ley Orgánica de Régimen Municipal, no aplicable por analogía al caso bajo estudio, razón por la cual esta juzgadora lo desestima.
2.-Copia fotostática simple de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2001; tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al contenido de dicha sentencia; sin embargo esta sentenciadora no acoge tal criterio jurisprudencial, a pesar que se trata de un fallo emitido por la Sala Constitucional, en virtud que tal sentencia no está referida a interpretación de norma alguna, y no es vinculante su aplicación para esta juzgadora.
3.- Copia fotostática simple de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 27 de Febrero de 2003; tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; pero al igual que la anterior, esta juzgadora no acoge el criterio plasmado en ella en virtud de no ser vinculante su aplicación, por las razones que más adelante se señalarán.
4.- Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Año CXXV, Mes XII. Por tratarse de una copia fotostática simple de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, por lo tanto surte plenos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el contenido de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Y en cuanto a la procedencia del pago en dinero efectivo de tal beneficio laboral, se observa que este Tribunal en reciente sentencia de fecha 03/05/03, dejó sentado el siguiente criterio: “…previamente debe definirse si es procedente el pago en dinero efectivo del beneficio de alimentación que en este proceso se discute; sobre este particular nuestro más Alto Tribunal, en Sala de Casación Social de fecha 30-07-03 estableció que “…resultaba irrelevante a los fines de la aplicación de la norma en cuestión, que el precio de los bienes adquiridos fuese el mismo mediante el pago de tickets o mediante el pago en moneda de curso legal, por cuanto si el costo total o parcial de los tickets lo asumía el patrono ello constituía efectivamente un subsidio”. (Subrayado del Tribunal). Del anterior criterio se colige que el beneficio de alimentación previsto en la contratación colectiva bajo análisis, es susceptible de ser pagado en dinero efectivo de curso legal en el país…”. Por lo que, siguiendo el anterior criterio establecido, esta juzgadora establece el pago del beneficio de cesta ticket reclamado por el actor en dinero efectivo.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:
En el libelo el accionante alega haber trabajado como obrero adscrito a la Gobernación del Estado Apure desde el día 03-06-1996 hasta el día 31-07-2000 fecha ésta en la cual fue despedido, es decir por un lapso de cuatro (04) años y veintiocho (28) días, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada alega en el escrito de contestación de la demanda la prescripción de la acción intentada; al respecto, este Tribunal observa: nuestra Carta Magna establece los fines del Estado en su artículo 3, el cual establece:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines” (negrillas del Tribunal).
Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Nuñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
(…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna”
En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, aunado al hecho que con las pruebas aportadas al proceso por el actor se demuestra que hubo una renuncia tácita a la prescripción por parte del ente demandado, se declara no prescrita la presente acción, así se decide.
En la contestación al fondo de la demanda, la accionada niega, rechaza y contradice que le adeude a la accionante los montos demandados, manifestación ésta que hace presumir indefectiblemente a esta juzgadora la existencia de la relación laboral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ya que lo negado son los montos adeudados más no la relación laboral. Al respecto este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago; a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar lo alegado por la actora y probado durante el curso del proceso el pago de los montos reclamados y no lo demostró, y así se decide.
Asi mismo la demandada opone la inexistencia de la parte demandada, esgrime que la actora “no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública ni privada,...” continúa alegando que “...en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto, y al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada...” Para decidir este Tribunal observa: Tal afirmación es una verdadera negación al principio constitucional establecido en el articulo 89 de nuestra Carta Magna al determinar que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”, numeral 1º “Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.” Por otra parte, el articulo 26 de la citada Constitución Bolivariana de Venezuela establece que”El Estado garantizará una justicia gratuita... sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Pretender la accionada al contestar la demanda que debe declararse sin lugar la misma por las circunstancias invocadas, es una táctica procesal fraudulenta del ente demandado mediante su apoderado, para desconocer el hecho del trabajo efectivo realizado por el reclamante a favor de Gobernación del Estado Apure. Si bien es cierto se requiere capacidad jurídica para comparecer en juicio; no es menos cierto, que en materia laboral opera el principio de INDUBIO PRO OPERARIO, en el sentido de que los jueces deben aplicar las normas legales que rigen la materia y que mas favorezca al trabajador. Alegar esta falta de personalidad jurídica por parte del ente demandado (Gobernación del Estado Apure), es probable que pudiese invocarse en ciertas situaciones contractuales de naturaleza privada; sin embargo, debe esta juzgadora recordarle a los apoderados del Estado Apure, que en reiteradas oportunidades en un numero aproximado de trescientos juicios laborales en los cuales se ha dictado sentencia, ha sido contra la Gobernación del Estado Apure. En dichos juicios los apoderados de la demandada contestaron la demanda, promovieron y evacuaron pruebas, presentaron informes y apelaron de las mismas convalidando y aceptando que la Gobernación del Estado Apure, es el ente contratante y pagador de las obligaciones asumidas en función del Estado Apure. En tal sentido, el articulo 2 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” Tal desconocimiento por parte de los órganos del Estado venezolano, es violatorio de la moral y ética, que nuestra Carta Magna ha colocado como prioritario en el Estado venezolano en sus funciones.
Siendo así, habiéndose demostrado que el demandante prestó sus servicios para la demandada como obrero, desde el 03-06-1996 hasta el 31-07-2000, es decir, por un lapso de cuatro (04) años y veintiocho (28) días; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponden al trabajador con ocasión de la relación laboral, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por la parte demandante en su libelo con las limitaciones establecidas, adeudándole de esta manera los siguientes conceptos: sesenta mil ciento cincuenta y siete bolívares (Bs. 60.157,00) por prestación de antigüedad del régimen anterior, cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) por bono de transferencia, todo de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, un millón novecientos cuarenta y seis mil ochocientos dieciséis bolívares (Bs. 1.946.816,00) por prestación de antigüedad del nuevo régimen de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, diez mil cuarenta y un bolívares (Bs. 10.041,00) por concepto de vacaciones fraccionadas, treinta y dos mil ciento noventa y nueve bolívares (Bs. 32.199,00) por bono vacacional fraccionado, cuatrocientos treinta y siete mil doscientos treinta y tres bolívares (Bs. 437.233,00) por bono vacacional, dos millones setecientos treinta y nueve mil setecientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 2.739.774,00) por diferencia de salario, doscientos ochenta y nueve mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 289.650,00) por indemnización sustitutiva de preaviso, quinientos setenta y nueve mil trescientos bolívares (Bs. 579.300,00) por indemnización por despido injustificado, y doscientos treinta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 230.400,00) por cesta tickets. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano NELSON RAMON GONZALEZ en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GEAN LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 6.370.570,00). Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, a los fines de determinar: Primero: la indexación laboral, tomando en cuenta que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (15-12-2003) hasta la ejecución de la sentencia. Segundo: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de la finalización de la relación laboral (31-07-2000) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide. Notifíquese a la Procuradora General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:30 a.m. del día de hoy, veintisiete (27) de Julio de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,
Abg. AURI TORRES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES.
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