República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 29 de Julio de 2.004
194° y 145°
DEMANDANTE: ALCIDE RAMON URBINA GARCIA en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil CONSTRUCTORA ALBEXANTE, C.A.
DEMANDADOS: TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, representado por la Juez Abg. YRINA BRICEÑO DE AGUILERA; y el Abg. ALEXIS JOSE BENAVIDES.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nº: 14.010
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento por formal querella interpuesta por el abogado ALCIDE RAMON URBINA GARCIA en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil CONSTRUCTORA ALBEXANTE, C.A., plenamente identificado en los autos, en contra de los autos de fecha 13 de Octubre de 2003 dictado por el Tribunal del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Elorza Estado Apure, en los expedientes Nos. 165-02, 166-02, 167-02, 168-02, 169-02, 170-02, 171-02, 172-02, 173-02, 174-02, 175-02, 176-02 y 177-02 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado. En fecha 27 de Noviembre de 2003 se admite la presente acción, y se ordena practicar la Notificación a la JUEZ DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE y del Abog. ALEXIS JOSE BENEVIDES, y se ordenó la participación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Apure. Una vez notificadas las partes, se fijó el día 28 de Julio de 2004 a las 9:00 a.m. para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Oral y Pública. En fecha 28 de Julio de 2004 tuvo lugar la audiencia oral y pública, durante la cual el querellante denuncia como violentado el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando que los autos de fecha trece (13) de Octubre del año dos mil tres dictados en los expedientes Nos. 165-02 al 177-02 ambos inclusive, llevados por el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, sean declarados nulos parcialmente, refiriéndose al trámite que se le esta dando al recurso de apelación que fue oído en ambos efectos solo de manera literal pero desconociendo el efecto suspensivo que la Ley le otorga, y que una vez declarada la nulidad parcial del fallo en cuanto al trámite, solicitó igualmente sean declaradas nulas todas las actuaciones que se están tramitando en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en las causas antes mencionadas, así como también las que se están tramitando por ante este Despacho a su cargo. También solicitó sea condenado en costas la parte perdidosa. Por cuanto la ciudadana Juez del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure no compareció ni informó nada al respecto, procede esta sentenciadora a examinar la decisión impugnada.
Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”. La anterior norma ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que “…para que proceda la acción de amparo contra decisiones judiciales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que dictó la decisión presuntamente lesiva haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial), entendiéndose por tal conducta del juez, que el mismo, aún actuando dentro de su competencia, entendida esta en el sentido procesal estricto, pude hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió, o actúe haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, y dicte un resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional; aunado a ello, b) que tal proceder ocasione violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es atacable por vía de amparo, aquella decisión que desfavorezca a un determinado sujeto procesal; y, finalmente c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado…” . Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia de la presente acción de amparo intentada contra los autos los autos de fecha trece (13) de Octubre del año dos mil tres dictados en los expedientes Nos. 165-02, 166-02, 167-02, 168-02, 169-02, 170-02, 171-02, 172-02, 173-02, 174-02, 175-02, 176-02 y 177-02, por el Juzgado del Municipio Rómulo gallegos del Estado Apure, procede esta sentenciadora a analizar si en el caso de marras se cumplen acumulativamente con los requisitos mencionados ut supra, de la siguiente manera: Primero: La Juez YRINA BRICEÑO DE AGUILERA a través de los mencionados autos de fecha 13 de Octubre de 2003, decreta la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por ese mismo Juzgado en fecha 16-12-2002, admitiendo en ese mismo auto la apelación contra la decisión de fecha 01-10-2003 en la cual negó la admisión del recurso extraordinario de invalidación, la cual oye en ambos efectos de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y ordena abrir cuaderno separado con copia certificada del recurso extraordinario de invalidación, de la decisión que niega su admisión, de la apelación y de ese auto. Observa quien aquí decide que el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil establece que “Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada…”, de lo que se infiere que debe remitirse el expediente original al Tribunal superior que deba conocer; asimismo establece el artículo 296 ejusdem, la prohibición de dictar providencia alguna en lo que sea materia del litigio mientras esté pendiente el recurso, esto debido al efecto suspensivo que produce la apelación en ambos efectos, lo que es de impretermitible observancia para los jueces. En este sentido, de las pruebas aportadas a los autos por el actor como son las copias certificadas de los autos recurridos, así como de las copias certificadas del Libro Diario llevado por el Tribunal del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se evidencia que la Juez del Despacho actuó fuera de su competencia, en el entendido que hizo uso indebido de las facultades conferidas como directora del proceso, al realizar actuaciones prohibidas por la Ley. Se hace necesario acotar que si bien es cierto el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil indica que el recurso de invalidación se sustanciará y decidirá por cuaderno separado del expediente principal, debe entenderse que el Tribunal deberá ordenar la apertura del referido cuaderno separado mediante el auto que admita el recurso; pero en el caso de autos, fue negada la admisión del mismo, por lo que mal podía esa juzgadora ordenar abrir el cuaderno separado cuando ya había admitido la apelación en ambos efectos, y así se decide. En cuanto al segundo supuesto, se establece que la actuación de la Juez del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con tal proceder indudablemente violó el derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, pues inaplicó los preceptos legalmente establecidos para la tramitación del recurso de apelación, el cual no obstante haber sido oído en ambos efectos, se sustanció como si se hubiese oído en un solo efecto, en razón que sólo se dio el efecto devolutivo y no el suspensivo, dado que no suspendió el juicio principal, ya que se realizaron otras actuaciones en la causa principal después de haber sido admitida la apelación, violentando así el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia el debido proceso. Al respecto la Sala Constitucional en sentencia Nº 29 del 15-02-2002 expresó:
“…se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva…”
Por lo que es deber de los jueces velar por el cumplimiento de las normas procedimentales a los fines de garantizar a las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que conde la ley para hacer valer sus derechos, caso contrario la indefensión producida por inobservancia de normas adjetivas sería imputable al juez. Por último, se observa que en caso de autos, los mecanismos procesales existente no resultan idóneos para restituir la situación jurídica infringida, y el único medio de que dispone el recurrente para salvaguardar el derecho al debido proceso lesionado por la actuación del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure es la acción de amparo constitucional, en el entendido que ninguno de los recursos previstos en nuestro Código de Procedimiento Civil resultaría adecuado para alcanzar el fin de defender el derecho vulnerado, y así se decide.
Luego del análisis realizado, concluye esta sentenciadora que concurrieron las tres circunstancias señaladas por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, y habiéndose demostrado la violación al derecho constitucional al debido proceso y en consecuencia a la defensa consagrado en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que debe declararse con lugar la presente acción, tal como se hará en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure actuando en sede Constitucional, declara CON LUGAR la acción de amparo intentada por el abogado ALCIDE RAMON URBINA GARCIA en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil CONSTRUCTORA ALBEXANTE, C.A., en contra de los autos de fecha 13 de Octubre de 2003 dictados por el TRIBUNAL DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en los expedientes Nos. 165-02, 166-02, 167-02, 168-02, 169-02, 170-02, 171-02, 172-02, 173-02, 174-02, 175-02, 176-02 y 177-02. En consecuencia, se DECRETA la nulidad de los autos de fecha 13 de Octubre de 2003 dictados por el TRIBUNAL DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE con sede en Elorza Estado Apure, en los expedientes Nos. 165-02, 166-02, 167-02, 168-02, 169-02, 170-02, 171-02, 172-02, 173-02, 174-02, 175-02, 176-02 y 177-02 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, y se ordena de manera inmediata al referido JUZGADO DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, reponer las mencionadas causas al estado de pronunciarse sobre la apelación del auto dictado por ese Tribunal de fecha 01-10-2003, ateniéndose a las normas procesales contenidas en los artículos 288 al 298 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado, siendo las 9:45 a.m. del día veintinueve (29) del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). 194° y 145°.
La Juez,
Dra. ANAID HERNANDEZ ZAVALA
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES L.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Dra. AURI TORRES L.
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