REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: JOSÉ MARCELO VIERA.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. María Castillo, Inpreabogado N° 48.708.-
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Miguel Ángel Cortez Moreno, Inpreabogado N° 87.505.-
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).-
EXPEDIENTE Nº: 14.012.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha 17/11/2.003, se recibió demanda en distribución contentiva del juicio de Trabajo (Prestaciones Sociales) seguido por el ciudadano JOSÉ Marcelo viera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.477.744, asistido por la Abogada María Castillo, Inpreabogado Nº 48.708, en contra de la Gobernación del Estado Apure, en la persona del ciudadano Gian Luis Lippa, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, en la cual expuso: Que en fecha 01/11/1.989, comenzó a prestar sus servicios para el Ejecutivo Regional como Comisario de Zona, en el vecindario Morrocoy, Parroquia Quintero, Jurisdicción del Municipio Muñoz, Estado Apure, devengando un salario mensual de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00), según se evidencia de anexo marcado con la letra “A”, durante un tiempo ininterrumpido de Diez (10) años, Diez (10) meses y Veinte (20) días, cumplió a cabalidad con el trabajo para el cual había sido designado, recibiendo progresivamente los aumentos de sueldo que ocurrieron y que correspondían a dicho cargo, hasta el día 21/09/2.000, cuando se decidió su despido, el cual le fue notificado en fecha 02/10/2.000 según anexo marcado con la letra “B”, devengando para el momento de su destitución un sueldo mensual de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), según constancia de trabajo anexa marcada con la letra “C”. Que, no obstante terminar la relación de trabajo y gestionar de forma amistosa el pago de sus Prestaciones Sociales durante esos tres (03) años transcurridos, lo que recibió por parte de las autoridades competentes del Ejecutivo Regional fueron vagas promesas de pago sin que ninguna de ellas se concretara en el pago de lo que se le adeuda, convirtiéndose la obligación del Ejecutivo en una acreencia a su favor, la cual no ha sido pagada y que por derecho le corresponde, ya que se deriva de la prestación del servicio que realizó como trabajador del Ente Gubernamental, por lo que ante la imposibilidad de demandar por pago de sus Prestaciones Sociales, debido al tiempo transcurrido, el cual excede de un año el cual según el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo trae como consecuencia la Prescripción de la acción proveniente de la relación de trabajo, más no la obligación que tiene el Ejecutivo Regional de pagarle lo que le adeuda, demandó el pago de dicha acreencia por no encontrarse extinguida la referida obligación lo que le adeuda por los siguientes conceptos: Por concepto de Antigüedad: Bs.571.605,20; Antigüedad Nuevo Régimen: Bs. 684.666,46; Indemnización por Intereses sobre la antigüedad: Bs. 1.380.062,98; Vacaciones Vencidas, no cobradas ni disfrutadas: Bs. 3.672.000,00; Bonificación de Fin de Año: Bs. 324.000,00; Indemnización por Despido: Bs. 1.152.000,00; Cesta Ticket de enero del año 2.000 al abril del año 2.000: Bs. 253.440,00; Cesta Ticket de mayo del año 2.000 a septiembre del año 2.000: Bs. 636.240,00; Intereses de Mora: Bs. 1.552.524,00; Indexación Salarial: Bs. 4.819.094,86. Para un Total General de acreencia a su favor que le adeuda la Gobernación del Estado apure de CATORCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 14.792.193,76) sobre los cuales tiene un derecho irrenunciable de acceder al cobro de los mismos, que le corresponden por haberse desempeñado durante Diez (10) años, Diez (10) meses y Veinte (20) días. Citó los siguientes artículos: 1.354 del Código Civil; artículo 89, 92 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 104, 108, 145, 160 Y 170 DE LA Ley Orgánica del Trabajo. Que, en vista de todo lo expuesto demandó por cobro de Acreencias no prescritas al Ejecutivo del Estado Apure, representado por el ciudadano Gian Luis Lippa en su carácter de Gobernador del Estado Apure, para que convenga en pagarle o a ello se condenado la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL, CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 14.792.193,76), más la Indexación Judicial por la devaluación de la moneda generada por el retardo en el pago de dichos conceptos, loa cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo y los honorarios profesionales del abogado, los cuales pidió sean calculados prudencialmente por el Tribunal. Estimó la demanda en la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL, CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 14.792.193,76). Del folio 9 al 13 corren insertos anexos al libelo de la demanda.-
En fecha 01/12/2.003, fue admitida la demanda. En esta misma fecha, se libró Cartel de Notificación a la Gobernación del Estado Apure, Boleta de Citación al Ciudadano Gian Luis Lippa, en su carácter de Gobernador del Estado Apure y Boleta de Notificación al Procurador General del Estado Apure.-
En fecha 26/01/2.004, el ciudadano JOSÉ MARCELO VIERA, antes identificado, otorgó Poder Especial a la Abogada María Castillo, Inpreabogado Nº 48.708.-
Del folio 20 al 22, corren insertas actuaciones del Alguacil de este Tribunal, ciudadano Lenin Polanco.-
En fecha 09/02/2.004, el Procurador General del Estado Apure, Abogado Reinaldo Mirabal, otorgó Poder Especial Apud Acta al Abogado Miguel Ángel Cortez, Inpreabogado Nº 87.505.-
En fecha 26/02/2.004, oportunidad fijada para dar lugar al Acto de la Contestación a la demanda, ninguna persona se hizo presente, ni por si ni mediante apoderado.-
En fecha 02/03/2.004, la Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas con anexos, el cual corre inserto del folio 26 al 29.-
En fecha 04/03/2.004, se ordena agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora.-
En fecha 08/03/2.004, se admiten las pruebas presentadas por la parte actora.-
En fecha 02/04/2.004, se hizo cómputo. En esta misma fecha se fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo el de esta fecha para dar lugar al acto de informes.-
En fecha 04/05/2.004, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia.-
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
A.- Por la parte demandante:
1.- Original de hojas de cálculos de prestaciones sociales que reclama el trabajador demandante. Esta sentenciadora observa que no obstante estar contenidos los cálculos en hoja con membrete de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure, tales hojas no se encuentran firmadas ni selladas por el órgano administrativo competente, razón por la cual no se le concede ningún valor probatorio.
2.- Recibos de pago emanados de la Gobernación del Estado Apure a favor del demandante VIERA JOSE, correspondientes a la 1ª. Quincena del mes de Octubre de 1998 y a la 2ª quincena del mes de Septiembre de 2000. Por tratarse de instrumentos públicos administrativos, esta juzgadora les concede pleno valor probatorio para demostrar que el demandante ocupaba el cargo de Sub-Comisario, devengando un sueldo para la fecha de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00) y sesenta mil bolívares 8Bs. 60.000,00) quincenales, respectivamente.
3.- Original de Notificación Nº 75 de fecha 02 de Octubre de 2000, suscrita por el Secretario de la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Quintero del Estado Apure, dirigida al ciudadano VIERA JOSE MARCELO, mediante el cual se le notifica que mediante Resolución Nº 001 de fecha 21 de septiembre de 2000 fue destituido del cargo que ocupaba como Sub-Comisario adscrito a esa Jefatura Civil. Por tratarse de un instrumento público administrativo, surte plena prueba para demostrar que la relación laboral entre el actor y el ente demandando finalizó el día 21-09-2000 por destitución.
4.- Original de Constancia de Trabajo suscrita por el Director de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure de fecha 28/10/2002; la cual surte plena prueba para demostrar que el demandante se desempeñó como Comisario desde el 01-11-89 hasta el 21-09-2000, devengando un sueldo mensual de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00).
5.- Copias fotostáticas de nóminas de pago de la Prefectura del Municipio Quintero del Estado Apure, en las cuales aparece el ciudadano Viera José. Estos instrumentos por cuanto no fueron impugnados se les tiene como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la relación laboral y el cargo ocupado por el demandante.
B.- Por la parte demandada:
No aportó pruebas al proceso.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido en la presente causa, para decidir, este Tribunal observa: En el libelo el accionante alega haber trabajado como Comisario del Vecindario Morrocoy del Estado Apure, desde el día 01-11-1989 hasta el día 21-09-2000, fecha ésta en la cual fue destituido, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales; demostrando con todas las pruebas aportadas al proceso todos sus alegatos esgrimidos en el libelo de demanda. Por su parte, la accionada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera, incurriendo de esta manera en confesión según lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica e Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Por lo que, al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago; a tenor del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar las pretensiones del actor durante el curso del proceso probando que efectivamente había pagado lo reclamado y no lo demostró.
Ahora bien, habiéndose demostrado que el demandante ocupó el cargo de Comisario del Vecindario Morrocoy del Estado Apure desde el 01 de Noviembre de 1989 hasta el día 21 de Septiembre de 2000, es decir, un lapso de diez años, diez meses y veinte días; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponde al trabajador por prestaciones sociales con ocasión de la relación de trabajo, es por lo que esta juzgadora, debe condenar al ente demandado a pagarle al actor las siguientes cantidades:
Quinientos setenta y un mil seiscientos cinco bolívares (Bs. 571.605,00) por prestación de antigüedad correspondiente al régimen anterior, dos millones sesenta y cuatro mil setecientos veintinueve bolívares (Bs. 2.064.729,00) por antigüedad e intereses de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, tres millones seiscientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 3.672.000,00) por vacaciones vencidas, trescientos veinticuatro mil bolívares (Bs. 324.000,00) por bonificación de fin de año fraccionada, un millón ciento cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 1.152.000,00) por indemnización de despido, ochocientos ochenta y nueve mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 889.680,00) por cesta tickets. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JOSE MERCELO VIERA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GEAN LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CATORCE BOLÍVARES (Bs. 8.674.014,00). Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, a los fines de determinar: Primero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de finalización de la relación laboral (21-09-00) hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Segundo: la indexación laboral, tomando en cuenta que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (01-12-2003) hasta la ejecución de la sentencia. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide. Notifíquese a la Procuradora General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 10:30 a.m. del día de hoy, veintinueve (29) de Julio de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,
Abg. AURI TORRES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES.
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