REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: NICANOR ELEAZAR FIGUEREDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABG: FRANCISCO ESTRADA y MONICA LE MAITRE.
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: ABG. LEOLGAVIS MERCEDES RATTIA BETANCOURT.
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).
EXPEDIENTE: Nº: 13.216.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 20-03-2002 el ciudadano NICANOR ELEAZAR FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 8.901.412, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JULIO CESAR NIEVES AGUILERA y THAYDEE MILAGRO SANCHEZ HECKER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.626 y 85.936 respectivamente y de este domicilio, instauró demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representado por el ciudadano DR. GIAN LUIS LIPPA, GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, y en la cual expone: Que inició su actividad laboral, como Agente de Seguridad Pública, adscrito al Instituto de la Comandancia de la Policía del Estado Apure, en fecha 01-03-1991 hasta el 27-03-2000, fecha en la cual pasó a ser pensionado por ante ese Instituto, el cual anexó copia del decreto de incapacidad, N° G-129-1 marcada con la letra “A”, e igualmente anexó constancia de trabajo expedida por la ciudadana Anselma Yamilet Moreno, Jefe de personal del COMANPOLI, que anexó marcada con la letra “B”. Que duró un tiempo de trabajo de nueve (09) años, con veintiséis (26) días, devengando como ultimo sueldo la cantidad de Bs. 116.419,98, según consta de la constancia y báuches que anexó marcados con la letra “C”; que durante el tiempo que estuvo laborando no disfrutó ni le fueron canceladas sus vacaciones ni su bono vacacional, tal como consta de de anexo que marcó con la letra “D”; que le corresponde desde el punto de vista contractual, en lo que a sus prestaciones sociales se refiere, los siguientes conceptos y montos, y que en su carácter de pensionado ya identificado, demandó en este libelo los cuales desglosó a continuación: Del 01-03-91 al 27-03-2000 Antigüedad antiguo régimen Art. 108, 146 Ley Orgánica del Trabajo 180 días x Bs. 1.724,18 Bs. 310.352,40; intereses Bs. 293.799,54; total Bs. 604.151,94; bono de transferencia Art. 666 literal “B” y 668 “2” Ley Orgánica del Trabajo 180 días x Bs. 1.480,77 Bs. 266.538,60, anticipo Bs. 100.000,00 intereses Bs. 303.173,25 total Bs. 469.711,85; antigüedad nuevo régimen Art. 108 parágrafo 5t0, 6to y Art. 146 Ley Orgánica del Trabajo. 166 días x Bs. 1.724,18 Bs. 1.750.553,00 intereses Bs. 437.638,25 total Bs. 2.188.191,2; vacaciones no disfrutadas Art. 157, 225 y I, II, III y IV Contrato Colectivo Suep- Apure de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 27,28, 32 del primero, segundo tercero y cuarto Contrato Colectivo período del años del 91 al 00 total 188 días x 9.899,25 = 1.861.059,00 Bs.; bono vacacional no pagado Art. 223, 225 y cláusula 31 I, 28 II, 27 IV CC Suep- Apure, años 91 al 01 total 91,66 días x 9.899,25 total Bs. 907.431,24; vacaciones fraccionadas 00-01 2,75 x 9.899,25 = 27.222,93 Bs. salario dejado de percibir (incluye el 35% de la cláusula 44 del II Contrato Colectivo) años 1994- 1997 Bs. 625.695,36 total Bs. 625.695,36; cesta ticket año = 99 252 días x 2.400 Bs. 604.800,00 00 = 3 meses x Bs. 54.600 Bs. 163.800,00; total Bs. 768.600,00; bono presidencial: Decreto N° 247 de fecha 29 de junio del año 1994 Bs. 800.000,000; deuda año 2.000 100.000,00 x 2 = Bs. 200.00,00 prima 8.000,00 Bs. x 3 = Bs. 24.000,00 total Bs. 224.000,00 total de Prestaciones Bs. 8.476.063,03. Que la totalidad de todos los derechos anteriores señalados establecen el monto de las prestaciones sociales, que demanda para su respectivo cobro.
Fundamentó la presente demanda en lo Artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 104, 108, 125, 145, 133, 219, 222, 223, 225, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, del Contrato Colectivo cláusulas N° 28 del 2° Contrato Colectivo de Empleados Públicos del Estado Apure, cláusula 36 del IV Contrato Colectivo Suep-Apure, cláusula 46 del IV Contrato Colectivo Suep-Apure, cláusula 47, Decreto Presidencial N° 247.
Que por los razonamientos de hecho y derecho esgrimidos anteriormente, en donde se evidencia la relación de trabajo que mantuvo con el Instituto de la Comandancia de la Policía, es por lo que ocurrió ante esta autoridad para demandar por cobro de Prestaciones Sociales, como en efecto lo hizo al mencionado Instituto y por consiguiente solicitó lo siguiente: Primero: Que le reconozca con el carácter que invocó y actúo en la presente demanda; Segundo: Que se le pague el monto total al cual asciende las Prestaciones Sociales, que le pertenecen y que ahora en su carácter demandó y reclamó por medio de esta demanda; Tercero: Que se pague el monto de los intereses que genere la cantidad correspondiente a las Prestaciones Sociales, hasta la definitiva cancelación de la misma; Cuarto: El Pago de los honorarios profesionales de abogado, calculados prudencialmente por el Tribunal, de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; Quinto: Solicitó que en la definitiva la cantidad que condene el Tribunal a pagar al INSTITUTO DE LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE, se sirva Indexarla y Actualizarla, de acuerdo con los valores que existan para la fecha, en que se verifique la definitiva cancelación de la suma, cuyo monto demandó de acuerdo en el índice de Inflación de precios al Consumidor que lleva el Banco Central de Venezuela, ordenándose la correspondiente Experticia Complementaria del fallo; Sexto: Solicitó al Tribunal se sirva oficiar a la oficina de Personal de la Gobernación del Estado Apure, a los fines de que los mismos proporcionen la información necesaria del estado en que se encuentra el trámite de las prestaciones sociales del ciudadano Nicanor Figueredo. De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. Bs. 16.952.126,00).
En fecha 09-05-2002 fue admitida la demanda, se libró boleta de citación al Dr. Gian Luis Lippa, Gobernador del Estado Apure, boleta de notificación al Procurador General del Estado Apure, y cartel de notificación a la Gobernación del Estado Apure. Al folio 18 corre inserto poder apud-acta conferido por el ciudadano NICANOR ELEAZAR FIGUEREDO BELISARIO, parte actora, a los abogados FRANCISCO ESTRADA y MONICA LE MAITRE, Inpreabogado Nº 55.875 y 48.699 respectivamente.
En fecha 21-10-02 el Dr. Eugenio Crisostomi, Juez Temporal de este Tribunal, se inhibió en el presente proceso. En fecha 23-10-02 la Procuradora General del Estado Apure, Allanó al Juez de este Despacho. En la misma fecha el Juez de este Despacho, aceptó plenamente el allanamiento interpuesto por la Procuradora General del Estado Apure. Del folio 23 al 25 corren insertas actas consignadas por el alguacil de éste Tribunal, dejando constancia que notificó al Dr. Gian Luis Lippa, Gobernador del Estado Apure y al Procurador General del Estado Apure.
Al folio 26 corre inserto poder apud-acta conferido por el Procurador General del Estado Apure, a la Dra. Leolgavis Mercedes Rattia, Inpreabogado N° 100.927, anexó copia de Gaceta oficial. En fecha 02-03-04 la apoderada de la parte demandada Dra. LEOLGAVIS MERCEDES RATTIA, presentó escrito contentivo a la Contestación de la demanda, constante de siete (07) folios útiles. En fecha 09-03-04 la apoderada de la parte demandada promovió pruebas documentales. En fecha 17-03-04 fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 18-03-04 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 12-04-04 se hizo cómputo. Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó 15 días de Despacho incluyendo el día 12-05-04 para el acto de informes. En fecha 06-05-04 la apoderada de la parte demandada presentó Informes. Vencido el lapso de informes se fijó sesenta (60) días continuos incluyendo el día 10-05-04 para dictar sentencia. Estando en la oportunidad legal para decidir este sentenciador observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Copia fotostática simple de Gaceta Oficial del Estado Apure Nº 173 Ordinario de fecha 27 de Marzo de 2000, mediante la cual se le concede el derecho por incapacidad al ciudadano NICANOR ELEAZAR FIGUEREDO, parte demandante en el presente proceso. El cual por no haber sido impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la relación laboral entre el ente demandado y el actor finalizó el día 27/03/2000 por habérsele otorgado el beneficio de incapacidad al trabajador.
2-. Original de constancia de trabajo de fecha 28 de Abril de 2000, expedida por el Jefe de la División Personal de la Comandancia de la Policía adscrita a la Gobernación del Estado Apure, la cual por tratarse de un instrumento público administrativo, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil surte plena prueba para demostrar que el ciudadano NICANOR ELEAZAR FIGUEREDO prestó sus servicios en dicha institución como Agente de Seguridad y Orden Público desde el días 01-03-91 hasta el día 27-03-2000.
3.- Copia fotostática de recibo de pago emanado de la Gobernación del Estado Apure, a favor del ciudadano Nicanor Figueredo, que se tiene como fidedigno por cuanto no fue impugnado, para demostrar además de la relación laboral, el sueldo que devengaba el trabajador, el cual era de ciento dieciséis mil cuatrocientos diecinueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 116.419,98) quincenales.
4.- Original de constancia de vacaciones no disfrutadas de fecha 28 de Abril de 2000, expedida por el Jefe de Personal de la Comandancia de la Policía adscrita a la Gobernación del Estado Apure, la cual por tratarse de un instrumento público administrativo, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil surte plena prueba para demostrar que el ciudadano NICANOR ELEAZAR FIGUEREDO no disfrutó los siguientes periodos vacacionales: 91-92, 93-94, 94-95, 95-96, 97-98, 98-99, 99-2000.
B.- En el lapso probatorio:
No produjo pruebas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No produjo pruebas.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Año CXXV, Mes XII. Por tratarse de una copia fotostática simple de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, por lo tanto surte plenos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el contenido de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Y en cuanto a la procedencia del pago en dinero efectivo de tal beneficio laboral, se observa que este Tribunal en reciente sentencia de fecha 03/05/03, dejó sentado el siguiente criterio: “…previamente debe definirse si es procedente el pago en dinero efectivo del beneficio de alimentación que en este proceso se discute; sobre este particular nuestro más Alto Tribunal, en Sala de Casación Social de fecha 30-07-03 estableció que “…resultaba irrelevante a los fines de la aplicación de la norma en cuestión, que el precio de los bienes adquiridos fuese el mismo mediante el pago de tickets o mediante el pago en moneda de curso legal, por cuanto si el costo total o parcial de los tickets lo asumía el patrono ello constituía efectivamente un subsidio”. (Subrayado del Tribunal). Del anterior criterio se colige que el beneficio de alimentación previsto en la contratación colectiva bajo análisis, es susceptible de ser pagado en dinero efectivo de curso legal en el país…”. Por lo que, siguiendo el anterior criterio establecido, esta juzgadora establece el pago del beneficio de cesta ticket reclamado por el actor en dinero efectivo, y así se decide.
2.- Copia fotostática certificada de Oficio Nº P-96 suscrito por el Secretario de Planificación y Presupuesto del Estado Apure, dirigido al Procurador General del Estado Apure, a través del cual le informa la indisponibilidad del Ejecutivo Regional para el pago del programa de alimentación para los trabajadores. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le tiene como fidedigna en cuanto a su contenido; aduciendo su promovente que es prueba para demostrar que no ha entrado en vigencia el pago del beneficio de la cesta ticket. Pero es el caso que la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores entró en vigencia el 1º de enero de 1999, y para el sector público, como lo es este caso, el Ejecutivo Regional debió haber previsto para el próximo presupuesto, es decir para el 2000, la inclusión de este beneficio laboral; por lo que no es justificación para no hacer tal pago que “…no se pudo prever en los años 1999, 2000, 2001 y 2002 disponibilidad presupuestaria, para el desembolso de programa de Alimentación para los Trabajadores.”, tal como se indica en el oficio en cuestión, en razón que resulta cómodo para el Ejecutivo Regional que transcurra el tiempo, a saber cuatro años desde la entrada en vigencia de la referida ley, sin incluir tal partida en el presupuesto y mientras tanto a los trabajadores se les está cercenando un derecho por ellos adquiridos en razón de su trabajo y de la entrada en vigencia de la mencionada ley; por tal motivo establece esta sentenciadora que la parte demandada debe pagar al demandante tal concepto, no en dinero efectivo, pero si en cupones o tickets, tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:
En el libelo el accionante alega haber trabajado como Agente de Seguridad Pública adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Apure desde el día 01-03-1991 hasta el día 27-03-2000 fecha en la cual le fue concedido el derecho de incapacidad, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada en el escrito de contestación al fondo de la demanda, la demandada niega, rechaza y contradice que le adeude al accionante los montos demandados, manifestación ésta que hace presumir indefectiblemente a esta juzgadora la existencia de la relación laboral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ya que lo negado son los montos adeudados más no la relación laboral, por lo que se tiene como fecha cierta de ingreso del trabajador el día 01-03-1991 y fecha de egreso 27-03-2000, es decir, un lapso de nueve (09) años y veintiséis (26) días. Ahora bien, al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago, y al objetar la deuda, debió haber demostrado cuál era lo que realmente le corresponde al trabajador a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; debió desvirtuar lo alegado por el actor y probado durante el curso del proceso que había pagado y no lo hizo. Así se decide. En cuanto a la negativa de la deuda por concepto de cesta ticket, se determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; y siendo que la reclamación por tal concepto en el caso de autos se hace en parte por el año 1999, se infiere que a la demandante no le corresponde tal concepto por dicho año. Igualmente en el capitulo II de la contestación de la demanda alega la prescripción de la acción, al respecto, este Tribunal observa: nuestra Carta Magna establece los fines del Estado en su artículo 3, el cual dispone:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines” (negrillas del Tribunal).
Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Nuñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
(…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna”
En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, se declara no prescrita la presente acción.
En razón de lo antes expuesto y habiéndose demostrado que el demandante prestó sus servicios para la demandada como Agente Policial, desde el día 01-03-1991 hasta el 27-03-2000, es decir por un lapso de nueve (09) años y veintiséis (26) días; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponde al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades, discriminados de la siguiente manera: seiscientos cuatro mil ciento cincuenta y un bolívares (Bs. 604.151,00) por antigüedad e intereses del régimen anterior, cuatrocientos sesenta y nueve mil setecientos doce bolívares (Bs. 469.712,00) por bono de transferencia, dos millones ciento ochenta y ocho mil ciento noventa y un bolívares (Bs. 2.188.191,00) por antigüedad e intereses según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; dos millones setecientos sesenta y ocho mil cuatrocientos noventa bolívares (Bs. 2.768.490,00) por vacaciones y bono vacacional no disfrutadas, veintisiete mil doscientos veintidós bolívares (Bs. 27.222,00) por concepto de vacaciones fraccionadas, ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) por bono único decretado por el Ejecutivo Nacional, ciento sesenta y tres mil ochocientos bolívares (Bs. 163.800,00) por cesta ticket. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano NICANOR ELEAZAR FIGUEREDO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadano NICANOR ELEAZAR FIGUEREDO la cantidad de SIETE MILLONES VEINTIUN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 7.021.566,00). Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, a los fines de determinar: Primero: la indexación laboral sobre el monto total condenado a pagar, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (09-05-2002) hasta la ejecución de la sentencia. Segundo: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de la finalización de la relación laboral (27-03-2000) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente demandado. Así se decide. Notifíquese a la Procuradora General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 12:30 p.m. del día de hoy, siete (07) de Julio de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,
Abg. AURI TORRES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES.
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