REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


DEMANDANTE: CLAUDIO MANUEL MOYETONES GONZÁLEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABG. MARCOS GOITIA.
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ABG. MARCOS LAURENZA.
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).
EXPEDIENTE: Nº: 13.304.
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 19-06-2002 el ciudadano CLAUDIO MANUEL MOYETONES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.667.342, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239 y de este domicilio, instauró demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representado por el ciudadano DR. GIAN LUIS LIPPA, GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, y en la cual expone: Que desde el día 15-02-2000 inició sus labores como SUPERVISOR DE OBRA del Plan Masivo, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, hasta el día 15-08-2000, fecha en que fue despedido de su cargo y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales; que duró un tiempo de trabajo de seis (06) meses de manera ininterrumpida; ganando diferentes sueldos, siendo el último de dichos sueldos la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 400.000,00) que sus derechos y acciones se traducen en los siguientes conceptos: Indemnización Antigüedad Bs. 0,00 + intereses Bs. 0,00; bono de transferencia Bs. 0,00 Art. 666 L.O.T. (anexo 1); intereses de la deuda antes mencionada desde la fecha de corte (18-06-97) hasta la fecha de egreso (31-10-01) Bs. 0,00 Art. 668 L.O.T. parágrafo 2 (anexo2); prestación de antigüedad + Bs. 584.296,30; intereses Bs. 10.911,21 desde el 19-06-97 a la fecha de egreso (31-10-01) Art. 108 L.O.T. (anexo 3); prestación de antigüedad por termino de la relación laboral Bs. 438.222,22 Art. 108 parágrafo primero literal c L.O.T. (anexo 1-A); otras deudas: Cesta ticket del 15-02-00 al 15-08-00 Bs. 302.400,00; diferencia de salarios Bs. 0,00 (anexo 6); indemnización por despido injustificado 30 días Bs. 438.222,22; indemnización sustitutiva de preaviso 30 días Bs. 438.222,22 Art. 125 L.O.T.; vacaciones Art. 219 L.O.T. Bs. 0,00; Vacaciones fraccionadas Bs. 173.333,33 Art. 225 L.O.T.; Aguinaldo fraccionados Bs. 40.000,00; Total adeudado a la fecha de egreso Bs. 2.785.607,50; Cláusula 34 (indemnización laboral) Contrato Colectivo (desde 15-08-00 al 31-10-01) hay 1 año 2 meses y 16 días Bs. 5.800.000,00; intereses de la deuda, desde la fecha de egreso hasta la fecha actual (31-10-01) Bs. 728.980,00 Art. 92 Constitución Nacional (anexo 4); deuda indexada desde Agosto 2000 a Octubre 2001 Bs. 424.907,25 Jurisprudencia Sentencia de 17-03-93 Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo) (anexo 5 ); total adeudado a la fecha actual Bs. 9.739.495,24. Citó los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, 67 y 68 ejusdem, 129 y 219 de la Ley del Trabajo, 104, 108 y 125 de la Ley de Trabajo en de Procedimiento Civil de Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo, 340 del Código Procedimientos del Trabajo y a la Ley Orgánica de Tribunales y concordancia con el artículo 63 de Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo. Por virtud de los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento del libelo de la demanda, es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar como formalmente demandó por cobro de prestaciones sociales a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representado por el DR. GIAN LUIS LIPPA, para que convenga en pagarle la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BS. 9.739.495,24) o en su defecto a ello sea condenada dicha Gobernación en pagarle la mencionada cantidad. Anexó documentos marcados A, B.
En fecha 25-06-2002 fue admitida la demanda, se libró boleta de Notificación al Procurador General del Estado Apure, boleta de citación al ciudadano Dr. Gian Luis Lippa, y cartel de notificación a la Gobernación del Estado Apure.
En fecha 21-10-02 el Juez de este Tribunal, Dr. Eugenio Crisostomi, se inhibió en el presente proceso. En fecha 23-10-02 la Procuradora General del Estado Apure, Allanó al Juez de éste despacho. En la misma fecha el Juez de este Despacho aceptó plenamente el Allanamiento interpuesto por la Procuradora General del Estado Apure.
Del folio 48 al 50 corren insertas actuaciones del alguacil del Tribunal, dejando constancia que notificó al Procurador General del Estado Apure y al Dr. Gian Luis Lippa.
En fecha 02-03-04 oportunidad fijada para que el Procurador General del Estado Apure, compareciera ante este Tribunal a darse por notificado, el mismo no se hizo presente.
En fecha 08-03-04 el Dr. Marcos Laurenza, actuando como apoderado de la parte demandada, presentó escrito constante de cuatro (04) folios útiles, contentito a la contestación de la demanda. Anexó documento marcado con la letra “A”.
En fecha 17-03-2004 el apoderado de la parte demandada, Dr. Marco Antonio Laurenza, promovió pruebas.
En fecha 22-03-04 fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandada.
Al folio 82 corre inserto poder apud-acta conferido por el Procurador General del Estado Apure, al Dr. Marcos Laurenza, Inpreabogado N° 84.585. Anexo copia de Gaceta oficial. En fecha 23-03-2004 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 15-04-04 se hizo cómputo. Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó el 15º día de despacho incluyendo el día 15-04-04 para el acto de informes. Vencido el lapso de informes se fijó sesenta (6) días continuos incluyendo el día 13-05-04 para dictar sentencia. Estando en la oportunidad legal para decidir esta sentenciadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda
1.- Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por el demandante CLAUDIO MANUEL MOYETONES GONZALEZ, con sello de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 18-06-2002, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello y firma de haber sido recibido por un Departamento o Dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda.
2.- Copia fotostática del Convenio Colectivo de Trabajo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (S.U.O.D.E) y el Ejecutivo del Estado Apure correspondiente al año 1999-2000. El cual se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a su contenido; pero en cuanto a su aplicación se observa que el demandante de autos no demostró estar afiliado al mencionado Sindicato por lo que mal pude esta juzgadora ordenar el pago de un beneficio contenido en tal contratación colectiva cuando no quedó comprobado que el solicitante sea beneficiario del mismo.
B.- En el lapso probatorio:
No promovió pruebas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No aportó ningún tipo de pruebas.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Las pruebas aportadas por la parte demandada se desestiman por cuanto al momento de ser promovidas por el abogado MARCOS LAURENZA, el mismo no tenía cualidad para representar al ente demandado en el presente proceso.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa:
En el libelo el accionante alega haber trabajado como Supervisor de Obra del Plan Masivo adscrito a la Gobernación del Estado Apure desde el día 15-02-2000 hasta el día 15-08-2000 fecha ésta en la cual fue despedido, es decir por un lapso de seis meses, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por cuanto al momento de contestar la demanda el apoderado Judicial de la parte actora no tenía legitimidad para actuar en el presente proceso, se tiene como no presentada la contestación de la demanda y se entiende como contradicha la pretensión que estableció la parte actora en su libelo de demanda. Al respecto esta sentenciadora observa que a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la contestación debe realizarse pormenorizadamente, indicando el demandado cuáles de los hechos invocados por el demandante acepta como ciertos y cuales rechaza, de tal forma que la contestación no puede ser realizada en forma genérica, es decir no puede contradecirse genéricamente; y en tal sentido al no haber contestación de la demanda, y a pesar que la demanda obra en contra de un ente público y debe tenerse como contradicha, se tienen como ciertos todos los hechos alegados por el actor en su libelo, y así se establece.
Siendo así, habiéndose demostrado que el demandante prestó sus servicios para la demandada como supervisor de obra del plan masivo, desde el 15-02-2000 hasta el 15-08-2000, es decir, por un lapso de seis meses; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponde al trabajador con ocasión de la relación laboral, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por la parte demandante en su libelo con las limitaciones establecidas, adeudándole de esta manera los siguientes conceptos: quinientos noventa y cinco mil doscientos siete bolívares (Bs. 595.207,00) por prestación de antigüedad e intereses de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, cuatrocientos treinta y ocho mil doscientos veintidós bolívares (Bs. 438.222.,00) por prestación de antigüedad por termino de la relación laboral (artículo 108, parágrafo primero, literal C), cuatrocientos treinta y ocho mil doscientos veintidós bolívares (Bs. 438.222.,00), por indemnización de despido injustificado, cuatrocientos treinta y ocho mil doscientos veintidós bolívares (Bs. 438.222.,00) por indemnización sustitutiva de preaviso, ciento setenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 173.333.,00) por vacaciones fraccionadas, cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) por aguinaldos fraccionados, trescientos dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 302.400,00) por cesta ticket. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano CLAUDIO MANUEL MOYETONES GONZALEZ en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GEAN LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.785.606,00). Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, a los fines de determinar: Primero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de finalización de la relación laboral (15-08-00) hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Segundo: la indexación laboral, tomando en cuenta que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (25-06-2002) hasta la ejecución de la sentencia. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente. Así se decide. Notifíquese a la Procuradora General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 9:30 a.m. del día de hoy, siete (07) de Julio de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Abg. AURI TORRES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,

La Secretaria,

Dra. AURI TORRES.