REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: SARA FERNÁNDEZ.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. MARCOS GOITIA, Inpreabogado Nº 75.239.-
DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO APURE.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Arimir Jiménez, Inpreabogado Nº 59.058.-
MOTIVO: TRABAJO (Acreencia Respecto al Patrono).-
EXPEDIENTE Nº: 13.760.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha **/**/*****, la ciudadana SARA FERNÁNDEZ, venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.197.037, asistida por el Abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado Nº 75.239, presento demanda de TRABAJO (Acreencia Respecto al Patrono), en contra DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal ciudadano GIAN LUIS LIPPA, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, en la cual expuso: Que desde el día 15/05/1.999, inició sus labores como Maestra Contratada, adscrita al Estado Apure. Que el caso es que le despidieron de su cargo el día 31/07/2.001 y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus Acreencias Respecto al Patrono (Obligaciones de Crédito), a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades se negaron a pagárselas. Que durante el tiempo de trabajo de Dos (02) años, Dos (02) meses y Dieciséis (16) días de manera ininterrumpida, gano diferentes sueldos y el último de ellos fue la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00), que con el citado sueldo sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad: Bs. 2.838.850,59; Intereses desde el 19/06/97 a la fecha de egreso (31/07/01): Bs. 487.500,97; Prestación de Antigüedad por Termino de la Relación Laboral: Bs. 970.110,81; Cesta Ticket del 15/05/99 al 31/07/01: Bs. 1.310.400,00; Bono Único: Bs. 400.000,00; Bono Único: Bs. 740.000,00; Diferencia de Salario: Bs. 5.793.819,65; Aguinaldo Fraccionado: Bs. 878.275,28; indemnización Despido Injustificado: Bs. 1.225.403,13; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 1.225.403,13; Vacaciones: Bs. 1.455.427,61; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 160.320,09; TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO: Bs. 17.485.511,27; Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual (31/08/02): Bs. 3.792.795,79; TOTAL ADEUDADO A FECHA ACTUAL: Bs. 21.278.307,06. Citó los siguientes Artículos: 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo; 65 67, 68, 104, 108, 125, 129 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; 340 del Código de Procedimiento Civil y a Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; Cláusula del Contrato Colectivo de los Empleados del Estado Apure. Que por los razonamientos expuestos, es por lo que demandó formalmente por cobro de sus Acreencias Respecto al Patrono (obligaciones de Crédito) al ESTADO APURE, en la persona del Dr. Gian Luis Lippa en su carácter de Gobernador del Estado Apure, para que convenga en pagarle la cantidad de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 21.278.307,06), o en su defecto a ello sea condenado dicho Estado a pagarle la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Anexó al libelo de la demanda los siguientes documentos: Marcados con la letra “A”: Constancia de haber agotado la vía administrativa correspondiente; Marcado con la letra “B”: Constante de 3 folios, recibos de pago desde el año 1.999 hasta el año 2.001; Marcado con la letra “C”: VI Contrato Colectivo del Magisterio Apureño. Del folio 11 al 23, corre inserto anexos al libelo de la demanda.-
En fecha 09/06/2.003, fue admitida la demanda. En esta misma fecha, se libró Boleta de Citación al Dr. GIAN LUIS LIPPA, Boleta de Notificación al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE y Cartel de Notificación a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.-
En fecha 24/11/2.003, la Ciudadana Sara Fernández, antes identificada, otorgó Poder APUD ACTA al Abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado Nº 75.239.-
Del folio 29 al 31 corren insertas Boletas consignada por el Alguacil de este Tribunal, Ciudadano Lenin Alexander Polanco.-
En fecha 16/02/2.004, el ciudadano Reinaldo Mirabal Barrios, en su carácter de Procurador General del Estado Apure, otorgó Poder Especial Apud Acta a la Abogada, Arimir Jiménez, Inpreabogado Nº 59.058.-
En fecha 02/03/2.004, oportunidad fijada para dar lugar al Acto de la Contestación a la Demanda, ninguna persona se hizo presente, ni por si mediante apoderado.-
En fecha 17/03/2.004, oportunidad señalada para agregar pruebas en la presente causa, no hubo pruebas que agregar, puesto que ninguna de las partes las presentó.-
En fecha 18/03/2.004, oportunidad señalada para admitir pruebas en la presente causa, las mismas no se admitieron por cuanto ninguna de las partes las promovió.-
En fecha 22/03/2.004, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la Confesión Ficta.-
En fecha 02/04/2.004, este Tribunal Niega la solicitud de Confesión Ficta, hecha por la parte actora en contra de la parte demandada.-
En fecha 12/04/2.004, se hizo cómputo. En esta misma fecha, se fijó el décimo quinto día de Despacho incluyendo el de esta fecha para presentar informes.-
En fecha 26/04/2.004, el ciudadano Reinaldo Mirabal Barrios, en su carácter de Procurador General del Estado Apure, otorgó Poder Especial Apud Acta a la Abogada, Petra Cedeño, Inpreabogado Nº 95.781.-
En fecha 06/05/2.004, la Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito de Informes, el cual corre inserto del folio 43 al 45.-
En fecha 10/05/2.004, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia.-
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por la demandante SARA GEORGINA FERNANDEZ, con sello de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 22-10-02, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello y firma de haber sido recibido por un Departamento o Dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que guardó silencio al respecto.
2.- Originales de recibos de pago emanados de la Gobernación del Estado Apure a favor de la ciudadana SARA FERNANDEZ, correspondientes a los meses de Diciembre del año 1999, Diciembre del año 2000 y Junio del año 2001, mediante los cuales se demuestra que la demandante sostuvo una relación laboral con el ente demandado desde el año 1999 hasta el año 2001, ocupando el cargo de Docente Contratado, así como se demuestra el sueldo que devengaba, el cual era de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) mensuales.
3.- Copia fotostática simple del Resumen del Sexto Contrato Colectivo de Trabajo del sindicato Unitario del Magisterio del Estado Apure (S.U.M.A) de fecha Marzo de 2001, la cual se tiene como fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en cuanto a su contenido; pero en cuanto a su aplicación, se observa que no consta en autos que la demandante estuviere afiliada a tal Sindicato, por lo que mal puede esta sentenciadora ordenar su aplicación, y así se decide.
B.- En el lapso probatorio:
No promovió pruebas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No produjo pruebas
B.- En el lapso probatorio:
No promovió pruebas.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa: En el libelo la accionante alega haber iniciado sus labores como Maestra Contratada desde el día 15-05-1999 adscrita a la Gobernación del Estado Apure hasta el 31-07-2001 fecha en la cual fue despedida, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda no compareció, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría general de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, este Tribunal mediante auto de fecha 02 de Abril de 2004 tiene como contradicha en toda y cada una de sus partes la demanda. Ahora bien, el procedimiento en materia laboral se encuentra establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en la cual se encuentran determinados los parámetros a seguir en este tipo de juicios, y es el caso que el artículo 68 de la referida ley indica la forma cómo debe realizarse la contestación de la demanda, a saber, en forma pormenorizada, no habiendo lugar a una negativa genérica so pena de incurrir en confesión; y es por lo que esta juzgadora establece que en el caso de marras el ente demandado incurrió en confesión al no determinar en la oportunidad de la contestación en cuales hechos conviene y cuáles contradice, y por cuanto tampoco promovió pruebas, nada probó que le favoreciera; en consecuencia, se tienen como ciertos todos los hechos alegados por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.
Siendo así, habiéndose demostrado que la demandante prestó sus servicios como Docente Contratada, desde el 15-05-99 hasta el 31-07-2001; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponde a la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por la demandante en su libelo, con las salvedades establecidas, discriminadas de la siguiente manera:
Tres millones trescientos veintiséis mil trescientos cincuenta y un bolívares (Bs. 3.326.351,00) por antigüedad e intereses, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, novecientos setenta mil ciento once bolívares (Bs. 970.111,00) por prestación de antigüedad por termino de la relación laboral, cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) por bono único presidencial para empleados de educación, cinco millones setecientos noventa y tres mil ochocientos veinte bolívares (Bs. 5.793.820,00) por diferencia de salario, ochocientos setenta y ocho mil doscientos setenta y cinco bolívares 8Bs. 878.275,00) por aguinaldos fraccionados año 2001, un millón doscientos veinticinco mil cuatrocientos tres bolívares (Bs. 1.225.403,00) por indemnización por despido injustificado, un millón doscientos veinticinco mil cuatrocientos tres bolívares (Bs. 1.225.403,00) por indemnización sustitutiva de preaviso, un millón cuatrocientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos veintisiete bolívares 8Bsl. 1.455.427,00) por vacaciones vencidas, y cientos sesenta mil trescientos veinte bolívares (Bs. 160.320,00) por vacaciones fraccionadas, así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana SARA FERNANDEZ en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GIAN LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 15.435.110,00), Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá hacerse por un único perito designado por el tribunal si las partes no lo pudieren acordar, a los fines de determinar: Primero: la indexación laboral sobre el monto condenado a pagar, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (09-06-2003) hasta la ejecución de la sentencia. Segunco: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la finalización de la relación de trabajo (31-07-2001) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente demandado. Así se decide. Notifíquese a la Procuradora General del Estado Apures de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 10:30 a.m. del día de hoy, siete (07) de Julio de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Dra. AURI TORRES
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