LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: N° 2.572
SENTENCIA: DEFINITVA
MATERIA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DEMANDANTE: JOSE ADREA MARTINEZ
APODERADO JUDICIAL: MARIELA M. DE MAYAUDON y LUIS M. ALMEIDA P.
DEMANDADO: IVAN JOSE PEREZ
APODERADO JUDICIAL: ABOG. OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ
CAPITULO I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 18 de Julio de 2000, se recibió demanda por RESOLUCION DE CONTRATO incoada por la Abogado MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.154.538, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.457 y domiciliada en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo y aquí de tránsito, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE ADREAS MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 3.211.271 y de este domicilio. En su libelo de demanda expone:
Mi mandante dio en venta a crédito en fecha 15 de Septiembre de 1998, al ciudadano IVAN PEREZ, un inmueble de su exclusiva propiedad, según consta en documento de compra venta que reproduzco y opongo como documento fundamental de la presente demanda marcado con la letra “B”, cuyo original se encuentra asentado en la Oficina de Registro mencionada en el mismo, y que pertenecía a mi mandante según documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 27, Cuarto, Adicional al Tomo 2, folio 104 al 105 de fecha 18 de Enero de 1.983. el cual reproduzco y opongo.
El precio de la venta fue por la suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), los cuales debió pagar en su totalidad el comprador IVAN PEREZ, a los 18 meses de la firma del documento de venta, habiendo cancelado solo hasta la fecha la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), adeudando para la presente fecha la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), totalmente vencidos, según el documento y cláusulas del contrato, antes anexo.
Ahora bien ciudadana Juez, mi mandante ha efectuado de manera reiterada las acciones de cobro extrajudiciales al ciudadano IVAN PEREZ, siendo estas infructuosas y, por si fuera poco, mi mandante conoce, por vía de documento público que el ciudadano IVAN PEREZ, constituyó falsamente un Titulo Supletorio sobre el inmueble o bienhechurías por él vendidas, en perjuicio de sus derechos, protocolizando posteriormente dicho titulo por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Muñoz del Estado Apure, sin el consentimiento de mi poderdante.
Esta situación fue decisiva para mi mandante pretender y demandar como en efecto se demanda conforme al procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en los artículos 1.160, 1.167 y 1.527 del Código Civil Venezolano al ciudadano IVAN PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 3.169.630 y domiciliado en la Población de Mantecal, Calle Libertador, Ferretería Inverpaca, recientemente denominada Comercial Camelia o materiales Camelia, del Estado Apure, para que convenga o sea condenado a RESOLVER EL CONTRATO DE COMPRA-VENTA, efectuado con mi mandante sobre el inmueble antes citado y según documento antes anexo; y convenga o sea condenado a cancelarme adicionalmente la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00).
En fecha 19-07-2000, se admitió la presente demanda, decretándose Medida de Secuestro sobre bienes inmuebles propiedad del demandado ciudadano IVAN PEREZ.
En fecha 25-07-2000, comparece el ciudadano IVAN PEREZ, con el carácter acreditado en autos, asistido del abogado OSACR SIMON ESPINOZA LOPEZ, y mediante diligencia PROCEDE A Recusar al ciudadano Juez Dr. Luis Almeida Palacios en el presente juicio.
En fecha 10-08-2004, El Dr. Luis Manuel Almeida Palacios presente Informe de Recusación y ordena enviar copias certificadas de la recusación al Juzgado Superior competente a los fines de que conozca de la Recusación y envié el expediente original al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción judicial a los fines de que siga conociendo del presente juicio.
En fecha 22-09-2000, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción judicial, se inhibe de conocer en la presente causa.
En fecha 20-05-2002, la Juez Provisorio de este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25-07-2002, comparece el ciudadano IVAN PEREZ y confiere Poder Apud-Acta al Abogado OSACR SIMON ESPINOZA LOPEZ y de igual manera solicita al Tribunal se dicte sentencia sobre las Cuestiones Previas opuestas en la presente causa.
En fecha 03-09-03, se dicto sentencia en la presente causa con relación a las cuestiones previas opuestas por el demandado IVAN PEREZ, relativas a las contenidas en los ordinales 6 y 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose Con Lugar las mismas.
Mediante escrito que riela a los folios 275 al 277, la abogado MARIELA MAYAUDON antes identificada, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSE ADREA MARTINEZ subsanó las cuestiones previas que le fueron opuestas en su debida oportunidad por el demandado IVAN JOSE PEREZ, a través de su apoderado judicial OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ.
Cursante del folio 278 al 279 y vto del expediente cursa escrito de la demandada donde impugnó en su debida oportunidad legal la actividad de subsanación hecha por la demandante, por lo que se ordenó la apertura del correspondiente lapso probatorio, tal como riela al folio 283 del expediente.
Cursante al folio 290 del expediente cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la demandante, quien apeló del auto que acuerda la apertura del lapso probatorio.
Por auto que cursa al folio 271 de fecha 13-01-04 se acordó escuchar dicha apelación en un solo efecto.
Cursante al folio 293 del expediente aparece auto dictado por el Tribunal en el que se declara fenecido el lapso probatorio en la incidencia.
Encontrándonos en la debida oportunidad legal para dictar sentencia, éste Tribunal lo hace de la siguiente forma.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de impugnación de la parte demandada, suscrito por el abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ alegó que:
“....Como se puede observar la parte actora en evidente desacato a lo ordenado por el Tribunal en forma burlista, y sin el menor rubor, pretende haber subsanado la falta enorme de la cual adolece su escrito, cercenando una vez mas nuestro derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en nuestra vigente constitución Nacional.
En efecto, se comprende que lo útil y relevante para la suerte de un pleito es que lo que se alegue en el libelo de la demanda y que la doctrina llama petitum esté conformado en forma técnica y jurídica por las pretensiones que se establezcan en la demanda, pues de ella deriva y adquiere vital importancia en cuanto al fondo del litigio, porque es de ésta actuación procesal que justamente se va a delimitar los términos de la Sentencia, que solo podrá ser pronunciada de acuerdo a lo pedido y hasta el máximo solicitado aun cuando se pruebe mas en el proceso. De allí que es necesario el cumplimiento de los requisitos formales previstos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como lo hemos expuesto a lo largo del proceso y que no es mero capricho de quien aquí impugna y se opone a semejante actuación irregular y falta de conocimiento jurídico.
Alrededor de ésta premisa y consecuente con la sistemática desarrollada en el proceso hasta la presente etapa del juicio ratificamos nuestro alegato y que esta referido al caso concreto del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De dicha norma, emerge la carga que tiene el actor de señalar el daño o los daños, así como sus causas y orígenes. Debe también señalar el objeto de esos daños es decir porque los daños hacen procedente la responsabilidad civil, especificando la relación de causalidad. Y con mayor profundidad cuando se expresa que son varias las causas degeneradoras del ilícito Civil, lo que obliga a la parte actora en principio analizar esa causa que alega, le impone discriminar entre esas causas cual es la que le imputa al demandado, de modo que al calificar la actitud del demandado, tuviere esa su aptitud para producir el daño, cuestión que evidentemente no lo ha hecho el actor en el presente juicio..................... Al discriminar en ésta forma los daños o los perjuicios que alega haber sufrido, establece un conjunto de suposiciones que escapan a la realidad material que ventilamos en el proceso. Consecuentes con la doctrina, entendemos por daño toda pérdida material que lesiona el patrimonio de una persona o lo disminuye, pero se refieren los términos a algo tangible que haya ocurrido y no con vagas suposiciones como pretende establecerlo la parte actora, daños que solo están concebidos en su mente, que los imagina que no han ocurrido, y que inexplicablemente, impiden a la parte atacar con la prueba negativa la cual en nuestro derecho no existe.................. Si un daño no es normalmente el producto de una sola causa, sino de muchos factores y circunstancias de orden humano y de orden natural; era obligatorio para el actor analizar y discriminar entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente la aptitud de mi representado para producir el daño, y conforme a su imputación proceder a rechazarla o convenirla.
Igualmente era obligatorio para el actor establecer la relación de causalidad que viene a constituir ese elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño que dice se le ha causado y los alcances y límites de la obligación a reparar que supuestamente tiene mi representado que soportar.
Al no quedar establecida la relación de causalidad que es vital para la suerte del juicio y que además comprende meramente el vínculo o relación de tipo físico entre la culpa que se le imputa a mi representado y el daño que dice se le ha ocasionado, no podía menos que el actor además de, establecer también esa relación causal (Causa efecto) entre el hecho de la persona demandada como responsable y el daño.
La teoría de la causalidad adecuada plenamente en vigencia en nuestros tiempos considera que dentro de la cadena de hechos determinantes de un daño no es correcto atender al criterio del hecho culposo, ni del próximo ni del desencadenante sino que debe determinarse cual de los hechos de la cadena es jurídicamente apto para causar el daño. Es decir cual de los hechos de la cadena jurídicamente apto para causar el daño. Es decir, cual de los hechos es objetivamente y normalmente adecuada para producir el daño. Al no establecerlo correctamente la demandante en su supuesta "SUBSANACION", la demanda debe ser rechaza por éste Tribunal y así expresamente lo solicito.
PETITORIO
Por cuanto con la presente Oposición e impugnación conforme lo permite el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil que exige del demandante una actividad eficaz que subsane los defectos u omisiones de conformidad con lo ordenado en la decisión, solicito respetuosamente al Tribunal declare la extinción del procedimiento, pues una vez que éste Tribunal analice, aprecie y sentencie sobre el nuevo elemento aportado al proceso en ésta oportunidad, la segunda decisión que debe recaer sobre la actividad realizada, debe explicar que el nuevo elemento aportado por la demandante no subsana los defectos alegados, que no son suficientes y que no son idóneos ni adecuados para corregir el error u omisión que se delatan en éste acto produciéndose los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención y así expresamente lo solicito.
Ahora bien conforme a la disputa que nace sobre el incumplimiento al mandato judicial contenido en la sentencia, y por cuanto éste Tribunal debe resolver el problema surgido entre las partes en forma sumaria entendiéndose que continua detenida la causa principal y la oportunidad para la contestación de la demanda mientras no se dilucide tal impasse, solicito respetuosamente que de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se abra el correspondiente lapso para resolver la presente incidencia.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS Y SUBSANADAS POR LA DEMANDANTE
La conducta asumida, es decir la resistencia ejercida por el demandado obliga a quien aquí decide, a revisar nuevamente lo alegado por la parte demandante en su escrito de subsanación a las cuestiones previas, entre lo cual expresa lo siguiente:
Se demandado la indemnización de los daños morales los cuales se estimaron en la suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) por concepto de daños morales y hoy se ratifica y se subsana en éste escrito de la manera siguiente:
Se alego la existencia o la comisión de un hecho Ilícito extracontractual por parte del comprador, consistente en su acción y voluntad, de haber registrado un título supletorio sobre las bienhechurías de mi mandante no pagadas por el a expensas de mi mandante e infringiendo la tradición del inmueble a él vendido, violando todo debido proceso y legalidad de la venta, tal y como lo señala en el libelo. En consecuencia es principio de Ley, que todo hecho ilícito general indemnización de los daños materiales y morales que se hubieran causado, pues entonces debo especificar por mandato de éste Tribunal que demande los daños morales derivados del hecho Ilícito extracontractual, cuya acción penal se deriva de manera autónoma.
PUNTO PREVIO
Vistos los alegatos aportados por ambas partes, corresponde a éste Tribunal emitir su nuevo pronunciamiento.
Antes de proveer sobre las cuestiones previas de defecto de forma alegadas, observa el Tribunal que la representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa previstas en los ordinales 6 º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a el defecto de forma del libelo de la demanda y la existencia de una condición o plazo pendiente por lo que considera este tribunal se debe realizar un pronunciamiento previo, dadas las consecuencias que acarrea la oposición de estos ordinales.
En este sentido, se aprecia que la representación judicial de la parte actora realizó su actividad procesal consistente en el convenimiento de las cuestiones previas opuestas, así como la discutida subsanación a las mismas y que nos toca dilucidar en ésta sentencia.
En relación con esto, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 351.- “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” (Destacado del Tribunal).
Ahora bien, de conformidad con la norma antes transcrita, al haber cumplido la parte actora con su carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse como admitida.
Sin embargo, este tribunal estima necesario hacer un análisis sobre la conducta asumida por el actor, a la luz de las normas constitucionales que actualmente rigen en nuestro ordenamiento jurídico.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y propugna, entre otros valores superiores de su ordenamiento jurídico, la preeminencia de los derechos humanos, reconociéndose en dicho texto fundamental, a los tratados internacionales como fuente jurídica para la protección de estos elevados derechos.
Atendiendo al principio de protección de estos derechos, el Estado Venezolano garantiza a toda persona natural o jurídica, el goce y el ejercicio irrenunciable de los mismos.
En efecto, bajo la vigencia de la actual Constitución, expresas disposiciones consagran la garantía del debido proceso, el principio del juez natural y, con sus excepciones, el de la doble instancia, instituciones jurídicas de especial importancia que, en lo posible, deben preservarse para fortalecer el Estado de Derecho y de Justicia.
En el Título III, bajo la denominación de “De los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes”, el Texto Fundamental consagra que el respeto y garantía de los derechos humanos son obligatorios para el Poder Público (artículo 19).
Igualmente, el texto constitucional consagra en su artículo 49 el debido proceso, y en consecuencia, respecto de uno de sus elementos constitutivos expresa que “la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.” (Numeral 1).
En este sentido, el numeral 3 del antes mencionado artículo 49, consagra dentro de la garantía del debido proceso legal, el derecho que tiene todo justiciable de ser juzgado por un juez imparcial y con las debidas garantías.
Dicho numeral establece lo siguiente:
Artículo 49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(... omissis).
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”. (Destacado de la Sala).
Asimismo, nuestro Texto Constitucional consagra importantes principios y valores que influyen en el proceso, y que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En efecto, los artículos 26 y 257 del citado texto constitucional expresan lo siguiente:
Artículo 26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Destacado de la Sala).
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Destacado de la Sala).
Los principios relativos a la defensa del orden constitucional y al debido proceso, imponen al juzgador la aplicación de la normativa de rango constitucional con preeminencia a cualquier norma, al proceso y a los principios que lo rigen y la desaplicación de todo lo que atente contra ellos.
Dicha potestad concedida a los jueces está consagrada en nuestro Texto Constitucional, en su artículo 334 cuando expresa:
Artículo 334.- “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.” (Destacado de la Sala).
Así, las normas constitucionales referidas obligan a éste Tribunal a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una aclaratoria para entender que cuando dicha disposición expresa que el demandante conviene en dicha cuestión previa, no cabe entonces la menor duda para el juzgador que la demanda no debió nunca ser admitida, pues faltaba uno de los requisitos intrínseca de la obligación que se exigía, es decir, al existir una condición o plazo pendiente, no existían motivos para que la acción jurisdiccional entrara a conocer de un caso el cual no es contrario a derecho ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que al haber admitido la condición o plazo pendiente que existía al momento de iniciarse dicho juicio y que como ella misma lo expresara, ya dicho lapso a la presente fecha se encontraría vencido no deja otra alternativa al juzgador que entender que los efectos de toda sentencia se retrotraen el momento de iniciarse le juicio, y que si existía una presunción legal dilucidada en la Sentencia que contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas y por ello constatando que realmente a la presente fecha se han cumplido los lapsos legales establecidos en el documento original de venta el juicio debería continuar. Para llegar a ésta conclusión era útil y necesario entonces abrir el lapso probatorio conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas entre ella la del ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una vulneración al derecho de la defensa de la otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal considera que la apertura al lapso probatorio conforme lo pauta el artículo 607 ejusdem en ninguno de los casos pudo haber vulnerado el derecho de la defensa de las partes y así se declara.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Conforme a lo expuesto y vistos los alegatos aportados por ambas partes, corresponde a éste Tribunal pronunciarse acerca de la discutida subsanación a las cuestiones previas interpuestas por la representación judicial de la parte demandada.
1.- En primer lugar, aprecia el Tribunal que la parte demandada opone inicialmente la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en “...el defecto de forma de la demanda; en razón de que no se expusieron con claridad cuales fueron los daños y perjuicios derivados de una relación contractual.
A lo anterior añadieron, que era obligatorio para el actor establecer la relación de causalidad que viene a constituir ese elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño que dice se le ha causado y los alcances y límites de la obligación a reparar que supuestamente tiene mi representado que soportar.
Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el alegato realizado por el apoderado judicial de la parte demandada, para lo cual resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
La cuestión previa del ordinal 7º del artículo 346, está dirigida a controlar un presupuesto procesal para evitar que las demandas carezcan de fundamentos jurídicos que permitan llegar a una sentencia libre de vicios, es decir, que los presupuestos fundamentales consisten en el libelo de la demanda y su contestación, puesto que mediante ellos queda delimitado el problema a resolver o sea lo que la moderna doctrina denomina relación procesal, ya que el libelo y s contestación determinan los límites dentro de los cuales deben culminar toda actividad procesal con la sentencia, debiéndose atener al pedimento del actor, así como a los términos de la contestación de la demanda, contestación que no tiene que ser un rechazo total de los hechos básicos de la acción pues conforme a lo que preceptúa el artículo 12 y 162 del Código de Procedimiento Civil los jueces deben tener por norte la verdad debiéndose atener a lo alegado y probado en autos, sentenciando conforme a los alegatos o conforme a la acción deducida, bien acogiéndola o rechazándola. Pero debe entenderse que decidir conforme a los alegatos o conforme a la acción deducida, no implica su aceptación ciega de la acción o la excepción o que esta sea obligatoria, sino que implica su estudio para en definitiva resolver lo que en derecho corresponde.
Lo controvertido por la demandada en forma indirecta, es la impugnación a la subsanación que hizo sobre las cuestiones previas del libelo de la demanda, lo que obliga a quien aquí decide a resolver si ciertamente éste carece o no de las cualidades necesarias para que el juicio continué o culmine en éste acto.
Con relación a la cuestión previa de defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo de los requisitos que contempla el artículo 340 Ejusdem este Tribunal observa que el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(... omissis).
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios la especificación de éstos y sus causas.
De lo anterior resulta evidente que, lo afirmado por la representación judicial de la parte demandada, la actora no señaló en forma específica de donde nacen los daños y perjuicios materiales y morales que dice haber percibido es decir esa relación de causalidad que existe entre el daño EXTRACONTRACTUAL alegado y el propio contrato cuya resolución pretende. Es decir que al no haber especificado correctamente su pretensión lo acertado y ajustado a derecho es DESECHAR por insuficiente la subsanación hecha a el defecto de forma de la demanda al no quedar establecido en forma clara, como pretende el actor derivar de una relación contractual, la comisión de hechos ilícitos extracontractuales y por consiguiente exigir su resarcimiento incluyendo el daño moral y así se declara.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que la cuestión previa de defecto de forma de la demanda debe prosperar. Así de declara.
DISPOSITIVA:
Es por todo lo antes expuesto y analizado anteriormente que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Subsanación hecha por el actor sobre la Cuestión Previa opuesta y consecuencia se DECRETA la extinción del procedimiento conforme a lo pautado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Por existir vencimiento total se condena en Costas a la demandante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los Quince (15) días del mes de Julio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO.
LA SECRETARIA,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
En esta misma fecha, siendo las 2:20 de la tarde, se publicó y se registro la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
NVMR/RAP/PRSM
Exp. N° 2.572
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