REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 2.984
DEMANDANTE: Abg. WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial del ciudadano
AGUSTIN ANTONIO DE SOUSA GASPAR.
DEMANDADO: ESTADO APURE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 05 DE JUNIO 2.002.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 05 de Junio de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano AGUSTIN ANTONIO DE SOUSA GASPAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.758.198 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el Procurador General del Estado Apure, (folios 1 y 2).
Expone el demandante, que inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de en su condición de OBRERO, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.
Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.
Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).
Consta al folio 06 del expediente, Acta de fecha 27-10-03, consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de la negativa del ciudadano Gobernador del Estado Apure a recibir y firmar la notificación.
Consta al folio 07 del expediente, auto del Tribunal de fecha 28-10-03, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar mediante Boleta por medio de la Secretaria del Tribunal, y se libró lo pertinente.
Consta al vlto., del folio 09 del expediente, que el ciudadano Procurador del Estado fue debidamente notificado en fecha 04-02-04, conforme a los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.
Consta al folio 10 del expediente, Acta de fecha 04-02-04, consignada por la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Apure.
Consta a los folios 11 y 12 del expediente, diligencia con recaudo anexo estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado CESAR GALLIPOLLY, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 09-02-03 (folio 13).
Consta a los folios del 14 al 19 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por el Abogado CESAR GALLIPOLLY, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos con sus recaudos en fecha 01-03-03 (folio 20).
Consta al folio 21 del expediente, auto del Tribunal de fecha 03-03-03, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.
Consta a los folios 22 y 23 del expediente, escrito de Pruebas con recaudo anexo, presentado por el Apoderado Especial de la parte demandada, en el presente procedimiento, el cual fue agregado a los autos en fecha 18-03-04.
Consta al folio 41 del expediente, auto del Tribunal de fecha 19-03-04, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, admite y acuerdan las pruebas presentada por la parte demandada, y se libró lo pertinente (folios 42 y 43).
Consta al folio 44 del expediente, auto del Tribunal de fecha 13-04-04, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y se practicado el mismo, fijo el décimo quinto día de despacho incluyendo el del presente auto para que tuviera lugar el acto de Informes (folio 45).
Consta al folio 46 del expediente, cursa auto de fecha 12-05-04, mediante el cual vencido el término para Oír Informes de las partes, y fija n lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el del presente auto para dictar Sentencia y se dijo “VISTOS”
Consta al folio 47 del expediente, Comunicación N°. 047, de fecha 05 de Mayo de 2004, emanada de la Gobernación del Estado Apure, Secretaría de Personal, suscrita por el Lic. Víctor Manuel García, en su condición de Secretario de Personal del Ejecutivo.
M O T I V A
Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales, y así se declara.
Fundamentó la demanda en lo establecido por los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).
En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, la parte demandada, al CAPITULO I: Rechazó, negó y contradijo de manera absoluta la acción que por supuesto cobro de Prestaciones Sociales instauró en contra de su defendida el ciudadano AGUSTIN ANTONIO DE SOUSA GASPAR, que no mantuvo relación alguna de trabajo con el Ejecutivo del Estado Apure, en el transcurso del año 2000. Al CAPITULO II: Procedió a contestar la demanda así: PRIMERO: Que el accionante afirma y reconoce haber iniciado la relación de trabajo el día 14-02-2.000 y terminada el 30 del 2.000, tal como se desprende del numeral 3° en su Ordinal Segundo de la factigrafía o hechos narrados por el demandante. SEGUNDO: Solicitó la prescripción de la acción interpuesta, alegando que la supuesta relación de trabajo que mantuvo el demandante con su representada terminó el 30 del 2000, la fecha de admisión ocurrió el 05 de Junio de 2.002, y la última notificación ordenada se ejecutó el 04 de Febrero de 2004, negada y rechazada como ha sido la relación de trabajo, se tuviera negada, rechazado y contradicho los siguientes montos exigidos por la demandante: Preaviso, Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, intereses por Fideicomiso y Diferencia de Salario, así como por el monto en que se valoró la demanda de Bs. 1.149.040,00, Preaviso: No le corresponde ningún día, por cuanto no existió un Despido ejecutado por el Estado Apure sobre la persona del demandante, aunado a que no fundamentó legalmente su solicitud de Preaviso; Indemnización por Preaviso: Nunca le puede corresponder, por cuanto no se produjo despido injustificado, tal como lo establece el artículo Art. 125 de la Ley Orgánica Trabajo, el cual citó; Antigüedad: Negó, rechazó y contradijo que le correspondan 45 días por eses beneficio, ya que el accionante laboró por un lapso de seis (06) meses, y que por aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo solamente le corresponden 05 días cada mes laborado. Vacaciones Fraccionadas: Negó, rechazó y contradijo la solicitud de 17,10 días, y que si lograra demostrar la supuesta relación de trabajo le correspondería únicamente 11,5 días de Vacaciones por el tiempo de de seis (06) meses de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; Utilidades Fraccionadas: Negó, rechazó y contradijo la pretensión de 56,25, por cuanto el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que las vacaciones se empezaran a disfrutar después del primer año ininterrumpido de servicio; Intereses por Fideicomiso: Negó, rechazó y contradijo que le corresponda a la demandante Bs. 149.040,00, tal como lo estableció el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Diferencia de Salario respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses: Negó, rechazó y contradijo tal pedimento, por cuanto no fue fundamentado de conformidad de la Ley. Igualmente, negó, rechazó y contradijo el monto por el cual se ha instaurado la acción no puede corresponderle al demandante la cantidad de Bs. 1.149.040,00, por concepto de Prestaciones Sociales.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
No promovió Pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favoreciera a su representada, y en especial el escrito de Contestación de la Demanda en lo atinente a la defensa de Prescripción de la Acción.
SEGUNDO: Promovió marcado “A” copia fotostática de conformidad con el artículo 1.385 del Código Civil, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-02-01, y citó el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y que por el amparo del Artículo 335 de la Constitución Nacional hace uso de la promovida a objeto de ratificar la solicitud de prescripción de la presente acción.
TERCERO: Promovió y ratificó marcada “B”, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.385 del Código Civil, copia fotostática de la Jurisprudencia contenida en la decisión emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-02-03, que se aprecia por ser decisiones emanadas del más alto Tribunal de la Republica, vinculantes para los demás Tribunales de la Republica.
CUARTO: Promovió y ratificó marcado “C”, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.385 del Código Civil copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 3.653, de fecha 14-09-98, contentivo de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 4 de la promovida, es imposible exigir su cumplimiento mediante el pago en dinero efectivo, que este Tribunal valora en el sentido de que la cesta ticket no debe ser cancelado en dinero mientras el trabajador este activo.
QUINTO: Promovió conforme al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pruebas de informe a la Secretaría de Personal del Estado Apure, a los fines de que informara a este Tribunal, si el ciudadano AGUSTIN ANTONIO DE SOUSA GASPAR. Prestó sus servicios laborales en beneficio del Estado Apure, en el Plan Masivo de Empleo. Al respecto se evidencia al folio 47 del expediente, las resultas de lo requerido en el Oficio N°. 047 de fecha 05 de Mayo de 2.004, indican que el referido ciudadano no ha procesado ni ha consignado los documentos exigidos por esa Secretaría para su respectivo procedimiento, la cual se aprecia.
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”.
El hecho generador de la presunción es la prestación personal de los servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en su único aparte. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.
Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que presto sus servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.
Ahora bien, en el caso sub-judice, el trabajador AGUSTIN ANTONIO DE SOUSA GASPAR, señalo en su Escrito Libelar que había prestado sus servicios personales al ESTADO APURE, en su condición de obrero desde el 14 de Febrero de 2000 hasta el 30 de 2000, por lo cual solicito el pago de sus Prestaciones Sociales, correspondiente a: Preaviso, Indemnización, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Intereses de Fideicomiso y Diferencia Salarial por Prestaciones Sociales, en tal sentido, esta juzgadora observa, que el Ente demandado en la Contestación de la Demanda niega rechaza y contradice el tiempo de servicio, la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00) por concepto de Prestaciones Sociales, en relación con la Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Fideicomiso y Diferencia Salarial, y las Utilidades Fraccionadas, alegando que el demandante AGUSTIN ANTONIO DE SOUSA GASPAR, nunca prestó sus servicios personales al ESTADO APURE, y por cuanto la parte actora no consigno documentación o prueba que demostrara o presumiera la relación de trabajo entre su persona y el Ente demandado, es por lo que el Tribunal concluye que entre el ESTADO APURE, y el ciudadano AGUSTIN ANTONIO DE SOUSA GASPAR, no existió relación laboral alguna, por ende, nada le adeuda al ciudadano AGUSTIN ANTONIO DE SOUSA GASPAR, la parte demandada, por concepto de Prestaciones Sociales, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) SIN LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano AGUSTIN ANTONIO DE SOUSA GASPAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.758.198 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado, debidamente representado por el Abogado CESAR GALLIPOLLY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 54.594. 2°) Nada se Condena a la parte demandada, ESTADO APURE, a pagar por concepto de Prestaciones Sociales al demandante ciudadano AGUSTIN ANTONIO DE SOUSA GASPAR, ya identificado, por cuanto no existió relación laboral alguna. 3°) Por cuanto prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en este juicio, se desaplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia no se condena en costas a la parte demandante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:00 a.m., del día de hoy Doce (12) de Julio de Dos mil cuatro (2.004).- AÑOS 194º de la Independencia y l45º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
EXP. N°: 2.002- 2.984.-
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