REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 3.474


DEMANDANTE: ULISES JEREMIAS COLINA FLORES
asistido por el Abogado MARCOS GOITIA


DEMANDADO: ESTADO APURE.


MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS Ordinal 11º
del Artículo 346, del Código de
Procedimiento Civil.

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 25 DE NOVIEMBRE DE 2.002


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25 de Noviembre de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el ciudadano ULISES JEREMIAS COLINA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.935.914 y de este domicilio, representado por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 75.239, en contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representado por el Procurador General del Estado Apure, (folios 1 al 10) con anexos) folios 11 al 41)

Que inició su relación laboral con la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, como OBRERO del Plan Masivo de Empleo adscrito al Estado Apure, en fecha 15-02-2.000, hasta el 15-08-2.000, con una duración de SEIS (06) MESES de manera ininterrumpida y que su último salario fue la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales.

A los vueltos de los folios 45 y 46 del expediente, cursan diligencias del Alguacil mediante las cuales dejó constancia de haber citado al ciudadano Gobernador del estado Apure y notificado al Procurador General del Estado Apure.

A los folios 47 y 48 del expediente, cursa diligencia con recaudo anexo, estampada por el Abogado REINALDO JOSE MIRABAL, con el carácter de Procurador General del Estado Apure, mediante la cual confiere Poder Especial al Abogado CARLOS ANDRES PINTO, dicho Poder fue agregado a los autos en fecha 15-06-2.004 (folio 49).

A los folios 50 al 63, cursa escrito de Contestación de la demanda y Cuestiones Previas, opuestas por el Abogado CARLOS ANDRES PINTO, con el carácter de autos, el cual fue agregado a los autos en fecha 28-06-2.004 (folio 64).

A los folios 65 y 66 del expediente, cursa escrito de Pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual se agregó a los autos en fecha 02-07-04 (folio 67)

M O T I V A

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal previamente a la decisión, cree conveniente hacer las siguientes precisiones:

El Artículo 351 ejusdem, consagra que “Alegadas las Cuestiones Previas a que se refiere el Ordinal 11° del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los CINCO días siguientes al vencimiento del lapso del Emplazamiento, sí convienen en ellas o sí las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las Cuestiones no contradichas expresamente”.

Ahora bien, señala la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación de la demanda, al numeral PRIMERO: “Para ser resuelto como Punto Previo, ante de decidir el fondo de la demanda, opongo al demandante la excepción de inadmisibilidad consagrad en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se refiere: “La prohibición de admitir la acción propuesta”, por la inexistencia de la parte en el presente libelo introducido por la demandante, alego la actora no demanda a ninguna persona, natural o jurídica, ni privada ni pública. En dicho libelo afirma que el objeto es “EL COBRO DE PRESTACIONES SOIALES Y DIFERENCIAS DE SUELDO Y DEMAS DERECHOS QUE ME CORRESPONDEN POR HABERME DESEMPEÑADO EN EL CARGO COMO (OBRERO) PERTENECIENTE AL PLAN MASIVO, ADSCRITO A LA GOBERNACION DEL ESTADO APURE”. En el Petitorio reitera lo expuesto anteriormente al exponer “Es por lo acudo ante su autoridad competente ara demandar como formalmente demando por cobro de prestaciones sociales a la Gobernación del Estado Apure…”. Mas adelante señala: “Expresamente, la presente demanda se ha propuesto contra la Gobernación del Estado Apure, que es un Órgano Administrativo del Estado Apure, y es el máximo Órgano del Ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y obligaciones, en concreto, y al no tener personali8dad jurídica no puede ser demandada Para fundamentar la de persona jurídica de la Gobernación del Estado apure, invoco la siguiente norma jurídica: El Artículo 1 y 82, de la Constitución del Estado Apure, 159 y 160 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los cuales citó textualmente. Posteriormente citó los Artículos 3, 4 y 17 de la Ley Orgánica de Administración Central del Estado Apure, 136 del Código de Procedimiento Civil y 19 del Código Civil. Que por lo expuesto, pide al Tribunal que se declare sin lugar la demanda.

La parte demandante no Contradijo la Cuestión Previa opuesta. No obstante, cabe destacar que la Sala Político-Administrativo en fecha 23 de Enero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0145, haciendo una reinterpretación del Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera que la no contradicción expresa de la Cuestión Previa del Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un Convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia.

Asimismo se desprende que las partes en la oportunidad legal no promovieron pruebas.

En relación a la Cuestión Previa del Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a La prohibición de admitir la acción propuesta, por LA INEXISTENCIA DE PARTE DEMANDADA, basada en el hecho que no se demando al ESTADO APURE, ente este con personalidad jurídica, sino a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Establece el Artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Los Estados son Entidades Autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad Nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la Leyes de la República.”. Lo que quiere decir que los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político y con personalidad jurídica, y por lo tanto capaces de obligaciones y derechos tal y como lo señala el Artículo 19 del Código Civil.

Ahora bien, tal y como lo expone el demandado, es el Estado Apure, el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte debe tenerse en cuenta que la Gobernación del Estado, es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que el Estado Apure, es el Ente capaz de asumir obligaciones y derechos aun cuando sea condenada la Gobernación como representante de aquel.

Es por ello que en el presente caso, fue demandada la Gobernación del Estado Apure y no el Estado Apure, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como se señalo precedentemente, aún cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estatal, aún cuando se haya demandado y condenado a la gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado. Aunado a ello a sido criterio sentado por esta Juzgadora en múltiples decisiones de demandas incoadas contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, la Improcedencia de la Inexistencia de la parte demandada por las razones expuestas, por lo que considera que son tácticas dilatorias empleadas por los abogados para retrasar los juicios, lo que deja mucho que decir en cuanto a la ética que debe mantener cada profesional del Derecho, en los asuntos a su cargo.

En tal sentido se declara improcedente la Cuestión Previa del Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a La prohibición de admitir la acción propuesta, por LA INEXISTENCIA DE PARTE DEMANDADA, y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa, prevista en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a LA PROHIBICIÓN DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, en relación con la Inexistencia de la parte demandada, opuesta por la accionada a la demanda incoada por el ciudadano ULISES JEREMIAS COLINA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.935.914 y de este domicilio, debidamente representada por el Abogado MARCOS GOITIA, contra EL ESTADO APURE, representado por el Abogado CARLOS ANDRES PINTO, en su condición de Apoderado Judicial, por Prestaciones Sociales.

SEGUNDO: Por la naturaleza de la acción planteada, según criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Social, se exonera de costas a la parte demandada, y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a las 9.00 a.m., del día de hoy Doce (12) de Julio de dos mil cuatro (2004). AÑOS 194º de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ
La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.