REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.002 –2.943.


DEMANDANTE: Abg. WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial del ciudadano
TOMAS JARA.


DEMANDADO: ESTADO APURE.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 28-05-2.002.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 28 de Mayo de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano TOMAS JARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 889.666 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, (folios 1 y 2).

Expone el demandante, que inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de en su condición de OBRERO, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.

Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
PREAVISO: 30 días; INDEMNIZACION por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; ANTIGÜEDAD 45 días, VACACIONES FRACCIONADAS: 17,10 días; UTILIDADES FRACCIONADAS: 56,25 días; INTERESES POR FIDEICOMISO: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; DIFERENCIA DE SALARIO (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).

Consta al folio 6 del expediente, diligencia estampada por la parte demandante con recaudos anexos, (f. 7 y 8) marcados “A” y “B”, dicha diligencia fue agregado a los autos de fecha 29-01-03 (f. 9).

Consta al folio 10 del expediente, diligencia del Alguacil de fecha 25-06-03, mediante la cual deja constancia de la negativa del ciudadano Gobernador del Estado Apure, a firmar y recibir la citación librada al organismo por él representado.

Consta al vlto., del folio 11 del expediente, diligencia del Alguacil del Tribunal, mediante la cual Informa a la Secretaria del mismo, que en fecha 19-08-03, fue debidamente notificado el Procurador del Estado Apure.

Consta al folio 12 del expediente, auto del Tribunal de fecha 21-08-03, mediante el cual vista la consignación del Alguacil, ordena la notificación del Gobernador del Estado Apure de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 14 del expediente, Acta de fecha 29-01-04, suscrita por la Secretaria del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación del ente demandado.

Consta al folio 15 del expediente, diligencia con recaudo anexo estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado SAMUEL MARCHENA RICO, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 09-02-04 (folio 17).

Consta a los folios del 18 al 21 del expediente, contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por el Abogado SAMUEL MARCHENA RICO, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos con sus recaudos en fecha 19-02-04 (folio 22).
Consta al folio 23 del expediente, auto del Tribunal de fecha 25-02-04, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta a los folios 24 y 25 del expediente, escrito de Pruebas, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 03-03-04 (folio 26).

Consta al folio 27 del expediente, auto del Tribunal de fecha 04-03-04, mediante el cual da por admitidas las Pruebas presentadas por la parte demandada en el presente procedimiento, conforme al Artículo 69 del la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

Consta al folio 28 del expediente, auto del Tribunal de fecha 02-04-04, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y practicado el mismo, fija el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 29).

Consta a los folios 30 al 33 del expediente, escrito de Informes presentado por la parte demandada, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 06-04-04 (folio 34).

Consta al folio 35 del expediente, auto del Tribunal de fecha 05-05-2.003, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes, y presentados los mismos por la parte demandada, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para que la parte demandante haga las observaciones de los Informes de la contraparte.

Consta al folio 36 del expediente, auto del Tribunal de fecha 20-05-04, mediante el cual declara vencido el lapso para la presentación de las Observaciones de Informes en el presente Juicio y fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en la presente causa.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.

En la presente causa el demandante señala que la relación laboral con el ESTADO APURE, en el cargo de OBRERO, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, la parte demandada, al CAPITULO I: DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo, el alegato esgrimido por la parte demandante en su escrito libelar: “…fui trabajadora en mi condición de Obrera al servicio del Estado Apure…”. SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo que la demandante devengara un salario de Bs. 4.800,00. TERCERO: Negó, rechazó y contradijo que la relación laboral del ciudadano TOMAS JARA, se hubiese iniciado el 14-02-2000 y hubiese terminado el 30 (¿?) de 2000. CUARTO: Negó, rechazó y contradijo que su representado le adeudase a la parte accionante la cantidad de Bs. 1.149.040,00, que es monto total que en definitiva se demanda y se valora la misma, los cuales discriminó de la siguiente manera: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo por parte del patrono (125 LOT): 30 días; Antigüedad: 45 días; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00. Total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diario = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), monto éste que en definitiva se demanda y se valora la misma. Y que en virtud de que el actor nunca prestó servicios personales al Estado Apure, y por lo expuesto pide que el Tribunal declare que el Estado Apure no tiene el carácter de patrono del demandante. CAPITULO II: Alegó que para que sea decidido como punto previo, opuso que la presente demanda es improcedente en derecho, en virtud de que el demandante no señala la fecha de terminación de la supuesta relación de trabajo, y que solamente expresa en su libelo: “…Segundo: La relación laboral en cuestión se inició el día 14 del mes de Febrero del año 2000 y terminó el 30 del 2000…”, que por lo anteriormente expuesto la demanda se hace improcedente y así solicita se declare. CAPITULO III: Negó, rechazó y contradijo la relación laboral que alegó la demandante, y a todo evento alegó la prescripción de la acción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la supuesta relación de trabajo alegada por la accionante, la cual no existió, terminó el “30 del 2000”, y que suponiendo que fue el 30 de cualquier mes del año 2000, hasta la fecha en que se materializa la última de las notificaciones, siendo el 29 de Enero de 2004, transcurrió un lapso superior al establecido por el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por último de conformidad con lo previsto en el Artículo 174 del Código del Procedimiento Civil señaló su domicilio procesal y citó el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concatenación con el criterio sustentado, entre otras, la sentencia del 2 de Mayo de 2000.

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En diligencia cursante al folio 6 del expediente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Al Capítulo Único: Documento Público: Promovió copia de la documental que acompañó y marcó con las letras “A” y “B”, ello en extracto y traslado de Prueba (Teoría general de la Prueba, Tomo I, H. Devis Echandia, pág. 367 y sig.) que cursa su legajo en expediente distinto a esta causa y del cual la ciudadana Juez tiene conocimiento y que por cuestiones de celeridad y economía procesal se promueve en traslado y extracto, promovió la documental señalada a los efectos de dar por probado que efectivamente su representado efectúo un cobro parcial de sus derechos reclamados en el libelo de demanda consta ello en hoja anexa marca “B” y marcado “A” oficio enviado por el Ejecutivo Regional donde se indica la existencia del pago del Plan Masivo de empleo que laboró en esta Circunscripción Judicial; existe en el proceso falta de lealtad y probidad por parte del Estado y sus funcionarios. Destaco al tribunal que: la prescripción alegada por la contraparte da el reconocimiento de lo alegado en el libelo y ella bajo ningún respecto procede en la causa por las siguientes razones: 1º) “...Es hecho notorio la discusión y aprobación de la Ley Anual de Presupuesto y la obligación del Estado de incorporar las acreencias no prescritas en dicha Ley. En la que Estado reconoce sus deudas con sus trabajadores y en consecuencia, es el estado mismo quien interrumpe la prescripción por mando del literal d del artículo 64 en concordancia con el artículo 1.973 del Código Civil. Al 2º) “Una situación es derecho público y otra distinta es el derecho privado, la relación de marras y para la figura aludida se rige por el derecho público. 3º) “De conformidad con lo establecido con la disposición transitoria cuarta, la ley que debía generar la Asamblea Nacional establecía una prescripción de diez años, Ley que debía generarse dentro del año siguiente a la promulgación de la Constitución, ésta tiene en vigencia más de un año y en consecuencia, hay que aplicar la interpretación o norma más favorable al trabajador, pues la mora es legislativa, de la Asamblea Nacional no imputable al trabajador. con lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Constitución Nacional, de la Ley del Trabajo que debía generar la Asamblea Nacional establecía una prescripción de diez años, Ley que debía generarse dentro del año siguiente a la promulgación de la Constitución, ésta tiene en vigencia más de un año y no ha sido promulgada aquella, y en consecuencia hay que aplicar la interpretación o norma más favorable al trabajador, pues la mora es legislativa, de la Asamblea Nacional no imputable al trabajador 4º) “Por el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, donde el patrono debe honrar sus obligaciones, sin que sea posible oponer ninguna causal de extinción de las mismas”. 5º) “Por su parte los preceptos constitucionales son claros al respecto en cuanto a la prescripción se refiere y es por lo que los artículos 6, 89 y 92 de la Carta Magna debe ser aplicados para el caso en análisis”. En conclusión la prescripción NO SE APLICA CUANDO EL PATRONO DEL TRABAJADOR ES UN ENTE4 DEL ESTADO, DE LO CONTRARIO NO EXISTIRIA PASIVOS LABORALES; por otra parte y alegada como fue la prescripción, harto está el Tribunal Supremo de Justicia y la extinta Corte Suprema de Justicia en declarar que al alegarse tal figura se RECONOCE EL DERECHO RECLAMADO POR EL TRABAJADOR en su integridad y así debe declararse”, que por cuanto no fueron impugnados esta Juzgadora los aprecia por cuanto evidencia que al ciudadano TOMAS JARA, cedula de identidad N° 889.666, se le cancelo la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.320.000,00), en fecha 22 de diciembre de 2000, por concepto de pago de la indemnización de trabajadores del Plan Masivo de Empleo, y por deducción lógica la presunción de que existía una relación laboral entre las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favoreciera a su representado, pero por cuanto no los especificó, esta juzgadora no los analiza.
Al SEGUNDO: Solicitó a la Juez, se remitiese al criterio sentado por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 21-02-2.001, a los fines de la debida ilustración del sobre lo alegado, y aún la más reciente de la Sala de Casación Social de fecha 27-02-2003, que este Tribunal aprecia por ser decisiones vinculantes.

En la oportunidad de rendir Informes, hizo un recuento de los hechos que conllevaron a entablar el presente Juicio, que se hace improcedente por no haberse determinado la fecha inicio y fin de la relación de trabajo, que quedó demostrado y sustentado con el Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la plena existencia, opone la prescripción de todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el demandante no promovió ningún tipo de prueba y que aportado en forma intempestiva por dicha parte no fue admitido por este Tribunal de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando al Tribunal que no se le otorgue valor probatorio al respecto.

Este Tribunal para decidir observa:

De la forma en que se trabo la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, ahora bien a tenor de lo contenido en el Artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual expresa: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRÁN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADOS DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO”.

Empero lo expuesto podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo condiciones determinadas por la Ley. Tal y como la ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala taxativamente lo siguiente: “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL SE INTERRUMPE:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERA EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”

Así mismo el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.969. señala: ” SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CREDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCION, DEBERA REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”

En el caso in comento el ciudadano TOMAS JARA, dejó de prestar sus servicios para el ESTADO APURE, el día 30 del año 2.000, tomando este Tribunal como fecha de culminación el ultimo mes de año 2000, es decir el mes de diciembre, evidentemente transcurrieron desde esa fecha hasta la interposición de la demanda el día 28 de Mayo 2002, un lapso superior al de un (1) año, en los cuales la parte actora no ejerció la acción ni el empleo eficaz y cabal de alguna de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, de las actas contenidas en el expediente no se evidencia que la parte demandante hubiere realizado dentro del lapso previsto en la Ley, acto alguno capaz de poner en mora al patrono ESTADO APURE, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales de conformidad con lo preceptuado en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todo lo expuesto se concluye que, si es aplicable la disposición del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”. En consecuencia, deberá prosperar la Prescripción de la acción y así se decide.

Declarada la prescripción, esta juzgadora se abstiene de conocer sobre el fondo de la demanda, por tanto solo esta obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción, ya que se hace inoficioso entrar a considerarlas, por cuanto recargaría innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. Y así se declara

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) SIN LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano TOMAS JARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 889.666, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, debidamente representado por el Abogado SAMUEL MARCHEA RICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 70.571. 2°) No se Condena al ESTADO APURE, por encontrarse evidentemente Prescrita la acción. 3°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:30 a.m., del día de hoy Diecinueve (19) de Julio del año Dos mil cuatro (2.004).- AÑOS: 194º de la Independencia y l45º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.